STP8175-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8175-2018  

Radicación n.° 98632  

(Aprobación  Acta No. 199)  

Bogotá D.C., diecinueve (19)  de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Olga Lucía Bustamante Peña, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2018, que denegó  el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento y el ciudadano John  Jairo González Herrera.  

Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso penal número 110016000012200800830  (en adelante: proceso penal 2008-00830).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:  

El libelista [sic]  narró como hechos relevantes  que su representada fue condenada por el Juzgado Quince Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en  sentencia del 6 de octubre de 2017, dentro de la causa  110016000012200800830, por el delito de estafa agravada.  

Ahora bien, en la demanda se hizo un  recuento de las actuaciones que tuvieron origen en la noticia  criminal del que se desencadenó el juicio en contra de Olga  Lucia Bustamante Peña.  

En la audiencia preparatoria realizada el 18  de julio de 2012, la profesional en derecho que en ese entonces  asistía los intereses de Bustamante Peña, pidió  los testimonios de: “Yasid Arana, Darwin Hincapié,  Esperanza Bustamante, Maña Aide Acosta Pardo, Alfonso  Cubillos, Alfonso Chacón, Leonardo Toca, Keleidy Salamanca,  Rodrigo García, Daniel Castaño, Marta Ardila, Jesús  Armando Pérez, José Alberto Huertas Chacón, Olga  Lucía Bustamante Peña”.  

Por otro lado, relata que fueron decretadas  las testimoniales, dentro de los que se enumeran testigos de cargo  -pedidos también por la defensa- y de descargo:  

“María Marlena Páez  Pérez, Carlos Fernando Rodríguez, Carlos A. Guzmán,  Manuel Guillermo Prieto Villamil, Carlos Armando Granados Ladino,  Jorge Enrique Jiménez Suavita, Jorge Hipólito Moyano,  Germán Martínez Romero, Helmun Yovani Silva, William  Casallas, Rubia Yaneth Higuera, Rafael Vergara Camargo, Alcira  Villalobos, Cesar Augusto Gómez Aguilar, Olga Lucia Gaitán  Nieto, William Cuervo Hernández, Valentina Castro Meló,  Olga Lucia Morales Díaz, Jhonatan Hernández Orjuela,  Yamile Constanza Pachón Córdoba, Juan Sebastián  Gaona Ramírez, Amelia Granados de Corredor”.  

De otra parte, se narró igualmente  que “en 2014, el titular del despacho accionado, Juez Carlos  Alberto Moreno Arboleda exige a los intervinientes que establezcan la  conducencia y pertinencia de los elementos probatorios que habían  sido decretados en 2012 contrariando las particularidades de la  audiencia preparatoria del pasado 18 de julio de 2012 que los había  decretado todos sin salvedades” .  

Asimismo, la demandante refiere que el  abogado del sistema nacional de defensoría pública Jhon  Jairo González Herrera -uno de los accionados- , quien decidió  desistir de 5 testimonios en la vista pública realizada el 11  de febrero de 2016, “que no fueron consultados con su cliente”.  Las testimoniales en cuestión son los de Jesús Armando  Pérez, Darwin Hincapié, María Aidé Acosta  Pardo, José Alberto Huertas Chacón.  

Sobre las testimoniales antes enunciadas,  argumentó el apoderado de Bustamante Peña que, las  mismas son importantes para la defensa en la medida en que su  finalidad consiste en desvirtuar la teoría de la Fiscalía  General de la Nación, “ya que cada uno de ellos  expondría las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  hacían las negociaciones de vehículos y sus  correspondientes entregas incluyendo los contratos de compraventa que  celebraron con la accionante de manera efectiva”.  

…  

De otra parte, la accionante reprocha que el  abogado Jhon Jairo González Herrera solicitara la prescripción  de todos los delitos enrostrados a Olga Lucia Bustamante, empero, que  únicamente se decretó la prescripción de la  acción penal en relación a los punibles de Falsedad, en  Documento Privado y Fraude Procesal, y que no recurrió tal  decisión, no obstante, en el sentir de la promotora, ya se  encontraban prescritos también los delitos de Concierto Para  Delinquir y Estafa.  

Por otro lado, se relata en la acción  que “el juzgado de conocimiento accionado decide desistir de  escuchar (sic) los testimonios directos pedidos por la defensa de  Olga Lucia Bustamante, sobre los testigos de cargo de la Fiscalía  sin manifestación alguna del abogado defensor ni mucho menos  una «oposición por parte de este [enlistó  nuevamente las testimoniales deprecadas en la audiencia  preparatoria]”.  

Admás [sic],  señala que el Juez de Conocimiento “desiste (sic)”,  del testimonio de la procesada Olga Lucia Bustamante, con quien,  según la parte actora, se introducirían elementos  materiales probatorios de suma importancia para la teoría del  caso de la defensa -no se aclara cuáles son los medios de  convicción-, y que, el defensor de la prenombrada renunció  al testimonio de la misma.  

Luego de ello, el 11 de septiembre de 2017  se declaró cerrado el debate probatorio y citó a las  partes para que expusieran sus alegatos de conclusión.  

…los nuevos defensores de la  accionante solicitaron, en la audiencia del 11 de septiembre de 2017,  la nulidad de lo actuado por violación al derecho al debido  proceso, en la que hicieron hincapié en que no se practicaron  algunas solicitudes probatorias de la defensa, en la que puntualmente  señala que “la defensa no había desistido de las  pruebas y otras que fueron ordenadas jamás se practicaron”.  

Luego, el 6 de octubre de 2017, el Juzgado  Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá realizó lectura del fallo en el que condenó  a Olga Lucía Bustamante Peña sin la presencia de su  abogado de confianza, “el cuál en término legal  presentó excusa por fuerza mayor y caso fortuito, toda vez que  se encontraba enfermo, y presenta una excusa médica desde el  día 5 de octubre por un cuadro médico”.  

Sobre lo cual, transcribió el extremo  activo que se manifestó el juez de conocimiento en el  siguiente sentido:  

“(…) de manera que este profesional  del derecho bien pudo haber sustituido el poder en cualquier otro  profesional del derecho para que asistiera a la diligencia, pues  finalmente simplemente (sic) era escuchar la lectura del fallo, el  cual ya se había anunciado su sentido, de manera que solamente  para presenciar el acto e interponer el recurso lo podía hacer  un defensor suplente, pues la sustentación de los recursos se  puede presentar de manera escrita dentro de los cinco días  siguientes a la notificación” .  

No obstante lo anterior, el tutelante [sic]  indica que la presencia de un  profesional en derecho es indispensable para el desarrollo de una  actuación en cualquier etapa del proceso, y, según su  criterio, el juzgado de conocimiento accionado bien pudo haber  convocado a un Defensor de Oficio, no obstante, el Juez Quince Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no  lo hizo, lo cual constituye una vía de hecho.  

Por otra parte, el despacho judicial antes  referido se pronunció sobre la excusa presentada por el  profesional en derecho que representaba los intereses de Olga Lucia  Bustamante, pues estimó que la excusa presentada por el  defensor Jaison Ramiro Clavijo Rivera “existen indicios y  circunstancias que nos indican que dicha certificación médica  puede no corresponder a la verdad como tampoco la declaración  rendida por el precitado profesional en derecho”.  

Según la accionante, el juez  accionado se negó a habilitar el término para  interponer la alzada, empero, no le asiste razón a sus  argumentos, lo cual, redunda en una violación a los derechos  fundamentales de su representada Olga Lucia Bustamante Peña.  

Por último, menciona que el término  para presentar la apelación acaecía entre el 9 y el 13  de octubre de 2017, y que el recurso vertical fue radicado el 13 de  ese mismo mes y año.  

…  

Como pretensiones en la demanda, la parte  actora solicita el amparo de sus derechos y, en ese sentido que se  decrete la nulidad de la actuación desde la finalización  del juicio oral, y, en ese sentido que se decreten los testimonios  faltantes a la defensa, y se corra traslado a los sujetos para la  presentación de los alegatos de conclusión, con la  consecuente variación del juez de conocimiento por encontrarse  contaminado con la sentencia condenatoria.  

Como petición subsidiaria, en caso de  no acceder lo anterior, la accionante solicita se ordene aceptar el  recurso de apelación impetrado por la defensa en contra de la  sentencia condenatoria y se le garantice el derecho a la segunda  instancia, toda vez que, el mismo fue interpuesto en término.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 27 de abril de 2018 denegó el  amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento, porque la decisión  mediante la cual no se aceptó la justificación  presentada por el apoderado de la accionante, respecto de su  inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, es ajustada al  ordenamiento jurídico, pues esa autoridad válidamente  estableció que no había lugar a la misma sino que lo  procedente era compulsarle penal y disciplinariamente.  

El juez de tutela de primera instancia también  descartó la vulneración del derecho fundamental a la  defensa porque la accionante fue quien resolvió relevar al  defensor público que le fue designado, así como no  asistir a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de que tenía  conocimiento sobre que el sentido del fallo era condenatorio, de  manera que voluntariamente dejó pasar la oportunidad para  interponer el recurso de apelación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de mayo de 2018, la accionante interpuso  recurso de impugnación insistiendo sobre que ha debido  aceptarse la excusa presentada por su defensor, que el recurso de  apelación fue interpuesto oportunamente, que su decisión  de no asistir a la audiencia era legítima, por lo que resulta  irrespetuoso indicarle que no puede alegar en su favor su propia  culpa, y que han debido decretarse los testimonios que solicitó.  

En consecuencia, solicitó revocar el fallo  de tutela de primera instancia y decretar la nulidad que invocó  en el marco del proceso penal 2008-00830.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la  decisión proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si fue  vulnerado el derecho a la defensa técnica de la accionante, y  si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2008-00830 se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Sobre el derecho fundamental a la defensa.  

Por otra parte, como ha sido recogido por la Corte  Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en  varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017,  STP680-2018 y STP5406-2018, para considerar que se presenta la  vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental  a la defensa técnica es necesario que se cumplan los  siguientes presupuestos a saber:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel          meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con          el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al          procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal          trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión          judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una          vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del          procesado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a partir del marco          jurídico presentado y la revisión de las pruebas          obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada          contra la sentencia condenatoria y la determinación de no          decretar la nulidad invocada, no cumple con el requisito general de          subsidiariedad consistente en «que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,          comoquiera que no fue agotado el recurso de apelación.  

Contrario a lo alegado por la  accionante, las decisiones de los procesos tramitados por la Ley 906  de 2004 se notifican en estrados, pues así lo dispone el  artículo 169 de esa normativa, luego, en su caso lo procedente  era interponer el recurso de alzada en la audiencia donde se dio  lectura a la sentencia condenatoria, como lo determinó la  autoridad accionada.  

El término de los cinco  días con base en el cual se pretende refutar la declaratoria  de extemporaneidad del recurso solamente opera para sustentarlo,  según lo prevé el artículo 179 de la Ley 906 de  2004.  

En el presente caso, la Sala observa que la  accionante tenía conocimiento de la audiencia y que por tanto  tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, así  como de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública;  y aunque pretendió justificar su ausencia, en últimas  no presentó algún motivo válido para haberse  desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que  justificara su inactividad.  

De manera que se constata que  acudió a la acción de tutela sin promover el mecanismo  ordinario idóneo para ejercer la defensa de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitía  subsanar los posibles errores en que habría incurrido la  autoridad accionada.  

Debe recordarse que la acción de tutela  contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y  leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por tanto, la falta de ejercicio oportuno, por  parte de la accionante, de los medios ordinarios que la ley le  ofrecía para impugnar la decisión judicial censurada no  puede alegarse para beneficio propio, pues ello implicaría el  desconocimiento del principio general del derecho según el  cual «nadie puede alegar en  su favor su propia culpa», y hace  improcedente la presente acción de tutela.  

            

2. Finalmente, dado que la accionante alegó          que la omisión en el cumplimiento del requisito de          subsidiariedad obedeció a falencias en su defensa técnica,          y esta situación hace viable flexibilizar esa exigencia y          analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido, pues          podría estar afectado este derecho fundamental6,          la Sala procedió a valorar las          actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal          2008-00830 a la luz de los criterios jurisprudenciales presentados y          las pruebas recaudadas en esta instancia, a          partir de lo cual descartó la vulneración alegada,          toda vez que no se han configurado los presupuestos para considerar          que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo          esencial.  

Al respecto, la Sala encuentra que las  deficiencias alegadas son endilgables a la accionante en su condición  de procesada, quien voluntariamente decidió  no comparecer a las audiencias para rendir su declaración, ni  suministrar la información para lograr la ubicación de  los testigos que ahora alega no fueron tenidos en cuenta, además  que cambió con frecuencia e intempestivamente a sus  defensores, alegando incompatibilidades entre la defensa material y  técnica, lo cual necesariamente incidió en el curso del  proceso.  

No puede pasarse por alto que  la defensa técnica es una obligación de medio y que el  anterior apoderado de confianza de la accionante informó, bajo  la gravedad del juramento, que las omisiones en las que esta incurrió  fueron intencionales, con miras a dilatar las actuaciones, por el  temor a ser capturada7.  

La Sala también descarta  la falta de defensa porque encuentra que las  alegaciones a partir de las cuales en esta instancia se sustenta la  vulneración alegada, son las mismas que fundamentaron la  nulidad invocada dentro del marco del proceso penal, las cuales  fueron objeto de valoración por parte de la autoridad judicial  accionada, quien con suficiencia demostró porque no había  lugar a retrotraer las actuaciones.  

Por lo anterior, dado que la  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la  Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 245 a 253, cuaderno 1.  

2          Folios 245 a 275, cuaderno 1.  

3          Folios 283 a 326, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad.          11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP, STP5406-2018, 24 abr 2018,          Rad. 98080; STP6673-2018, 15 May 2018, Rad. 98345.  

7          Folios 221 a 222, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *