Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8175-2018
Radicación n.° 98632
(Aprobación Acta No. 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Olga Lucía Bustamante Peña, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el ciudadano John Jairo González Herrera.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal número 110016000012200800830 (en adelante: proceso penal 2008-00830).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El libelista [sic] narró como hechos relevantes que su representada fue condenada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de octubre de 2017, dentro de la causa 110016000012200800830, por el delito de estafa agravada.
Ahora bien, en la demanda se hizo un recuento de las actuaciones que tuvieron origen en la noticia criminal del que se desencadenó el juicio en contra de Olga Lucia Bustamante Peña.
En la audiencia preparatoria realizada el 18 de julio de 2012, la profesional en derecho que en ese entonces asistía los intereses de Bustamante Peña, pidió los testimonios de: “Yasid Arana, Darwin Hincapié, Esperanza Bustamante, Maña Aide Acosta Pardo, Alfonso Cubillos, Alfonso Chacón, Leonardo Toca, Keleidy Salamanca, Rodrigo García, Daniel Castaño, Marta Ardila, Jesús Armando Pérez, José Alberto Huertas Chacón, Olga Lucía Bustamante Peña”.
Por otro lado, relata que fueron decretadas las testimoniales, dentro de los que se enumeran testigos de cargo -pedidos también por la defensa- y de descargo:
“María Marlena Páez Pérez, Carlos Fernando Rodríguez, Carlos A. Guzmán, Manuel Guillermo Prieto Villamil, Carlos Armando Granados Ladino, Jorge Enrique Jiménez Suavita, Jorge Hipólito Moyano, Germán Martínez Romero, Helmun Yovani Silva, William Casallas, Rubia Yaneth Higuera, Rafael Vergara Camargo, Alcira Villalobos, Cesar Augusto Gómez Aguilar, Olga Lucia Gaitán Nieto, William Cuervo Hernández, Valentina Castro Meló, Olga Lucia Morales Díaz, Jhonatan Hernández Orjuela, Yamile Constanza Pachón Córdoba, Juan Sebastián Gaona Ramírez, Amelia Granados de Corredor”.
De otra parte, se narró igualmente que “en 2014, el titular del despacho accionado, Juez Carlos Alberto Moreno Arboleda exige a los intervinientes que establezcan la conducencia y pertinencia de los elementos probatorios que habían sido decretados en 2012 contrariando las particularidades de la audiencia preparatoria del pasado 18 de julio de 2012 que los había decretado todos sin salvedades” .
Asimismo, la demandante refiere que el abogado del sistema nacional de defensoría pública Jhon Jairo González Herrera -uno de los accionados- , quien decidió desistir de 5 testimonios en la vista pública realizada el 11 de febrero de 2016, “que no fueron consultados con su cliente”. Las testimoniales en cuestión son los de Jesús Armando Pérez, Darwin Hincapié, María Aidé Acosta Pardo, José Alberto Huertas Chacón.
Sobre las testimoniales antes enunciadas, argumentó el apoderado de Bustamante Peña que, las mismas son importantes para la defensa en la medida en que su finalidad consiste en desvirtuar la teoría de la Fiscalía General de la Nación, “ya que cada uno de ellos expondría las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hacían las negociaciones de vehículos y sus correspondientes entregas incluyendo los contratos de compraventa que celebraron con la accionante de manera efectiva”.
…
De otra parte, la accionante reprocha que el abogado Jhon Jairo González Herrera solicitara la prescripción de todos los delitos enrostrados a Olga Lucia Bustamante, empero, que únicamente se decretó la prescripción de la acción penal en relación a los punibles de Falsedad, en Documento Privado y Fraude Procesal, y que no recurrió tal decisión, no obstante, en el sentir de la promotora, ya se encontraban prescritos también los delitos de Concierto Para Delinquir y Estafa.
Por otro lado, se relata en la acción que “el juzgado de conocimiento accionado decide desistir de escuchar (sic) los testimonios directos pedidos por la defensa de Olga Lucia Bustamante, sobre los testigos de cargo de la Fiscalía sin manifestación alguna del abogado defensor ni mucho menos una «oposición por parte de este [enlistó nuevamente las testimoniales deprecadas en la audiencia preparatoria]”.
Admás [sic], señala que el Juez de Conocimiento “desiste (sic)”, del testimonio de la procesada Olga Lucia Bustamante, con quien, según la parte actora, se introducirían elementos materiales probatorios de suma importancia para la teoría del caso de la defensa -no se aclara cuáles son los medios de convicción-, y que, el defensor de la prenombrada renunció al testimonio de la misma.
Luego de ello, el 11 de septiembre de 2017 se declaró cerrado el debate probatorio y citó a las partes para que expusieran sus alegatos de conclusión.
…los nuevos defensores de la accionante solicitaron, en la audiencia del 11 de septiembre de 2017, la nulidad de lo actuado por violación al derecho al debido proceso, en la que hicieron hincapié en que no se practicaron algunas solicitudes probatorias de la defensa, en la que puntualmente señala que “la defensa no había desistido de las pruebas y otras que fueron ordenadas jamás se practicaron”.
Luego, el 6 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó lectura del fallo en el que condenó a Olga Lucía Bustamante Peña sin la presencia de su abogado de confianza, “el cuál en término legal presentó excusa por fuerza mayor y caso fortuito, toda vez que se encontraba enfermo, y presenta una excusa médica desde el día 5 de octubre por un cuadro médico”.
Sobre lo cual, transcribió el extremo activo que se manifestó el juez de conocimiento en el siguiente sentido:
“(…) de manera que este profesional del derecho bien pudo haber sustituido el poder en cualquier otro profesional del derecho para que asistiera a la diligencia, pues finalmente simplemente (sic) era escuchar la lectura del fallo, el cual ya se había anunciado su sentido, de manera que solamente para presenciar el acto e interponer el recurso lo podía hacer un defensor suplente, pues la sustentación de los recursos se puede presentar de manera escrita dentro de los cinco días siguientes a la notificación” .
No obstante lo anterior, el tutelante [sic] indica que la presencia de un profesional en derecho es indispensable para el desarrollo de una actuación en cualquier etapa del proceso, y, según su criterio, el juzgado de conocimiento accionado bien pudo haber convocado a un Defensor de Oficio, no obstante, el Juez Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no lo hizo, lo cual constituye una vía de hecho.
Por otra parte, el despacho judicial antes referido se pronunció sobre la excusa presentada por el profesional en derecho que representaba los intereses de Olga Lucia Bustamante, pues estimó que la excusa presentada por el defensor Jaison Ramiro Clavijo Rivera “existen indicios y circunstancias que nos indican que dicha certificación médica puede no corresponder a la verdad como tampoco la declaración rendida por el precitado profesional en derecho”.
Según la accionante, el juez accionado se negó a habilitar el término para interponer la alzada, empero, no le asiste razón a sus argumentos, lo cual, redunda en una violación a los derechos fundamentales de su representada Olga Lucia Bustamante Peña.
Por último, menciona que el término para presentar la apelación acaecía entre el 9 y el 13 de octubre de 2017, y que el recurso vertical fue radicado el 13 de ese mismo mes y año.
…
Como pretensiones en la demanda, la parte actora solicita el amparo de sus derechos y, en ese sentido que se decrete la nulidad de la actuación desde la finalización del juicio oral, y, en ese sentido que se decreten los testimonios faltantes a la defensa, y se corra traslado a los sujetos para la presentación de los alegatos de conclusión, con la consecuente variación del juez de conocimiento por encontrarse contaminado con la sentencia condenatoria.
Como petición subsidiaria, en caso de no acceder lo anterior, la accionante solicita se ordene aceptar el recurso de apelación impetrado por la defensa en contra de la sentencia condenatoria y se le garantice el derecho a la segunda instancia, toda vez que, el mismo fue interpuesto en término.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de abril de 2018 denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, porque la decisión mediante la cual no se aceptó la justificación presentada por el apoderado de la accionante, respecto de su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, es ajustada al ordenamiento jurídico, pues esa autoridad válidamente estableció que no había lugar a la misma sino que lo procedente era compulsarle penal y disciplinariamente.
El juez de tutela de primera instancia también descartó la vulneración del derecho fundamental a la defensa porque la accionante fue quien resolvió relevar al defensor público que le fue designado, así como no asistir a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de que tenía conocimiento sobre que el sentido del fallo era condenatorio, de manera que voluntariamente dejó pasar la oportunidad para interponer el recurso de apelación.2
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de mayo de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que ha debido aceptarse la excusa presentada por su defensor, que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, que su decisión de no asistir a la audiencia era legítima, por lo que resulta irrespetuoso indicarle que no puede alegar en su favor su propia culpa, y que han debido decretarse los testimonios que solicitó.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y decretar la nulidad que invocó en el marco del proceso penal 2008-00830.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si fue vulnerado el derecho a la defensa técnica de la accionante, y si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2008-00830 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el derecho fundamental a la defensa.
Por otra parte, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017, STP680-2018 y STP5406-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada contra la sentencia condenatoria y la determinación de no decretar la nulidad invocada, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que no fue agotado el recurso de apelación.
Contrario a lo alegado por la accionante, las decisiones de los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 se notifican en estrados, pues así lo dispone el artículo 169 de esa normativa, luego, en su caso lo procedente era interponer el recurso de alzada en la audiencia donde se dio lectura a la sentencia condenatoria, como lo determinó la autoridad accionada.
El término de los cinco días con base en el cual se pretende refutar la declaratoria de extemporaneidad del recurso solamente opera para sustentarlo, según lo prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
En el presente caso, la Sala observa que la accionante tenía conocimiento de la audiencia y que por tanto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, así como de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública; y aunque pretendió justificar su ausencia, en últimas no presentó algún motivo válido para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que justificara su inactividad.
De manera que se constata que acudió a la acción de tutela sin promover el mecanismo ordinario idóneo para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la autoridad accionada.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Por tanto, la falta de ejercicio oportuno, por parte de la accionante, de los medios ordinarios que la ley le ofrecía para impugnar la decisión judicial censurada no puede alegarse para beneficio propio, pues ello implicaría el desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa», y hace improcedente la presente acción de tutela.
2. Finalmente, dado que la accionante alegó que la omisión en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad obedeció a falencias en su defensa técnica, y esta situación hace viable flexibilizar esa exigencia y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental6, la Sala procedió a valorar las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal 2008-00830 a la luz de los criterios jurisprudenciales presentados y las pruebas recaudadas en esta instancia, a partir de lo cual descartó la vulneración alegada, toda vez que no se han configurado los presupuestos para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial.
Al respecto, la Sala encuentra que las deficiencias alegadas son endilgables a la accionante en su condición de procesada, quien voluntariamente decidió no comparecer a las audiencias para rendir su declaración, ni suministrar la información para lograr la ubicación de los testigos que ahora alega no fueron tenidos en cuenta, además que cambió con frecuencia e intempestivamente a sus defensores, alegando incompatibilidades entre la defensa material y técnica, lo cual necesariamente incidió en el curso del proceso.
No puede pasarse por alto que la defensa técnica es una obligación de medio y que el anterior apoderado de confianza de la accionante informó, bajo la gravedad del juramento, que las omisiones en las que esta incurrió fueron intencionales, con miras a dilatar las actuaciones, por el temor a ser capturada7.
La Sala también descarta la falta de defensa porque encuentra que las alegaciones a partir de las cuales en esta instancia se sustenta la vulneración alegada, son las mismas que fundamentaron la nulidad invocada dentro del marco del proceso penal, las cuales fueron objeto de valoración por parte de la autoridad judicial accionada, quien con suficiencia demostró porque no había lugar a retrotraer las actuaciones.
Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 245 a 253, cuaderno 1.
2 Folios 245 a 275, cuaderno 1.
3 Folios 283 a 326, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP, STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP6673-2018, 15 May 2018, Rad. 98345.
7 Folios 221 a 222, cuaderno 1.