Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP817-2018
Radicación 96137
(Aprobado Acta 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ STELLA GALVIS RAMÍREZ como agente oficioso de su hijo JUAN DAVID TEJADA GALVIS, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El ex patrullero de la Policía Nacional JUAN DAVID TEJADA GALVIS promovió la presente acción de tutela, a través de su agente oficiosa, con el propósito de proteger sus garantías fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y vida digna. Para el efecto, informó que sufrió un accidente en un seminario de equitación y, como consecuencia de ello, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de la institución mencionada le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 12.50%, sin reubicación por no ser apto para la actividad policial, por lo cual lo enviaron a su residencia hasta resolver su situación.
No obstante, en el mes de noviembre de 2015, vio reflejado de manera injustificada un descuento en su desprendible de nómina, razón por la cual presentó acción de tutela, que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, negó la protección constitucional demandada.
Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del 12 de febrero de 2016, la revocó para, en su lugar, acceder transitoriamente al amparo demandado. En consecuencia, le ordenó al Director de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, reubicara al actor en un cargo cuyas funciones sean acordes con su actual estado de salud, habilidades y destrezas, con la respectiva afiliación a los servicios médicos y el pago de salarios respectivos.
A la par, le advirtió al interesado que tenía 4 meses para presentar la respectiva demanda administrativa, de lo contrario cesarían los efectos del amparo concedido.
La agente oficiosa informó que mediante Resolución 02069 del 8 de mayo de 2017, TEJADA GALVIS fue retirado de la Policía Nacional e inhabilitado por 11 años para ejercer la función pública, como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada contra su hijo por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía del Valle.
Al considerar que, con dicha determinación se desconoce la orden de tutela impartida, solicitó el inicio de un incidente de desacato. Por auto del 18 de octubre del 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá se abstuvo de dar trámite, tras establecer que la orden de reintegro fue acatada por la Policía Nacional.
A juicio de la accionante se desconocen los derechos de su agenciado, toda vez que su salud se ha deteriorado y recientemente fue diagnosticado con trastorno esquizofrénico. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el acto administrativo que lo desvinculó.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de octubre de 2017, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de la Policía Departamental del Valle, el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Seccional Valle, la Dirección de Gestión y Talento Humano, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá defendió la legalidad del auto emitido el 18 de octubre del 2017, a través del cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la parte accionante, dado que estaba soportado en hechos nuevos que no fueron objeto de la inicial orden de tutela.
Los demás vincualdos al trámite guardaron silencio durante el término de traslado.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Buga negó el amparo. Indicó que la decisión adoptada por el juzgado accionado se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al trámite y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
De otro lado, precisó que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión administrativa que dispuso su retiro de la Policía Nacional.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, no advierte la Sala alguna irregularidad en el auto emitido el 18 de octubre del 2017, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato al fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga el 12 de febrero de 2016.
Lo anterior por cuanto a partir del análisis ponderado de los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por la autoridad incidentada, el Juzgado concluyó que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia que otorgó el amparo, dado que desde el 13 de abril de 2016, JUAN DAVID TEJADA GALVIS fue reintegrado al cargo de patrullero en el Distrito 2 de la estación de Policía de Tuluá como operador de despacho, contando con los servicios de seguridad social y salud correspondientes por estar activo en la institución.
A la par, explicó que el señor TEJADA GALVIS, pretende reabrir una discusión adicionando un hecho nuevo como lo es la posibilidad que tiene la Policía Nacional de tramitar un proceso disciplinario en su contra, así como la validez de la Resolución 02069 del 8 de mayo de 2017, mediante la cual fue destituido del servicio e inhabilitado por 11 años para ejercer la función pública como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, a pesar de que esta situación nunca fue objeto de análisis dentro de la providencia de amparo presuntamente incumplida.
En tales condiciones, la autoridad judicial accionada no tenía más remedio que dictar el pronunciamiento objeto de queja por parte del demandante, el cual, lejos está de ser visto como arbitrario, toda vez que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o ha sido negligente en el cumplimiento de la orden impartida en un fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende el aquí accionante.
Adicionalmente, se advierte que el amparo constitucional fue otorgado de forma transitoria, sin que el interesado acreditara que efectivamente acudió ante la jurisdicción administrativa dentro de los 4 meses siguientes para presentar la respectiva demanda, lo que ocasiona la terminación de la protección otorgada.
En segundo lugar, la censura relacionada con las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, mediante las cuales fue destituido e inhabilitado por 11 años, e igualmente la resolución que ejecutó tal determinación, no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por el contencioso administrativo.
En efecto, atendiendo el momento para el cual el actor fue notificado de los actos administrativos censurados (información que no obra en esta actuación), puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados (Art. 230-3).
Igualmente, cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la mencionada norma y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por LUZ STELLA GALVIS RAMÍREZ como agente oficioso de su hijo JUAN DAVID TEJADA GALVIS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
9