STP817-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP817-2018  

Radicación 96137  

(Aprobado Acta 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ STELLA  GALVIS RAMÍREZ como agente oficioso de su hijo JUAN DAVID  TEJADA GALVIS, contra el fallo proferido el  10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, mediante el cual  negó la acción de tutela presentada contra  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El ex patrullero de la Policía Nacional JUAN DAVID TEJADA  GALVIS promovió la presente acción de tutela, a través  de su agente oficiosa, con el propósito de proteger sus  garantías fundamentales a la salud, seguridad social, debido  proceso y vida digna. Para el efecto, informó que sufrió  un accidente en un seminario de equitación y, como  consecuencia de ello, la Junta Médico Laboral y el Tribunal  Médico de la institución mencionada le dictaminaron una  pérdida de la capacidad laboral del 12.50%, sin reubicación  por no ser apto para la actividad policial, por lo cual lo enviaron a  su residencia hasta resolver su situación.  

No obstante, en el mes de noviembre de 2015, vio reflejado de manera  injustificada un descuento en su desprendible de nómina, razón  por la cual presentó acción de tutela, que correspondió  en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá  que, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015,  negó la protección constitucional demandada.  

Inconforme con la anterior determinación el  actor la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, mediante decisión del 12 de febrero de 2016, la revocó  para, en su lugar, acceder transitoriamente al amparo demandado. En  consecuencia, le ordenó al Director de la Policía  Nacional que, en el término de 48 horas contado a partir de la  notificación del fallo, reubicara al actor en un cargo cuyas  funciones sean acordes con su actual estado de salud, habilidades y  destrezas, con la respectiva afiliación a los servicios  médicos y el pago de salarios respectivos.  

A la par, le advirtió al interesado que  tenía 4 meses para presentar la respectiva demanda  administrativa, de lo contrario cesarían los efectos del  amparo concedido.  

La agente oficiosa informó que mediante  Resolución 02069 del 8 de mayo de 2017, TEJADA GALVIS  fue retirado de la Policía Nacional e inhabilitado por 11 años  para ejercer la función pública, como consecuencia de  la investigación disciplinaria adelantada contra su hijo por  la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la  Policía del Valle.  

Al considerar que, con dicha determinación se desconoce la  orden de tutela impartida, solicitó el  inicio de un incidente de desacato. Por auto del 18 de octubre del  2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá  se abstuvo de dar trámite, tras establecer que la orden de  reintegro fue acatada por la Policía Nacional.  

A juicio de la accionante se desconocen los  derechos de su agenciado, toda vez que su  salud se ha deteriorado y recientemente fue diagnosticado con  trastorno esquizofrénico. En consecuencia, solicitó  dejar sin efecto el acto administrativo que lo desvinculó.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 27 de octubre de 2017, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

Al trámite fueron vinculadas  la Dirección General de la Policía Nacional, la  Dirección de la Policía Departamental del Valle, el  Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad, el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía  Seccional Valle, la Dirección de Gestión y Talento  Humano, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y la Dirección  Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.  

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá defendió  la legalidad del auto emitido el 18 de octubre del  2017, a través del cual se abstuvo de dar trámite al  incidente de desacato propuesto por la parte accionante, dado que  estaba soportado en hechos nuevos que no fueron objeto de la inicial  orden de tutela.  

Los demás vincualdos al trámite guardaron silencio  durante el término de traslado.  

La Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior Buga negó el amparo. Indicó  que la decisión adoptada por el juzgado accionado se encuentra  fundamentada en las pruebas allegadas al trámite  y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados  razonadamente, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

De otro lado, precisó  que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir la  decisión administrativa que dispuso su retiro de la Policía  Nacional.  

La parte actora impugnó  el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, no advierte la Sala alguna  irregularidad en el auto emitido el 18  de octubre del 2017, a través del cual el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Tuluá  se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de  desacato al fallo de tutela emitido en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Buga el 12 de febrero de 2016.  

Lo  anterior por cuanto a partir del análisis  ponderado de los medios probatorios que tuvo a su disposición,  en especial la documentación allegada por la autoridad  incidentada, el Juzgado concluyó que la orden dada se había  satisfecho en los términos de la providencia que otorgó  el amparo, dado que desde el 13 de abril de 2016, JUAN  DAVID TEJADA GALVIS fue reintegrado al cargo de patrullero en el  Distrito 2 de la estación de Policía de Tuluá  como operador de despacho, contando con los servicios de seguridad  social y salud correspondientes por estar activo en la institución.  

A la par, explicó  que el señor TEJADA GALVIS, pretende  reabrir una discusión adicionando un hecho nuevo como lo es la  posibilidad que tiene la Policía Nacional de tramitar un  proceso disciplinario en su contra, así como la validez de la  Resolución 02069 del 8  de mayo de 2017, mediante la cual fue destituido del servicio e  inhabilitado por 11 años para ejercer la función  pública como  consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, a pesar de  que esta situación nunca fue objeto de análisis dentro  de la providencia de amparo presuntamente incumplida.  

En tales condiciones, la autoridad judicial accionada no tenía  más remedio que dictar el pronunciamiento objeto de queja por  parte del demandante, el cual, lejos está de ser visto como  arbitrario, toda vez que la finalidad del incidente de desacato está  dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado  injustificadamente o ha sido negligente en el cumplimiento de la  orden impartida en un  fallo que protege derechos fundamentales, sin  que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva  a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las  órdenes impartidas, como lo pretende el aquí  accionante.  

Adicionalmente, se advierte que el amparo constitucional fue otorgado  de forma transitoria, sin que el interesado acreditara que  efectivamente acudió ante la jurisdicción  administrativa dentro de los 4 meses siguientes para  presentar la respectiva demanda, lo que ocasiona la terminación  de la protección otorgada.  

En segundo lugar, la censura relacionada con las decisiones adoptadas  dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, mediante  las cuales fue destituido e inhabilitado por 11 años, e  igualmente la resolución que ejecutó tal determinación,  no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino  por el contencioso administrativo.  

En efecto, atendiendo el momento para el cual el actor fue notificado  de los actos administrativos censurados (información que no  obra en esta actuación), puede acudir al «medio  de control» de nulidad y  restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al  funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los  efectos de los actos administrativos cuestionados (Art. 230-3).  

Igualmente, cuenta con la posibilidad de solicitar  la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma  autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo  puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca  el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el  artículo 93 de la mencionada norma y no se hayan ejercitado  los recursos de la vía gubernativa.  

La existencia de un  medio de defensa judicial mediante  el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de  presente, torna improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando no acreditó encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En consecuencia, se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017, mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Buga negó la acción de tutela promovida por          LUZ STELLA GALVIS RAMÍREZ como agente oficioso de su          hijo JUAN DAVID TEJADA GALVIS.  

2.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este proveído conforme al  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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