STP8128-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8128-2018  

Radicación  n° 98960  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de la Cooperativa  San Pio X de Granada Ltda. COOGRANANA LTDA, respecto del fallo  proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, trámite que se  extendió a las parte e intervinientes en el proceso que  originó la queja constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la parte actora para fundamentar la petición  de amparo, los compendió la Sala a quo en los siguientes  términos:  

Coogranada  Ltda., por intermedio de apoderado judicial, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela  judicial efectiva por denegación de justicia,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refiere  que fue convocada a un juicio de responsabilidad civil  extracontractual por  Orlando de Jesús Gómez Botero y otros, en el que  pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los  perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares  sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  n°. 01N-5206503, con las consecuentes condenas por «utilidades  por las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar», «las  sumas que se abstuvo de pagar la fiduciaria  central s.a.»,  junto con los perjuicios morales, los intereses comerciales  corrientes, más la indexación sobre esas sumas de  dinero.  

Agrega  que, las pretensiones de los demandantes del proceso declarativo,  apoyaron sus pretensiones en que Coogranada  adelantó un proceso ejecutivo  a Inversiones Ossa Zuluaga S.  en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús  y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga; que en ese trámite se  pretendió hacer efectiva la hipoteca que recaía sobre  el 50% del inmueble de matrícula n° 01N-5135817, del cual  conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Medellín, despacho que el 21 de mayo de 2003, procedió  al secuestro del referido bien, «no obstante que respecto del  predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Medellín», y «que desde el  mismo momento del otorgamiento de la garantía coogranada,  era conocedora de los posibles problemas que había en cuanto a  la identificación, individualización y determinación  del lote, como de los tenedores y poseedores del mismo».  

Señala  que los demandantes alegaron que la Cooperativa insistió en la  práctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando Gómez  manifestó que el predio secuestrado era diferente del que es  objeto de garantía hipotecaria y de que la licencia de  construcción identificaba a María Mercedes Jiménez  Salazar y a otra persona como propietarios del lote; que el 14 de  octubre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario accedió  parcialmente a las pretensiones y la condenó a pagar  $144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por  utilidad perdida, pero negó los perjuicios morales; que tal  fallo fue modificado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia en decisión de 17 de julio  de 2012, en relación con el valor de los perjuicios; que  formuló recurso extraordinario de casación y la Sala  Civil de esta Corporación, en proveído de 16 de agosto  de 2017 se abstuvo de casar la sentencia del ad quem.  

Que esa  providencia «resulta violatoria de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por denegación  de justicia»; que tan es así, que un magistrado de la  Sala de Casación Civil «dejó plasmado un  salvamento de voto en el cual arguyó que los cargos formulados  en casación debieron prosperar, al paso que hizo notar varias  contradicciones del razonamiento de la mayoría» y  transcribió varios apartes de ese pronunciamiento; que en el  desarrollo de los procesos que se adelantaron con la finalidad de  aclarar la imputación que se le hizo a la cooperativa, se  presentó uno de deslinde y amojonamiento que en la actualidad  cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello con número  de radicación 2007-00275, en el que se ordenó la  práctica de una prueba pericial para determinar si Coogranada  se extralimitó en la medida cautelar que en otrora adelantó  contra Bibiana Edith Ossa Aristizabal y otros, experticia que arrojó  como resultado las siguientes conclusiones:  

Realizada la  pesquisa documental e histórica como ya expresé; de los  títulos pertinentes que entregan tradición en las  diferentes matrículas y realizado el recorrido físico a  fin de reconocer los linderos de las matrículas involucradas  en la litis a saber: 01N-5135817 – 01N-5108348 y 01N5206503 en  el sitio de ubicación de ellas, se pudo validar lo siguiente:  

Que  el predio de matrícula 01N-5108348, se origina en la  intersección del camino que conduce Medellín –  Copacabana y camino a Granizal, con un área de 27.676.60.     y/o 36.676.60.  en una posterior aclaración de área con cambio de  linderos sin  la aprobación legal competente y pertinente.  

De  cualquiera de las formas en que se presente este predio,  (01N-5108348) con un área u otra, su ocupación física,  por cabida no alcanza a llegar a linderos  con el predio de matrícula 01N-5135817,  cualquiera reitero, que fuere la forma o método utilizado para  ello, pues los colindantes del predio con matrícula  01N-5135817 por el costado norte; no transfirieron sus terrenos a  ninguno  de los antecedentes de los predios  que originaron o poseen el predio con matrícula 01N-5206503.  

Que  esta circunstancia constituye un hecho nuevo que lleva a concluir que  jamás existió el nexo causal para que la tutelante  fuera condenada como civilmente responsable «por actuaciones  que los demandantes quisieron hacer ver dentro de una actuación  judicial que está más que demostrado que no existió»;  que «no pretendo un nuevo examen del asunto, sino un amparo de  los derechos fundamentales de la Cooperativa accionante, más  aun cuando estamos frente a la existencia de un hecho sobreviniente  como es el experticio  t[é]cnico  anteriormente mencionado».  

Con  base en lo expuesto, solicita que se le ampare los derechos  fundamentales reclamados y que se ordene al Juzgado Civil del  Circuito de El Santuario «que en aras de no hacer más  gravosa la situación para mi prohijada cooperativa  coogranada,  se abstenga de continuar adelantando el proceso civil ejecutivo No.  2012-19, ya que el mismo es originario de la presunta actuación  que jamás existió y que durante años le ha sido  endilgada a mi prohijada, presunta actuación desvirtuada con  la práctica de la experticia  t[é]cnica.»  (negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto original)  (fols. 1 a 16)  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó por improcedente el  amparo deprecado en razón a que en sentencia STL122106-2017  del 13 de diciembre de 2017, radicado 49466, se denegó la  acción de tutela impetrada por Cooperativa Coogranada Ltda.,  decisión confirmada por la homóloga Penal en  providencia STP2611-2018 del 22 de febrero de 2018, radicado 96934,  donde pretendió se dejara sin efecto las actuaciones al  interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual,  pedimento que reitera en esta oportunidad, sin que existieran razones  para proferir decisión distinta.  

Respecto al hecho  sobreviniente aludido en la demanda, puntualizó que ello no  constituía causal de procedibilidad del amparo, toda vez que  la prueba pericial practicada en el curso del proceso de deslinde y  amojonamiento no podía analizarse aisladamente, sino que la  valoración correspondía hacerla al juzgador en el  momento procesal y bajo las reglas de la sana crítica.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de Coogranada Ltda. impugnó el fallo sin exponer argumentos  frente a su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilize como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la  posibilidad de calificar temeraria una demanda por la presentación  injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su  representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de  hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes.  

3.1.  Además, la interposición paralela o sucesiva de varias  demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad  de la persona que contraviene el derecho de acceso a la  administración de justicia, al desconocer que es un deber  respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.  

3.2.  Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza  configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber  que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el  aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente,  para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos  anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía  y celeridad.  

4.  En el caso bajo estudio, la Cooperativa San Pío X de Granada  Ltda. promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil  del Circuito de El Santuario, las Salas Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia y de Casación Civil de esta Corporación,  que conoció en primera instancia la homóloga Laboral y  en fallo del 13 de diciembre de 2017 negó el amparo deprecado  (STL122106-2017), decisión confirmada por la Sala de Casación  Penal en providencia del 22 de febrero de 2018 (STP2611-2018).  

Al  respecto ha de precisarse que en una y otra demanda la parte actora  pone en tela de juicio el trámite y decisiones adoptadas  dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual promovido  en su contra.  

5.  Vista así la situación, conforme lo consideró la  Sala de Casación Laboral, surge concluir que el  tema que se discute dentro de la presente actuación ya fue  objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual  permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de  acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

Es  pertinente señalar que en los fallos de primera y segunda  instancia adoptados al interior de la acción de tutela antes  referida, se dejó en claro que las decisiones que se emitieron  dentro del proceso cuestionado, más exactamente la que  resolvió el recurso extraordinario de casación, no  resultaba caprichosa, arbitraria, ni carente de fundamento jurídico,  por el contrario, se soportó en un adecuado análisis de  la situación fáctica puesta a su conocimiento y por lo  tanto se enmarcó dentro de los principios de autonomía  e independencia judicial que consagra la Constitución y la  ley.  

Quiere  decir ello que como la situación expuesta por la accionante ya  fue debidamente estudiada por el juez de tutela y no se encontró  razón para activar su intervención, no surge en este  momento motivo alguno para volver a deprecar nuevamente la protección  de los derechos fundamentales con base en unos mismos hechos.  

6.  Acierta también la Sala a quo cuando afirma que el alegado  hecho sobreviniente por parte de la parte actora no surge como  presupuesto válido para darle viabilidad a la petición  de amparo, toda vez que es indudable que la prueba practicada al  interior del proceso de deslinde y amojonamiento tendrá que  ser valorada por el funcionario a cargo del mismo en el momento  procesal pertinente y no como lo sugiere la demandante.  

7.  Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a  despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar  la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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