13681(10-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  ponente:   

       Nilson   Pinilla  Pinilla   

Aprobado acta N° 095  

Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil uno  (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  la  Fiscal  Sexta  Seccional  contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Armenia,  que  confirmó  la  absolución  de  GUILLERMO  ANTONIO ROA RESTREPO y  ÁLVARO  URREA  MONTOYA,  por  tramitación  de contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales,  y  revocó  la  condena  proferida  contra  el último por  concusión.   

HECHOS  

El 29 de diciembre de 1994, la Gobernación de  Quindío  celebró,  en  Armenia, un contrato de compraventa de bienes, mediante  el  cual  enajenó como chatarra aproximadamente 94 toneladas de maquinaría del  Departamento,  como  volquetas  y  camperos en desuso, a $250 el kilo, por valor  total   de  $  23’500.000,  siendo  el  comprador  Héctor  Horacio  Calderón  Segura.  En la tramitación,  particularmente   en   la   etapa   pre–contractual,  en  la  que  intervinieron  el  Secretario de Hacienda  GUILLERMO  ANTONIO  ROA RESTREPO y el jefe de almacén ÁLVARO URREA MONTOYA, no  fueron cumplidos algunos requisitos legales esenciales.   

El denunciante Héctor William Cerón expresó  que,  antes  de  la adjudicación, le entregó $60.000 al último, exigidos para  invitar  a  almorzar  a ROA RESTREPO, con el fin de finiquitar lo referente a la  asignación    dl    contrato,   para   el   cual   Cerón   había   presentado  oferta.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Primera  Seccional  de Armenia  abrió  investigación  y  su homóloga Sexta oyó en indagatoria a CIRO ALDANA,  HÉCTOR  WILLIAM  CERÓN  y  GUILLERMO  ANTONIO ROA RESTREPO, y declaró persona  ausente  a  ÁLVARO  URREA  MONTOYA.  El  20  de  noviembre  de 1995 decretó la  detención  preventiva  de  todos  ellos  (fs.  318  y  Ss.  cd. 3), providencia  recurrida,  dando lugar a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Armenia precluyera la instrucción a favor de los dos primeros.   

Cerrada  la  instrucción,  el 19 de marzo de  1996  fue  proferida  resolución  de  acusación  contra  ROA  RESTREPO y URREA  MONTOYA,  por  celebración  indebida  de  contratos,  y al último también por  concusión  (fs.  176  y Ss., cd. 4), enjuiciamiento que adquirió firmeza el 16  de  mayo  de  1996,  cuando  fue  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada de 2ª  instancia (f. 220 y Ss., ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito  de  Armenia adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  24  de  octubre  de 1996 absolvió a los procesados del cargo de celebración de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales, pero condenó a ÁLVARO  URREA   MONTOYA   por  concusión,  imponiéndole  2  años  de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  respectivos (fs. 320 y Ss., ib.). Este fallo fue apelado por la  Fiscalía,  originando  que  el  26  de  mayo  de  1997  el Tribunal Superior de  Armenia,  en  decisión  dividida,   absolviera también por la concusión,  confirmando  lo  demás (fs. 406 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de  casación interpuesta por la instructora.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo  al  fallo  impugnado,  por  violación directa del  artículo    146    del    Código    Penal,    al   haber   sido   interpretado  erróneamente.   

La  impugnante señala que la interpretación  que  dieron los juzgadores a dicha norma fue contraria a su esencia y finalidad,  porque  la  hicieron  aplicable únicamente al representante legal de la entidad  contratante,  dejando  por fuera a los servidores públicos que intervinieron en  el  trámite y la liquidación del contrato estatal, sin observar los requisitos  legales  esenciales,  debiendo   también  responder  y,  por  eso,  en  el  precepto  figuran  los verbos rectores tramitar, celebrar y liquidar, los cuales  concuerdan con las tres etapas de la contratación pública.   

Anota  que  el  trámite se refiere a la fase  previa  a  la  suscripción  del contrato, que no siempre es desarrollada por el  representante  legal,  para  el  caso  el  Gobernador,  sino por subalternos. La  celebración  es  la  formalización  del  contrato por escrito y la efectúa el  representante  legal o el servidor en quien haya delegado. En la liquidación no  necesariamente   interviene   aquél,   sino   otros   funcionarios,   como   el  tesorero.   

Dice  que el Tribunal dio una interpretación  errónea  al  artículo 146 del Código Penal, porque le atribuyó al Gobernador  la  realización  de todo el proceso de venta de activos, con lo cual liberó de  responsabilidad  al  Secretario de Hacienda, quien dirigió la etapa previa a la  celebración del contrato, y al jefe de almacén.   

Expresa   que   el  ad  quem  confirmó  la  absolución,   a   pesar   de  reconocer  la  existencia  del  hecho  típico  y  antijurídico,  con  el  argumento  de  no haber delegación del Gobernador, que  sólo  se  exige  para  la  celebración  y  no  con  relación al trámite y la  liquidación.   

Manifiesta  que el Secretario de Hacienda era  un  empleado  de  nivel  ejecutivo  y,  por tanto, tenía competencia legal para  intervenir  en  el  proceso  de  contratación,  sin  que requiriera delegación  expresa  del  Gobernador,  como  erradamente  exigió el sentenciador de segundo  grado.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  condenar  a  los  acusados  por  el  delito  consagrado  en el artículo 146 del  Código Penal.   

ALEGACIÓN   DE   NO  IMPUGNANTE   

El  procesado  GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO  dice  que  la  demanda  no  cumple  con  los requisitos formales previstos en el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, como no haberse identificado  la  sentencia  impugnada,  al  sólo  hacerse  mención  del fallo del Tribunal,  cuando está compuesta por la de primera y segunda instancia.   

Sobre lo sustancial, estima que la recurrente  confunde  la  liquidación  del contrato con su ejecución y la resolución 1334  de  1993  con  el  Decreto 0354 de 1993. Agrega que el secretario de hacienda no  tiene como función la venta de activos.   

En  cuanto  a  la delegación, señala que el  Gobernador,  en  materia  contractual, tiene competencia para dirigir y celebrar  contratos,  según  el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, y no solamente para lo  último,  al contrario de lo fraccionadamente indicado por la demandante, con el  propósito  de  acomodar  su errónea interpretación. Por eso, el artículo 7°  del  Decreto  679 de 1994 consagra la desconcentración de los actos y trámites  contractuales,   lo   cual  supone  que  esta  facultad  reside  en  cabeza  del  representante    legal.    Además,    la    delegación    debe   hacerse   por  escrito.   

Anota que los actos previos al contrato, como  la  orden  de  apertura del proceso de selección del contratista o la prórroga  de  los plazos establecidos durante el proceso de selección, son de competencia  del  representante legal de la entidad, de conformidad con el artículo 30 de la  Ley  80  de  1993. En consecuencia, si tales actos fueron realizados por persona  diferente,  debe  acreditarse  por  escrito  la delegación, porque no puede ser  tácita ni verbal.   

Concluye  que  el  Tribunal  admite  que  un  servidor  público,  distinto al representante legal, puede realizar la conducta  tipificada  en el artículo 146 del Código Penal, pero para ello se requiere la  delegación  en  forma  debida  y,  por  ende,  no se violó directamente la ley  sustancial  por interpretación errónea, pues el fallador es consecuente con la  preceptiva que complementa aquélla norma.   

Solicita  inadmitir  la  demanda  o,  en  su  defecto, no casar la sentencia.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  considera  que  la  demanda  no está llamada a prosperar, pero que se impone la  anulación desde la resolución de acusación, que estima errónea.   

Señala que, según las normas atinentes a la  delegación  en  materia  de  contratación administrativa, resulta claro que el  Gobernador,   como   representante  legal,  tiene  la  potestad  de  delegar  la  celebración  del  contrato  y, en caso de hacerlo, la responsabilidad penal por  las  irregularidades  que  se  deriven  de  dicha  celebración  recaerá  en el  delegado,  de conformidad con el artículo 211 de la Carta. Pero los secretarios  departamentales   tienen   la   obligación  de  intervenir  en  el  proceso  de  contratación  hasta  su  celebración, sin que se requiera delegación, por ser  una función determinada en la ley.   

Agrega   que  la  dirección  del  trámite  contractual,  que  le  corresponde  al  representante  legal, no implica que los  demás  empleados  del ente territorial, que intervienen en las distintas etapas  de contratación, sólo puedan hacerlo por delegación.   

De  ahí,  dice  que  si  está  probado  que  GUILLERMO  ANTONIO  ROA  RESTREPO,  Secretario  de  Hacienda departamental, tuvo  participación  activa  en  el trámite de la compraventa de la chatarra, con la  colaboración  de  su subalterno ÁLVARO URREA MONTOYA, como jefe de almacén, y  si  además  se  admite, como ocurrió en las instancias, que en la tramitación  hubo  procedimientos  irregulares  y  se  permitió que el contratista obtuviera  provecho  ilícito,  debe concluirse que incurrieron en el delito previsto en el  artículo  146 del Código Penal, en la modalidad de tramitar, pese a no existir  delegación   para   el  efecto,  la  cual  sólo  se  exige  para  celebrar  el  convenio.   

No obstante, sostiene que no es posible casar,  porque   los   juzgadores  no  se  preocuparon  por  establecer  los  requisitos  esenciales  del  contrato,  que en caso de incumplimiento hace que se transforme  en  otro  negocio  jurídico  o  pierda  su  esencia  como  tal,  sin que puedan  equipararse a las causales de nulidad absoluta o relativa.   

Anota  que  en  la compraventa es esencial el  acuerdo  en  cuanto  a  la  cosa  y  el  precio,  sin  estar  condicionada a los  procedimientos  que sirven para lograr dicho acuerdo. La cosa estaba constituida  por  un  lote  de  chatarra,  de  la  que  hacían parte unos automotores que no  podían   seguir  siendo  unidades  automotrices  y,  por  eso,  no  había  que  especificarlos.   Estuvo   identificada   como   “lote   de  chatarra”,  fue  determinada  en el aviso y hubo una diligencia de reconocimiento y avalúo en la  que     participaron     los     oferentes,     lo     cual     permitió     su  individualización.   

Señala  que  los  bienes  eran inservibles o  destruidos  y  clasificados como chatarra clase A, algunos de los cuales podían  ser  recuperados con altas inversiones económicas, pero no por ello perdían la  calidad de inservibles, que debían ser dados de baja.   

Dice  que  en el aviso se indicó la cantidad  aproximada  de  chatarra,  sin  ser obligatorio reconocer la misma cantidad como  objeto  del  contrato, porque no se vendió determinado peso, sino un lote, cuyo  peso  se  estableció  al  momento  de  la  enajenación  y  no  con el aviso de  intención.   

Manifiesta  que  el  acuerdo de voluntades se  hizo  sobre  cosa  y  precio,  y éste dependía de cierto monto por kilo. Si el  precio  pagado  fue  insuficiente  o  si  la  cantidad de chatarra entregada fue  superior  a  la  del  contrato,  no  tiene  incidencia en los requisitos legales  esenciales, sino en la exacción al tesoro público.   

Considera  así  que no se tipifica el delito  descrito  en  el  artículo  146  del  Código Penal y la Fiscalía incurrió en  error  insalvable  al  calificar  la  instrucción,  con  afectación del debido  proceso,  imponiéndose  declarar  la  nulidad  de  lo actuado a partir de dicha  providencia,  pues  la  conducta  investigada  constituye peculado, debido a que  mediante  las  irregularidades cometidas en el proceso contractual, se logró la  apropiación,   en  beneficio  del  contratista  y  quizás  de  alguno  de  los  procesados,  de dinero del Estado, además de haberse podido configurar interés  ilícito en la celebración de contrato.   

Por  lo  anterior,  solicita  desestimar  la  demanda,  pero  casar oficiosamente la sentencia y declarar la nulidad, a partir  de   la   providencia   que   calificó   el   mérito   de   la   instrucción,  inclusive.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  La Fiscal Sexta Seccional de Armenia, en  acucioso  cumplimiento  de  su  función,  impetra  que  se  case  la  sentencia  absolutoria  recurrida,  porque  el ad quem no tuvo en cuenta que los sindicados  intervinieron  en  la fase precontractual del convenio estatal, mediante el cual  la  Gobernación  de  Quindío  vendió chatarra, sin cumplir con los requisitos  legales  esenciales,  incurriéndose en la conducta descrita en el artículo 146  del Código Penal.   

Aunque  la impugnante anuncia que el cargo lo  formula  por  interpretación  errónea de dicha disposición legal, se advierte  que  el  desarrollo de la censura corresponde a falta de aplicación, sentido de  violación  que  realmente  es  el  imputado,  sin  que esa incongruencia formal  impida que la Sala efectúe el examen de lo planteado.   

El   juzgador  estimó  que  ROA  RESTREPO,  Secretario  de  Hacienda, y URREA MONTOYA, jefe de almacén, no estaban llamados  a  responder  penalmente  por  el  delito  en  mención,  así hubieren existido  irregularidades   en  el  trámite  de  dicho  contrato,  ante  la  ausencia  de  delegación  expresa,  siendo  el representante legal del ente territorial quien  “debe  apersonarse de la actividad contractual y por consiguiente velar porque  el  trámite  se  cumpla con absoluta observancia de lo previsto en la Ley 80 de  1993  y los decretos que la reglamentan, sin que las equivocaciones o errores de  buena  o  mala  fe  de  sus  subalternos  lo releven de responsabilidad en tales  eventos”.   

Se   pierde   de   vista   que  el  proceso  administrativo  de  contratación  es  complejo  y  requiere la intervención de  diversos  servidores públicos, ya que toda la actuación no puede estar a cargo  del representante legal de la entidad.   

Ahora,  para  dilucidar lo planteado sobre la  delegación   debe   acudirse   al  estatuto  de  contratación  administrativa,  artículo  12  entre  otros,  que  establece  que los jefes y los representantes  legales  de  las  entidades  estatales  podrán  delegar total o parcialmente la  competencia,   para  celebrar  contratos  y  desconcentrar  la  realización  de  licitaciones  o concursos, en los servidores públicos que desempeñen cargos de  nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.   

El  precepto hace referencia a dos fenómenos  distintos:   la   delegación  de  competencia  para  celebrar  convenios  y  la  desconcentración   de   licitaciones  o  concursos,  su  manejo,  desarrollo  y  evaluación,  o  sea,  su  radicación  en otras dependencias de la entidad, sin  perjuicio  de  las  directrices  que  corresponde trazar al representante legal,  para   que   la   actuación   de   los   subalternos   se  sujete  al  interés  general.   

No  puede  interpretarse  que  la delegación  cubre  los  dos  eventos,  al contrario de lo señalado por el no impugnante, al  ser  etapas diferentes de la compleja contratación estatal, que no cabe radicar  en  su  totalidad en el representante legal. Esta conclusión es robustecida con  lo  previsto  en  otros  preceptos de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 25,  numeral  9°  indica que en dichos procesos intervendrán el jefe y las unidades  asesoras  y  ejecutoras  de  la entidad, que se señalen en las correspondientes  normas sobre su organización y funcionamiento.   

Igualmente,  en  el  numeral  10° ejusdem se  establece  que  los  jefes  o representantes de las entidades podrán delegar la  facultad  para celebrar contratos, en los términos previstos en el artículo 12  de  dicha ley, mientras que el inciso segundo del numeral 7° del Decreto 679 de  1994,  señala  que  la desconcentración implica la atribución de competencias  para  la expedición de actos en los procedimientos contractuales de licitación  o   concurso,   pero   no   incluye   la   adjudicación   o   celebración  del  contrato.   

De  tal  manera, el representante legal puede  delegar  la  competencia  para contratar, sin que la intervención de diferentes  servidores  en  otras  fases  requiera  de  delegación,  como  en  los casos de  desconcentración   o   participación   de  miembros  de  unidades  asesoras  o  ejecutoras  que  actúan por mandato legal, o empleados que deban hacerlo dentro  de  la  distribución  de  funciones, según lo reglamentado en la entidad, como  concluyó  el  representante  del  Ministerio  Público  y  al  contrario  de lo  argumentado por el no impugnante.   

Esta  interpretación atiende el principio de  economía   que  rige  la  contratación  estatal,  pues  atentaría  contra  la  celeridad  y  la  óptima utilización de la fuerza laboral, que la ley exigiera  al  representante  legal  la  realización  de todo el proceso respectivo, entre  otras   razones,   ante   la   gran   cantidad   de   contratos  que  deban  ser  celebrados.   

En  lo  concerniente  a  un departamento, sin  perjuicio  de  la intervención obligatoria que normativamente corresponda a los  respectivos  secretarios,  el  Gobernador,  representante  legal  per  se, está  facultado por la ley para delegar la celebración de contratos.   

Claro   está,   de   otra  parte,  que  la  responsabilidad  penal por las conductas punibles en que se incurra, sólo puede  corresponder  a  quien  las  realiza  y  mal  se pretendería transferirla a una  persona  ajena  al  acto  doloso y exenta de culpa, todo ello compaginado con lo  dispuesto  por  el  artículo  211 de la Constitución, en cuanto la delegación  exime  de responsabilidad administrativa al delegante, “la cual corresponderá  exclusivamente  al  delegatario,  cuyos  actos  o  resoluciones  podrá  siempre  reformar  o  revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”, que  no  ha  de  ser la penal, en cuanto ésta atañe exclusivamente al sujeto activo  correspondiente  y  no  como  indicaron  los  juzgadores,  el no impugnante y el  Procurador  Delegado,  al  pretender  extender  el  alcance del precepto a otras  materias.   

Lo aclarado tampoco se opone a la observancia  de  lo  dispuesto  en  el  ordinal 1° del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en  cuanto  al  jefe  de la entidad le corresponda ordenar y dirigir la celebración  de  licitaciones  o concursos y escoger contratistas, pues generalmente tiene la  dirección  de  la  actuación contractual, en razón de la estructura piramidal  de  la  administración  pública,  y  los  subalternos  deben  someterse  a los  parámetros que él trace, también en materia de contratos.   

A  GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, Secretario  de  Hacienda,  le correspondía responder por la correcta ejecución del sistema  presupuestal  y  velar  por  el  buen manejo del erario departamental, según el  ordinal  9° del artículo 25 del Decreto 354 de 1993. En el presupuesto de 1994  se    aprobó    la    enajenación    de   activos,   por   $   100’000.000, atendiendo la autorización de  la  Asamblea para obtener estos recursos con la venta de bienes inutilizados del  Departamento.  Así,  dicho  funcionario  intervino en el trámite del contrato,  que  transfirió  la  propiedad  estatal de algunos vehículos considerados como  chatarra.   

2.-  Ya  se  precisó que la normatividad que  rige  la  contratación administrativa no exige delegación para que el servidor  público,  indicado  por  la preceptiva correspondiente, pueda actuar en la fase  precontractual;  sin  embargo,  debe  examinarse si los requisitos esenciales, a  que  hace referencia el artículo 146 del Código Penal, son únicamente los que  han  de  cumplirse en la celebración del convenio, o involucran también los de  aquella  fase  previa  y  los  de  la  liquidación  del contrato. El Procurador  Delegado  conceptúa  que  sólo  están  abarcados los requisitos propios de la  formalización escrita del acuerdo de voluntades.   

No  obstante  estar frente a un contrato cuyo  contenido  se  regula  en  el  ámbito  del derecho privado, no debe perderse de  vista  que  es  un  convenio  que  realiza  la  administración  pública  y sus  objetivos  y alcances tienen que estar sometidos al interés general, en procura  del bien común.   

Por ello, no se puede tener en cuenta sólo lo  previsto  en  el  artículo  1501  del  Código  Civil,  que  hace referencia al  contenido  esencial  del  contrato,  porque  el  convenio  estatal  tiene  otras  exigencias  básicas, adicionales a lo que se conoce como elementos sustanciales  del  negocio  jurídico  y  el  artículo  146  del  Código  Penal incluye tres  estadios  cardinales  de  la  contratación  administrativa, involucrando de tal  manera  requisitos  legales  esenciales en la tramitación, en la celebración y  en la liquidación del contrato estatal.   

Se  observa  además  que  en el trámite del  contrato  se  deben  aplicar  los  principios  de  planeación,  transparencia y  escogencia  objetiva.  Su  celebración  ha  de  estar  ceñida  a  la  estricta  legalidad,  con  cumplimiento  de  los  requisitos  de  existencia y validez. La  liquidación   también   debe   seguir   el   principio   de   legalidad  y  la  conmutatividad,  pues  se procura dejar resuelta cualquier diferencia económica  entre las partes.   

Así mismo, el principio de planeación impide  que  el  trámite, la escogencia del contratista, la celebración, la ejecución  y   la   liquidación  del  contrato  se  improvisen,  debiendo  respetarse  las  directrices  técnicas,  presupuestales,  de oportunidad y de mercadeo, emanadas  de la ley.   

De ahí que en el numeral 12 del artículo 25  de  la  Ley  80  de  1993  se establezca que, con la suficiente antelación a la  apertura  del  procedimiento  de selección y a la firma del contrato, según el  caso,  se  elaboren  los  estudios, diseños y proyectos requeridos, para que la  administración  en  tiempo oportuno conozca cada uno de los aspectos del objeto  de  la  contratación.  Lo  que  se  pone  en  juego  es  la  indemnidad  de  la  administración  pública, sin que sea aceptable que al momento de formalizar el  contrato  subsistan  dudas  sobre  su  necesidad,  la  calidad  de  los bienes o  servicios  y los precios del mercado, imponiéndose así mismo la objetividad en  la selección (art. 29 ib.).   

Mediante  la  transparencia  se  garantiza la  igualdad  y  el  ejercicio  del  poder  con acatamiento de la imparcialidad y la  publicidad.  Esto  último  aparece regulado en los ordinales 2°, 3° y 4° del  artículo  24 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 14 del Decreto 855 de 1994,  al  disponer  que los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir  informes,  conceptos  y  decisiones que se rindan y adopten, además de fijar un  aviso   en   donde  se  invita  a  presentar  propuestas,  cuando  se  trata  de  enajenación    de    bienes    estatales    a    través    de    contratación  directa.   

3.-  Sobre el seguimiento de estos requisitos  esenciales  en  el  trámite  contractual, en la sentencia de primera instancia,  que  conforma  unidad  inescindible  con  la de segundo grado en aquello que fue  materia de confirmación, se señaló:   

“Aquí    sí    se   observan   graves  irregularidades,  porque  el procedimiento asumido por la administración Gómez  Ramírez   no  fue  el  que  legalmente  correspondía,  al  desconocerse  otras  disposiciones  sobre la baja de vehículos… luego de dar la baja respectiva de  los  inventarios  de  vehículos  y  posteriormente  de alta para ingresarlos de  nuevo  al  almacén,  pero  ya en el rubro de inservibles y así disponer de los  mismos,  con  la  calidad que pretendían vender, es decir, chatarra… eso sí,  antes  de  sacarlos de la esfera de dominio del departamento, y no como sucedió  en  el  caso  de  marras, que se vendieron unos objetos como chatarra, figurando  todavía en los inventarios como automotores.”   

Se  aprecia que el juzgador hace referencia a  la  inaplicación  del  principio  de  planeación,  en  donde  el  objeto de la  contratación  debía  estar  previamente  establecido  con  nitidez, sin que se  prestara a equívocos, en la calidad o en la cantidad.   

En  octubre  de  1994,  Henry  Ortega Barrios  efectuó  un  avalúo  de ciertos bienes, considerados por él como chatarra muy  especial,  porque  incluyó  automotores  reutilizables,  aconsejó  que  debía  venderse  el lote, en donde había chatarra tipo C y valoró en $ 50 cada uno de  los  184.750  kilos.  Sin  embargo,  en  el aviso del 16 de noviembre siguiente,  aparece  que  se  trata  de  100  toneladas  de chatarra y GUILLERMO ANTONIO ROA  RESTREPO  aclara que era menos cantidad, porque el perito avalúo más elementos  de  los que correspondían. Dictamen que no fue tenido en cuenta en ese momento,  porque  el  21  de noviembre de 1994, el jefe del almacén departamental ÁLVARO  URREA  MONTOYA  solicitó  a  las  Empresas  Públicas  de  Armenia y al SENA la  designación  de  un  “técnico,  que  esté  en  condiciones de identificar y  valorar  unos  elementos  (chatarra),  los  cuales se encuentran ubicados en los  talleres  del sur- vía al Valle”. Es decir, fue realizada la convocatoria sin  saber  cuál  era  la  supuesta  chatarra por vender ni su precio en el mercado.   

El  mencionado  aviso  no  se  fijó, como se  desprende  de  la  inspección  judicial  efectuada,  en donde se indicó que no  presentaba  signos  reveladores  de tal acto; de la declaración de Leticia Maya  Bernal,   empleada   de   la  Secretaría  de  Hacienda,  que  declaró  haberlo  mecanografiado,  pero  no  fijado,  ante lo expuesto por ANTONIO ROA de ser ella  quien  lo  había  hecho;  y  de  que  ninguno  de  los  deponentes  lo viera en  carteleras  o  paredes  de  la sede de la entidad territorial. Se incumplió con  este  requisito  esencial  en el trámite de la contratación directa,  con  violación  de  la  publicidad y del principio de imparcialidad o transparencia,  al  impedirle a la comunidad enterarse de la convocatoria y poder participar con  sus  propuestas,  pues  ya  se  tenía  ilegalmente  escogido  quien  sería  el  favorecido.   

El  21  de  noviembre  de  1994,  el  jefe de  almacén  comunicó  a  varias personas que podían observar la chatarra y hacer  las  ofertas. Debe destacarse la nota entregada a Héctor William Calderón, con  dirección  en Bogotá, quien el mismo día respondió que pagaría $250.000 por  tonelada,  oferta  que  se  consideró  la  mejor, por el mayor precio, y le fue  adjudicado el contrato, según acta del 24 de noviembre siguiente.   

El  28  de  noviembre  de 1994, ÁLVARO URREA  MONTOYA  y  Fernando  Osorio  Zapata,  delegado  de  talleres  de  departamento,  “reconocieron”  y calcularon el peso aproximado de los bienes. De esta forma  la  maquinaria  fue  calificada  como  chatarra  y  se  efectuó  la  selección  respectiva,  la cual no fue recomendada por el perito inicial y beneficiaría al  adquirente,  pues  a  pesar  de  haber  sido  catalogados  como  chatarra,  eran  elementos  reutilizables  y  el  comprador  Héctor Horacio Calderón Segura, en  ejecución  del  contrato  celebrado  el  29 de diciembre de 1994, llevó varias  volquetas  a  otro taller y posteriormente a una de ellas le instaló motor, que  permitió su funcionamiento.   

O   sea,   el   convenio  se  tramitó  sin  cumplimiento  de los requisitos legales esenciales, con el propósito de obtener  un  provecho para el contratista (ingrediente subjetivo del tipo), a quien se le  facilitó  el camino para que adquiriera, a precio de chatarra, unos automotores  y,  por  eso,  quintuplicó  el precio base, pues de todas maneras el negocio le  reportaba  significativa  ganancia,  si se tiene en cuenta el precio de chatarra  que  para  ese  época  era  de  $55.000  la  tonelada,  según copia de factura  expedida  por  ECOPETROL  en  negocio  diferente,  y  el  comprador  no la iba a  adquirir  a  $ 250 el kilo para venderlo a 55, 56, o $ 57, de conformidad con el  valor  a  que  estaban  comprando  las siderúrgicas del Pacífico y Occidente y  Acerías de Caldas, en 1992 y 1993 (f. 293, cd. 3).   

Por  tales  razones  el cargo está llamado a  prosperar,  pues  los juzgadores se equivocaron al absolver a los implicados, al  considerar  que no se les había delegado la función de celebrar el contrato de  venta   de  activos  del  ente  territorial,  no  obstante  reconocer  que  hubo  irregularidades  durante  la  actividad  contractual; cuando la intervención de  subalternos  en  el  trámite  previo  no  requiere tal delegación y esto es lo  imputado,  al  no  cumplir  los  requisitos  legales  esenciales durante la fase  precontractual,  sin  que  tales exigencias estén referidas exclusivamente a la  celebración  del  convenio, al contrario de lo argumentado por el representante  del Ministerio Público.   

Lo  indicado  en párrafos precedentes revela  que  tales  actividades  se enmarcan en la conducta descrita en el artículo 146  del  Código  Penal,  modificado  por  las  Leyes  80 de 1993 y 190 de 1995, que  tipifica  como  delito  el   trámite, la celebración y la liquidación de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales.   

Comportamiento  antijurídico que vulneró el  bien  jurídico de la administración pública, en cuanto a la transparencia que  debe  existir  en  la  actividad contractual del Estado, que ha de estar siempre  orientada  a  satisfacer  el  interés  general,  y  en  lo  relacionado  con la  propiedad  de  los  bienes  estatales,  pues el trámite para la enajenación de  maquinaria  en  tales  condiciones,  estaba  destinado  a  la celebración de un  contrato en detrimento del patrimonio público.   

Se  reprocha  así  a  GUILLERMO  ANTONIO ROA  RESTREPO  y  ÁLVARO  URREA MONTOYA haber obrado dolosamente, con conocimiento y  voluntad,  pudiendo actuar de manera lícita, pues eran conscientes que tramitar  el  contrato  en  las  condiciones  anotadas  en  precedencia, vulneraba el bien  jurídico  de  la administración pública, que debían proteger y, sin embargo,  procedieron  a  realizar  durante  la  fase  contractual  las irregularidades en  mención.   

La  Fiscalía acusó al primero de ser autor,  pues  se desempeñaba como Secretario de Hacienda e intervino en el trámite del  contrato  de  venta  de  activos; le dictó a la empleada Leticia Maya Bernal el  aviso  que debía fijarse durante dos días, pero no se puso en conocimiento del  público;  le  comunicó  a  Héctor  Calderón que le había sido adjudicado el  contrato,  y  señaló a su dependiente y jefe de almacén departamental que esa  “Secretaría  ha  tomado la decisión de dar de baja inventarios de bienes del  departamento,  para  posteriormente venderlos al público, los lotes de chatarra  y  materiales  inservibles  que se encuentran en los tallares departamentales de  la  vía al Valle. En consecuencia… proceda a informar sobre los elementos que  constituyen  los  mencionados lotes, los costos… y si es posible establecerlos  históricamente,  o  en  su  defecto  un  avalúo… establecido por peritos”,  según  oficio  del  26  de  diciembre  de  1994, librado tres días antes de la  celebración  del  contrato.  Además,  que  las  ofertas debían llegar a dicha  Secretaría,  como  se  señaló en el aviso. También le indicó al almacenista  que  entregara  por  escrito  las  convocatorias  a  quienes participarían como  oferentes.   

También  acusó como cómplice en dicho  hecho   punible,   a   ÁLVARO   URREA  MONTOYA  pues  como  jefe  del  almacén  departamental  le  correspondía dirigir, controlar y participar en los estudios  de  avalúos  y  reavalúos  de  las propiedades departamentales y adelantar las  gestiones  necesarias para mantener actualizados los inventarios, de conformidad  con  el  Decreto  354 de 1993. Fue quien comunicó a los interesados que podían  realizar  sus  ofertas,  por  manifestación  del  Secretario  de  Hacienda  del  Departamento  de  Quindío,  recibió  éstas,  las  llevó  a la Secretaría de  Hacienda,  solicitó  la  designación de peritos para el avalúo tardío de los  bienes,   pero  no  esperó  que  el  avaluador de la Empresas Públicas de  Armenia   lo   hiciera,   sino   que   efectuó  la  mencionada  inspección  de  “reconocimiento”,  en  donde hizo la selección de los elementos por vender,  con  el  concurso  de  un  empleado  de  talleres,  quien no era calificado para  realizar  tal  labor,  como  se  lo  expresó el jefe de la división de equipos  Federmán Jiménez Cleves.   

Establecida la responsabilidad, se debe tasar  la  pena,  por  lo  cual en lo concerniente a GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, se  calculará  entre los extremos de 4 a 12 años de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales  mensuales,  de conformidad con el artículo 146 del Código Penal, asumiendo por  favorabilidad  la  modificación  efectuada por el artículo 32 de la Ley 190 de  1995,  que  disminuyó  la  multa,  todo en concordancia con lo dispuesto por el  artículo 52 de dicho estatuto penal.   

En consideración a los parámetros previstos  en  los  artículos  61,  64  y  67  de  tal Código, referentes a la gravedad y  modalidades  del  delito,  el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación   o   agravación   y   la   personalidad   del   agente,   se  debe  destacar:   

Es  evidente  la   gravedad  del delito,  porque  se  utilizó  la contratación estatal para propiciar el aprovechamiento  particular  indebido,  con  el  consiguiente  desprestigio de la administración  pública,  que  siempre  debe  estar  orientada  a la satisfacción del interés  general y a velar por la protección del patrimonio del Estado.   

El  grado de culpabilidad también se refleja  en  haber simulado el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, durante  el   trámite  de  la  contratación  directa,  para  favorecer  a  una  persona  determinada con la adjudicación del contrato.   

Se  debe  además  tener  en cuenta que dicho  procesado   carece  de  antecedentes  penales,  pero  aprovechó  el  cargo  que  desempeñaba,  no para ejercerlo con transparencia, sino con el fin de propiciar  el  menoscabo de la propiedad estatal, al facilitar al contratista la obtención  de un provecho económico indebido.   

De otra parte,  tratándose de un desvío  de  la  función  oficial  y  ante la falta de congruencia en la duración de la  pena  de  interdicción de derechos y funciones públicas, que aplicándose como  principal  no  debe  ser  menor  a  la  que resultare como accesoria, subirá en  proporción  mayor  a  la  privativa  de  la libertad para hacerla igual a   ésta,    en    una    interpretación    sistemática    de    los    preceptos  respectivos.   

Por  lo  anterior,  no  se  puede  imponer el  mínimo  a  GUILLERMO  ANTONIO  ROA  RESTREPO,  sino  57  meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  multa  de  12 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, por haber incurrido en la tramitación de  contrato sin cumplir los requisitos legales esenciales.   

Respecto  de  ÁLVARO  URREA MONTOYA se deben  tener  en  cuenta las mismas directrices y aspectos indicados en precedencia, al  igual  que  lo  estipulado  en  el artículo 24 del Código Penal, al haber sido  acusado  de  complicidad en el delito en mención. De tal manera, la pena oscila  entre  2  y  10  años  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones  públicas,    y    multa   de   5   a   41,   66   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

Adicionalmente   a  lo  ya  señalado,  los  contactos  previos con quienes posteriormente serían oferentes, haber entregado  personalmente  las  comunicaciones  sobre  la  convocatoria en lugar de fijar el  aviso,  recibir  de  la  misma  forma  los  sobres  contentivos  de las ofertas,  llevarlas   a la Secretaría, efectuar la selección indebida de los bienes  a  vender  sin  esperar  la  intervención  del  perito que solicitó, son actos  reveladores   de   dedicación  y   eficacia  mal  aplicada,  en  la  ayuda  proporcionada  al  entonces  Secretario  de Hacienda para la comisión del hecho  punible (art. 61, ib.).   

Por  eso,  dentro  del  marco  punitivo antes  señalado,  la  pena será igual a la impuesta al autor, menos una tercera parte  (57-19  =  38),  esto  es, 38 meses de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  multa  de 8 salarios mínimos legales mensuales legales  vigentes  (12-4 = 8).   

De  otra parte, se observa que no hay lugar a  condena  en  perjuicios, porque el trámite del contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales esenciales (art. 146 C. P.) no  generó daño emergente  ni   lucro  cesante,  pues  el  detrimento  patrimonial  ocasionado  se  habría  materializado  con  la  ejecución  del  contrato,  lo  cual  corresponde a otra  descripción  típica.   No  existiendo daño moral que pueda afectar a una  entidad  pública,  el  desprestigio  generado  no  se proyecta en deterioro que  coloque  en  peligro su existencia o disminuya considerablemente su operatividad  pues,  no  obstante  el  desvío  de  la  función,  la actividad  del ente  territorial  continuó (cfr. auto del 11 de febrero de 1999, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego, rad. 14.523).   

La sanción privativa de la libertad que se ha  establecido,   impide  la  concurrencia  del  factor  objetivo  exigido  por  el  artículo  68  del  Código Penal para suspender condicionalmente su ejecución,  por  lo cual a ambos acusados se les hará efectiva la prisión, ordenándose su  captura.  Se  tendrá  en cuenta el tiempo descontado en detención preventiva y  domiciliaria  por  GUILLERMO  ANTONIO  ROA  RESTREPO,  sin que haya necesidad de  pronunciarse  sobre  la  devolución  de la caución prestada, por cuanto ya fue  ordenada por el a quo.   

Por último, atendiendo en parte lo solicitado  por  el  Procurador  Delegado,  como  por  medio del contrato de venta de bienes  oficiales  se  pudo obtener una apropiación ilícita, propiciada por servidores  públicos,  con  menoscabo  del  patrimonio  del  ente  territorial,  se  ordena  compulsar  copias de lo pertinente para que, si no se ha hecho, se investigue el  posible delito de peculado por apropiación.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1°  CASAR la sentencia absolutoria objeto de  impugnación.   

2° CONDENAR a GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO,  identificado     con     la     cédula     de     ciudadanía     4’406.625  de  Circasia, como autor de la  tramitación  indebida  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales  esenciales,  imponiéndole 57 meses de prisión y de interdicción de derechos y  funciones   públicas,  y  multa  de  12  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

3°   CONDENAR  a  ÁLVARO  URREA  MONTOYA,  identificado     con     la     cédula     de     ciudadanía     7’500.219  de Armenia, como cómplice del  delito  indicado  en  el  ordinal  2°,  imponiéndole 38 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y multa de 8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

4° RECONOCER a GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO  el  tiempo que descontó en detención y declarar que no se le puede conceder el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, como tampoco a ÁLVARO URREA  MONTOYA.   

5°  NO  CONDENAR  a  la  indemnización  de  perjuicios, por las razones anotadas en la parte motiva.   

6°  ORDENAR  la captura de GUILLERMO ANTONIO  ROA  RESTREPO  y  ÁLVARO URREA MONTOYA, con el fin de hacer efectiva la pena de  prisión. Líbrense los oficios respectivos.   

7°  EXPEDIR  las  copias  señaladas  en  el  artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.   

8°   COMUNICAR   esta   decisión   a  las  dependencias    oficiales    correspondientes,    para    el   recaudo   de   la  multa.   

9°  COMPULSAR  copia  de  lo pertinente, con  destino  a  la autoridad respectiva, para que se investigue el posible delito de  peculado por apropiación indicado en la parte motiva.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                       JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN         NILSON   PINILLA  PINILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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