Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8084-2018
Radicación n° 98972
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102 Especializado Adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional –Desmovilizados de las AUC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
I DEMANDA
Los hechos narrados por el accionante y las pruebas aportadas se pueden sintetizar en los siguientes:
1. Las etapas procesales adelantadas con ocasión de la investigación seguida en contra de Giovani de Jesús Rodríguez Zabaleta por el punible de concierto para delinquir agravado (inciso segundo), se compendian a continuación: i) El 22 de abril de 2005 se dio apertura a la investigación preliminar en su contra, ii) el 26 de noviembre de 2012, la Fiscalía 102 Especializada de Justicia Transicional – Desmovilizados de las AUC, profirió resolución de apertura de instrucción, iii) posteriormente, el 3 de agosto de 2016 se realizó diligencia de indagatoria, en ella el sindicado manifestó acogerse a sentencia anticipada, iv) el 9 del mismo mes y año le definió la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, v) el 12 de mayo de 2017 el ente acusador ordenó el cierre de la investigación y vi) por último, el 13 de julio de 2017 profirió resolución de acusación, cobrando ejecutoria el 1° de agosto anterior.
2. El conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual antes de correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000, mediante auto del 27 septiembre anterior decretó la extinción de la acción penal y civil, ordenando la libertad del procesado, decisión que fue impugnada por el ente acusador y el Representante del Ministerio Público, providencia que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo hogaño, la cual, dispuso no cesar los efectos de la acción civil y por ende pueden ser exigibles de conformidad con dicha legislación.
3. Contra la anterior determinación, el actor, como responsable del ente Fiscal, presentó acción de tutela, al considerar que el Tribunal accionado «incurrió en una VÍA DE HECHO al desconocer de forma flagrante la forma procesal penal contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000,« en particular el «inciso 10 del artículo 40 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), imperativamente señala que desde el momento de solicitar la sentencia anticipada hasta que se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, (que no sería otra que la sentencia condenatoria), se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal.
Lo que lleva a manifestar que el término de prescripción de la acción penal, estaba suspendida desde el 3 de agosto de 2016 (…)»1
Explicó que, la Unidad de Fiscalía trató de ubicar al procesado, sin resultado positivo, por tanto debió continuar el proceso ordinario, procediendo a cerrar la investigación, calificar el mérito sumarial cuando «estando los términos de prescripción interrumpidos o suspendidos por expresa disposición del inciso 10 del artículo 40 del C.P.P.
En ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de 15 de mayo de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia se continúe con el trámite procesal por el delito imputado, al no haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta, sostuvo que confirmó el proveído materia de inconformidad, al encontrar que la acción penal había prescrito, por ello, adjuntó copia de la providencia censurada en donde están plasmadas las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha determinación.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
El Delegado del Ministerio Público indicó que el Juez de conocimiento y la Sala Penal demandada incurrieron en vía de hecho al desconocer lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, pues, la solicitud de sentencia anticipada suspende los términos procesales y la prescripción de la acción penal, en el caso concreto, desde el 3 de agosto de 2016 con la celebración de la indagatoria hasta el 13 de julio de 2017, cuando se calificó la instrucción con resolución de acusación o «en gracia de discusión con el cierre de la misma, pues tal como lo señala el salvamento de voto del Magistrado Luis Gionanni Sánchez la resolución de situación jurídica no es incompatible con la diligencia de formulación de cargos –equivalente a la acusación, que finalmente no pudo llevarse a cabo porque a la fiscalía no le fue posible ubicar al procesado, lo cual no significaba, como erróneamente lo concluyeron los accionados que no operara la interrupción del término prescriptivo»2
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos3 y específicos4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el accionante –“en calidad de Fiscal 102 Especializado –Dirección Nacional de Justicia Transicional –Desmovilizados de las AUC con sede en Cúcuta”- adelantó la investigación penal en contra de Giovani de Jesús Rodríguez Zabaleta, por el punible de concierto para delinquir agravado, quien el 3 de agosto de 2016 fue escuchado en indagatoria y en ella manifestó acogerse a sentencia anticipada, de igual forma que el 9 del mismo mes y año definió la situación jurídica, el 12 de mayo de 2017 ordenó el cierre de la investigación y por último, el 13 de julio del mismo año profirió resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 1º de agosto anterior.
4.2. Acorde con lo antepuesto, el juzgado de conocimiento consideró que desde la ocurrencia de los hechos materia de investigación, es decir, 10 de diciembre de 2004, hasta el 13 de julio de 2017, fecha en la que se profirió la resolución de acusación al procesado, la acción estaba prescrita, razón por la cual, el 27 de septiembre de 2017 declaró la extinción de la acción penal y civil y ordenó la libertad del procesado, decisión que fue recurrida por el delegado del ente acusador y del Ministerio Público.
5. Ahora se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desató el recurso interpuesto contra la decisión reseñada y la confirmó parcialmente, con argumentos razonables, soportada en la legislación aplicable. Así reseño la Corporación Judicial accionada:
«Como se puede observar, la diligencia de formulación de cargos (que se equipara a la resolución de acusación), nunca pudo realizarse, obsérvese que el Fiscal5 intentó por diferentes medios ubicar al procesado, sin lograr hacerlo comparecer, por consiguiente, no hubo una interrupción del término prescriptivo. En efecto, en este asunto se elevó la petición para la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, pero no se agotó la formulación de cargos, que equivale a la pieza acusatoria, luego no se puede concluir que hubo una interrupción del lapso de prescripción. En tal virtud, le asiste razón a la primera instancia cuando desató el recurso de reposición interpuesto por el señor Fiscal, y resolvió mantener su decisión de extinguir la acción penal, al no haberse suspendido el término de prescripción.
Insiste la sala, la petición de sentencia anticipada que realizó el procesado, solo fue una petición, nunca se concretó como lo venimos indicando en la formulación de cargos, por lo que no ocurrió la suspensión de los términos procesales y de prescripción conforme al inciso 10 del artículo 40 de la Ley 600 de 200.
Superado lo anterior, se verificará si en este caso operó el fenómeno de la prescripción (…)
(…) En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales se investiga al señor GIOVANI DE JESÚS RODRÍGUEZ ZABALETA, son de conducta permanente, por lo que el término de prescripción comenzó a correr desde la perpetración del último acto, esto es, desde el 10 de diciembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó de las AUC, conforme a la proposición fáctica esbozada por la Fiscalía en las diferentes decisiones proferidas, razón por la que se toma la pena máxima aplicable al delito endilgado 12 años, que en el caso que nos ocupa es CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 200, vigente para el momento de los hechos, se encuentra que el órgano de persecución penal contaba para proferir resolución de acusación y que está quedara debidamente ejecutoriada a más tardar el 9 de diciembre de 2016.
Para mayor claridad diremos que la resolución de acusación, se realizó sólo hasta el 27 de febrero de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 12 años, por lo que inexorablemente el estado perdió la posibilidad de perseguir penalmente al procesado por el delito que aquí se juzga, por cuanto la acción penal prescribió, tal como lo indicó de forma acertada la primera instancia. (…)
(…) Con base en lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión proferida por la primera instancia, sobre la exención de la acción penal, por acaecer el fenómeno de la prescripción, al tenor de lo dispuesto en la causal 4ª del art. 88 del Código Penal, y en relación con la acción civil se modificará en el sentido de no cesar los efectos de dicha acción, la cual puede ser extinguida por las normas de la legislación civil” (Negrilla y subrayado original).
Ahora, revisado el plenario de esta acción no encuentra la Sala que la corporación accionada haya omitido el deber de análisis del asunto llevado a su conocimiento, aquella se ocupó en detalle de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera presentada para que se revocara la providencia del 27 de septiembre anterior por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, declaró la extinción de la acción civil y penal a favor del procesado.
6. Luego, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó la decisión.
6.1. En ese sentido, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
6.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la extinción de la acción penal y en consecuencia dispuso confirmar parcialmente la providencia del a quo, pues en aras de garantizar los derechos de las víctimas dispuso no cesar los efectos de la acción civil, la cual puede ser exigible de conformidad con dicha legislación; la misma se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
6.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
7. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5 Cdno Corte.
2 Folio 47 Ibídem.
3 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
4 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
5 Folio 188, cuaderno de instrucción