STP8084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8084-2018  

Radicación  n° 98972  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102  Especializado Adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas de Justicia Transicional –Desmovilizados de las  AUC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

I  DEMANDA  

Los  hechos narrados por el accionante y las pruebas aportadas se pueden  sintetizar en los siguientes:  

1.  Las etapas procesales adelantadas con ocasión de la  investigación seguida en contra de Giovani de Jesús  Rodríguez Zabaleta por el punible de concierto para delinquir  agravado (inciso segundo), se compendian a continuación:  i)  El 22 de abril de 2005 se dio apertura a la investigación  preliminar en su contra, ii) el 26 de noviembre de 2012, la Fiscalía  102 Especializada de Justicia Transicional – Desmovilizados de  las AUC, profirió resolución de apertura de  instrucción, iii) posteriormente, el 3 de agosto de 2016 se  realizó diligencia de indagatoria, en ella el sindicado  manifestó acogerse a sentencia anticipada, iv) el 9 del mismo  mes y año le definió la situación jurídica,  imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva, v) el 12 de mayo de 2017 el ente acusador ordenó  el cierre de la investigación y vi) por último, el 13  de julio de 2017 profirió resolución de acusación,   cobrando ejecutoria el 1° de agosto anterior.  

2.  El conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, el cual antes de correr traslado del  artículo 400 de la Ley 600 del 2000, mediante auto del 27  septiembre anterior decretó la extinción de la acción  penal y civil, ordenando la libertad del procesado, decisión  que fue impugnada por el ente acusador y el Representante del  Ministerio Público, providencia que fue confirmada  parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad el 15 de mayo hogaño, la cual, dispuso  no cesar los efectos de la acción civil y por ende pueden ser  exigibles de conformidad con dicha legislación.  

3.  Contra la anterior determinación, el actor, como responsable  del ente Fiscal, presentó acción de tutela, al  considerar que el Tribunal accionado «incurrió  en una VÍA DE HECHO al desconocer de forma flagrante la forma  procesal penal contenida en el artículo 40 del Código  de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000,« en  particular el «inciso  10 del artículo 40 del C.P.P. (Ley 600 de 2000),  imperativamente señala que desde el momento de solicitar la  sentencia anticipada hasta que se profiera la providencia que decida  sobre la aceptación de los cargos, (que no sería otra  que la sentencia condenatoria), se suspenden los términos  procesales y de prescripción  de la acción penal.  

Lo  que lleva a manifestar que el término de prescripción  de la acción penal, estaba suspendida desde el 3 de agosto de  2016 (…)»1  

Explicó  que, la Unidad de Fiscalía trató de ubicar al  procesado, sin resultado positivo, por tanto debió continuar  el proceso ordinario, procediendo a cerrar la investigación,  calificar el mérito sumarial cuando «estando  los términos de prescripción interrumpidos o  suspendidos por expresa disposición del inciso 10 del artículo  40 del C.P.P.  

En  ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de 15 de  mayo de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y en consecuencia se continúe con el trámite  procesal por el delito imputado, al no haber operado el fenómeno  de la prescripción.  

2.  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta,  sostuvo que confirmó el proveído materia de  inconformidad, al encontrar que la acción penal había  prescrito, por ello, adjuntó copia de la providencia censurada  en donde están plasmadas las razones jurídicas que se  tuvieron en cuenta para adoptar dicha determinación.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

El  Delegado del Ministerio Público indicó que el Juez de  conocimiento y la Sala Penal demandada incurrieron en vía de  hecho al desconocer lo dispuesto en el artículo 40 de la ley  600 de 2000, pues, la solicitud de sentencia anticipada suspende los  términos procesales y la prescripción de la acción  penal, en el caso concreto, desde el 3 de agosto de 2016 con la  celebración de la indagatoria hasta el 13 de julio de 2017,  cuando se calificó la instrucción con resolución  de acusación o «en  gracia de discusión con el cierre de la misma, pues tal como  lo señala el salvamento de voto del Magistrado Luis Gionanni  Sánchez la resolución de situación jurídica  no es incompatible con la diligencia de formulación de cargos  –equivalente a la acusación, que finalmente no pudo  llevarse a cabo porque a la fiscalía no le fue posible ubicar  al procesado, lo cual no significaba, como erróneamente lo  concluyeron los accionados que no operara la interrupción del  término prescriptivo»2  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos3  y específicos4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir una  decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus  efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1.  La información allegada al expediente indica que efectivamente  el accionante –“en  calidad de Fiscal 102 Especializado –Dirección Nacional  de Justicia Transicional –Desmovilizados de las AUC con sede en  Cúcuta”-  adelantó  la investigación penal en contra de Giovani de Jesús  Rodríguez Zabaleta, por el punible de concierto para delinquir  agravado, quien el 3 de agosto de 2016 fue escuchado en indagatoria y  en ella manifestó acogerse a sentencia anticipada, de igual  forma que el  9 del mismo mes y año definió la situación  jurídica, el 12 de mayo de 2017 ordenó el cierre de la  investigación y por último, el 13 de julio del mismo  año profirió resolución de acusación, la  cual quedó ejecutoriada el 1º de agosto anterior.  

4.2.  Acorde con lo antepuesto,  el juzgado de conocimiento consideró que desde la ocurrencia  de los hechos materia de investigación, es decir, 10 de  diciembre de 2004, hasta el 13 de julio de 2017, fecha en la que se  profirió la resolución de acusación al  procesado, la acción estaba prescrita, razón por la  cual, el 27 de septiembre de 2017 declaró la extinción  de la acción penal y civil y ordenó la libertad del  procesado, decisión que fue recurrida por el delegado del ente  acusador y del Ministerio Público.  

5.  Ahora se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  desató el recurso interpuesto contra la decisión  reseñada y la confirmó parcialmente, con argumentos  razonables, soportada en la legislación aplicable. Así  reseño la  Corporación  Judicial  accionada:  

«Como  se puede observar, la diligencia  de formulación de cargos (que  se equipara a la resolución de acusación),  nunca  pudo realizarse, obsérvese que el Fiscal5  intentó por diferentes medios ubicar  al  procesado, sin lograr hacerlo comparecer, por consiguiente, no  hubo una interrupción del término prescriptivo. En  efecto, en este asunto se elevó la petición para la  aplicación de la figura de la sentencia anticipada, pero no se  agotó la formulación de cargos, que equivale a la pieza  acusatoria, luego no se puede concluir que hubo una interrupción  del lapso de prescripción. En tal virtud, le asiste razón  a la primera instancia cuando desató el recurso de reposición  interpuesto por el señor Fiscal, y resolvió mantener su  decisión de extinguir la acción penal, al no haberse  suspendido el término de prescripción.  

Insiste  la sala, la petición de sentencia anticipada que realizó  el procesado, solo fue una petición, nunca se concretó  como lo venimos indicando en la formulación de cargos, por lo  que no ocurrió la suspensión de los términos  procesales y de prescripción conforme al inciso 10 del  artículo 40 de la Ley 600 de 200.  

Superado  lo anterior, se verificará si en este caso operó el  fenómeno de la prescripción (…)  

(…)  En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales se  investiga al señor GIOVANI DE JESÚS RODRÍGUEZ  ZABALETA, son de conducta permanente, por lo que el término de  prescripción comenzó a correr desde la perpetración  del último acto, esto es, desde el 10  de diciembre de 2004, fecha  en la que se desmovilizó de las AUC, conforme a la proposición  fáctica esbozada por la Fiscalía en las diferentes  decisiones proferidas, razón por la que se toma la pena máxima  aplicable al delito endilgado 12 años,  que en el caso que nos  ocupa es CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el inciso 2º del artículo  340 de la Ley 599 de 200, vigente  para el momento de los hechos, se encuentra que el órgano de  persecución penal contaba para proferir resolución de  acusación y que está quedara debidamente ejecutoriada a  más tardar el 9  de diciembre de 2016.  

Para  mayor claridad diremos que la resolución de acusación,  se realizó sólo hasta el 27  de febrero de 2017, es  decir, cuando ya habían transcurrido más de 12 años,  por lo que inexorablemente el estado perdió la posibilidad de  perseguir penalmente al procesado por el delito que aquí se  juzga, por cuanto la acción penal prescribió, tal como  lo indicó de forma acertada la primera instancia. (…)  

(…)  Con base en lo anterior, se confirmará  parcialmente la  decisión proferida por la primera instancia, sobre la exención  de la acción penal, por acaecer el fenómeno de la  prescripción, al tenor de lo dispuesto en la causal 4ª  del art. 88 del Código Penal, y en relación con la  acción civil se modificará  en  el sentido de no cesar los efectos de dicha acción, la cual  puede ser extinguida por las normas de la legislación civil”  (Negrilla y subrayado original).  

Ahora,  revisado el plenario de esta acción no encuentra la Sala que  la corporación accionada haya omitido el deber de análisis  del asunto llevado a su conocimiento, aquella se ocupó en  detalle de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera  presentada para que se revocara la providencia del 27 de septiembre  anterior por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, declaró la extinción de  la acción civil y penal a favor del procesado.  

6.  Luego, pese a la insatisfacción del  tutelante con la determinación cuestionada,  no  se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al  estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y  a la valoración de las particularidades del caso, siendo así  que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó la  decisión.  

6.1.  En ese sentido, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que  la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia  que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la extinción de la acción  penal y en consecuencia dispuso confirmar parcialmente la providencia  del a quo, pues en aras de garantizar los derechos de las víctimas  dispuso no cesar los efectos de la acción civil, la cual puede  ser exigible de conformidad con dicha legislación; la misma se  fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó  todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se  configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que  justifique la intervención del Juez de tutela.  

6.3.  En este orden de  ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación acorde con los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales  invocados por el accionante, no puede hablarse de un perjuicio  irremediable derivado de la misma.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 5          Cdno Corte.  

2          Folio 47          Ibídem.  

3          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

4          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

5          Folio 188,          cuaderno de instrucción      

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