Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8074-2018
Radicación n° 98148
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Julio Alberto Fernández Cárdenas, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma urbe, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Capital de Bolívar, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 13001-31-04-003-2015-00093-00.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Narra el accionante, que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y que en la cárcel de Popayán se enteró que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de la capital de Bolívar.
2. Aduce entonces, que hasta el momento de presentación de este trámite, no se ha enterado de la providencia de segunda instancia adversa a sus intereses; como también cuestiona el proveído de aquélla unidad judicial, porque no tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal a su favor.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga su libertad.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los JEPMS de Popayán, informó que en los juzgados de dicha ciudad no reposa proceso alguno contra el suplicante.
El Tribunal Superior de Cartagena, a través de Magistrado Ponente de la Sala Penal, comunicó que, en efecto, conocieron del asunto de Ley 600 de 2000 adelantado contra el actor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el cual les fue asignado por reparto el 7 de septiembre de 2016. A su vez, indicó que en sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvieron modificar parcialmente el fallo de primer grado en lo que a la pena se trataba, sin que hubieran concedido subrogado penal alguno.
A su vez, en cuanto a la notificación de la anterior decisión, señaló que por informe de su secretaría, se supo que la misma se había surtido, y que el expediente se encontraba corriendo el término de 15 días para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corte para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena de Indias.
2. Se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. Al examinar el contenido del líbelo introductorio, se encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías del señor Julio Alberto Fernández Cárdenas en el proceso penal seguido en su contra de radicación 13001-31-04-003-2015-00093-00, concretamente, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal a su favor; y el no enteramiento de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en mención.
4. De entrada se advierte que la presunta falta de notificación reclamada no es tal, pues a partir del informe de secretaría aportado por la Magistratura accionada, se supo no solo que el fallo de esa Corporación fue comunicado al sentenciado (oficio con nota de recibido por parte del acusado en el centro carcelario), si no que actualmente el expediente se halla en traslado a las partes para que manifiesten su deseo o no, de interponer recurso extraordinario contra esa determinación.
5. Si ello es así, como evidentemente lo es, los ataques contra lo resuelto por las instancias confutadas, incumplen con la condición de procedibilidad, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, las decisiones que se han surtido en su interior no ha quedado en firme, al encontrarse la actuación a espera de la utilización de un medio de impugnación; precisamente, el recurso extraordinario de Casación.
6. Así, al encontrarse en trámite el asunto, surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún tiene a su alcance una herramienta de defensa judicial, pues, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
8. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Julio Alberto Fernández Cárdenas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03