STP8073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8073-2017  

Radicación  n° 98798  

Acta 205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se decide la  impugnación interpuesta por Myriam  Consuelo Fonseca Pacheco,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 25 de abril del  presente año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil  de  la  misma Corporación.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada,  así como la actuación adelantada,  fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, de la  siguiente forma. Al referirse a la accionante indicó:  

Que el 7 de  diciembre de 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda  Colpatria, «le otorgó el crédito de vivienda n.º  302100048582 por $46.200.000 que correspondía al 53.5% del  valor de la compra del inmueble, con una tasa de interés de  Upac + 18.0%, a un plazo de 180 meses garantizado con la escritura  n.º 5.513 del 15 de noviembre de 1995 de la Notaría  Veintitrés de Bogotá».  

Que el 21 de  junio de 2002, el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo  hipotecario en su contra «por la cantidad de 663.271,2991 Uvr,  equivalentes a $83.502.407,55 hasta el 31 de mayo de 2002, por el  concepto de cuatro cuotas en mora que hasta el 31 de mayo de 2002,  equivalían a $1.640.133, 20, por cantidad de 13.027,81 Uvr»;  que dicho «pagaré aportado como soporte de la hipoteca  era fraudulento, tal y como fue diligenciado […], lo que nos  conduce a una falsedad en documento privado».  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, despacho que libró mandamiento de pago el 16  de julio de 2002, por «el concepto de cuatro supuestas cuotas  vencidas y no pagadas, causadas desde el 7 de febrero de 2002 hasta  el 7 de mayo de la misma anualidad, las cuales se encontraban  canceladas […], acelerando la obligación sin verificar  la realidad del crédito soportado con el histórico de  pagos, […]»; que en los tres históricos de pagos  obrantes en diferentes folios del expediente, se demuestra una  maniobra fraudulenta de una doble contabilidad sin justificación  alguna.  

Que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 18  de abril de 2012, resolvió «declarar parcialmente el  cobro de lo no debido», decisión que fue confirmada por  el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 1.º  de febrero de 2013.  

Que ni la juez  ni la magistrada «hicieron un análisis de fondo del  proceso en procura de una decisión motivada, […]»,  además de que dichas providencias «en su parte  resolutiva no guardaban armonía con lo que se pedía en  la demanda, “por la cantidad de 13.027,81 Uvrs, que equivalían  en moneda legal colombiana a $1.640.133,20 hasta el 31 de mayo de  2002, iniciando la supuesta mora a partir del 7 de febrero por  concepto de cuatro cuotas mensuales, con respecto al principio de  congruencia […]», postulado que no fue advertido”».  

Que al  edificarse dichas determinaciones «sobre una incongruencia e  incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia»,  presentó recurso extraordinario de revisión ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde  mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, se «admite la  demanda y el 16 de junio de 2015  se realiza notificación  personal al Banco Colpatria de acuerdo al artículo 315 del  Código de Procedimiento Civil, quien contestó el  recurso el 26 de junio de 2015 y posteriormente mediante providencia  del 11 de abril de 2016 dispuso vincular como cesionaria del crédito  a la sociedad RF Encore S.A.S., y se ordenó […], su  enteramiento, notificación que por conducto del servicio  postal autorizado bajo la modalidad de notificación personal  artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y  artículo 292 del Código General del Proceso,  notificación por aviso, mediante certificaciones n.º  0012100752 y 510064748, allegados con su respectivo memorial a la  Secretaria de la Corte, el 28 de abril de 2016 y el 24 de febrero de  2017, por requerimiento mediante auto del 6 de febrero de 2017, se  cumplió con la carga procesal».  

Que por  proveído del 7 de junio de 2017, fue declarada por parte de la  Sala de Casación Civil «la terminación del  recurso extraordinario de revisión por desistimiento tácito,  […], por no realizarse la aludida notificación,  prevista en el artículo 292 del Código General del  Proceso».  

Que en su  sentir, las normas que debían aplicarse al resolverse el  citado recurso «eran las del Código de Procedimiento  Civil, vigente para el momento en que se promovió la  solicitud, […], por lo que no era susceptible dar aplicación  al artículo 317 del Código General del Proceso,  decretando el desistimiento tácito, […]»; además  de que «RF Encore S.A.S., no podía ser cesionaria de  créditos de vivienda, pues era una entidad que no podía  garantizarlos, y que tampoco era sujeto de vigilancia y control de la  Superintendencia Financiera […]», dado que era una  «sociedad de cobranza de cartera».  

Por lo  anterior, solicitó el amparo como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia «se revoque la decisión  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y  se prosiga el proceso de recurso extraordinario de revisión».  

Mediante  auto del 18 de abril de 2018, esta Sala avocó conocimiento y  ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así  como a los demás intervinientes dentro del asunto  controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de  la queja.  

El Presidente y  la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia remitieron copias de las providencias emitidas dentro del  recurso extraordinario de revisión.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia  referenciada, negó la tutela impetrada, al evidenciar que las  providencias atacadas, la del 7 de junio de 2017, a través de  la cual la Homóloga de Casación Civil dio por terminado  el recurso de revisión impetrado por la actora, por  desistimiento tácito; así como el auto del 20 de  septiembre de ese mismo año, en el que no repuso la anterior  determinación; se encuentran cimentadas en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico  sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

A  su vez, de la prueba aportada tampoco encontró la  configuración de un perjuicio irremediable.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la parte actora,  quien  sustentó  el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo  de tutela, y reiteró la tesis ahí consignada con la  finalidad de lograr la protección de las garantías que,  estima, le fueron vulneradas.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Penal  para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda,  en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la accionante en las providencias del 7 de junio  y 20 de septiembre de 2017 emitidas por la Sala de Casación  Civil de esta Corte, a  través de las cuales se dio por  terminado, por desistimiento tácito, el recurso extraordinario  de revisión promovido por aquélla, al no haber  realizado la notificación prevista en el artículo 292  del Código General del Proceso.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando  las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven  con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a las  determinaciones que el accionante no comparte, se expusieron  argumentos con base en una ponderación jurídica y  jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala Civil de esta Corporación al momento de resolver sobre  el recurso de reposición contra el proveído que aplicó  el desistimiento tácito indicó:  

No existe duda  que el Código de Procedimiento Civil es el compendio legal  aplicable al trámite del recurso de revisión formulado,  pues era la normatividad que sobre el particular imperaba a la sazón  de su interposición.  

Sin embargo,  ello no repele la aplicación al sub lite de la figura del  «desistimiento tácito» a que se contrae el  artículo 317 del Código General del Proceso, habida  cuenta que, salvo que en ellas mismas se disponga otra cosa, las  normas desenvuelven sus efectos ex nunc, esto es, pro futuro, y lo  propio a partir del mismo momento en que entran en vigencia. Y  comoquiera que conforme al numeral 4º del precepto 627 ejusdem  tal regla cobró vigor el día 1º de octubre de  2012, o sea, aun tiempo atrás a la data en que se formuló  la demanda que originó este extraordinario trámite, ese  puntual canon sí resulta del todo aplicable al sub judice,  como en efecto se evidenció en el pronunciamiento atacado.  

Y es que,  valga reiterarlo, sin que pueda tenerse en cuenta a fin de ser  ponderada la documental obrante en folios 201 a 230, misma que se  arrimó anexa al escrito sustentatorio de la reposición  actualmente desatada, surge, conforme al escenario litigioso obrante  a la coyuntura de emitirse el pronunciamiento de 7 de junio del año  que avanza, que la revisionista declinó asumir íntegramente  la carga procesal que le incumbía atañedera con  realizar a la sociedad por acciones simplificada RF ENCORE la  notificación personal del auto admisorio adiado 18 de  diciembre de 2014, pues meramente se contentó con gestionar el  laborío correspondiente a la «comunicación»  a que se contraen las reglas 315 del Código de Procedimiento  Civil y su equivalente 291 del Código General del Proceso, mas  no procedió a denotar que asimismo había remitido el  «aviso» de que tratan los cánones 320 de aquel  marco legal y 292 de este último, a efectos de poder haber  sido predicada la cabal demostración de la asunción de  ese trámite intimatorio.  

Esto es, que  como no se soportó la circunstancia de que se hubiese asumido  en completitud la carga procesal impuesta en ejecutoriado proveído  de 11 de abril de 2016, ello acarreó la declaratoria de  desistimiento tácito adoptada, sin que ahora puedan, itérase,  traerse demostraciones en aras de dar a entender lo contrario.  

4.- Depurado  lo anterior, resta señalar que el debate en derredor de la «no  acepta[ción] como cesionari[a] de la parte procesal a RF  ENCORE S. A. S.» es tópico que ya fue palmariamente  superado al interior de este rito, como quedó tal cosa  verificada en auto de 6 de febrero de 2017, mismo que cobró  firmeza en silencio, por lo que no hay lugar a volver nuevamente  sobre ese particular, esto de una parte.  

Y, de otra,  que las manifestaciones elevadas a fin de buscar hacer ver que,  resumidamente, el juicio ejecutivo hipotecario en que se dictó  el fallo de segundo grado que se atacó en revisión  adoleció de «título ejecutivo», no son  ítems que se hubiesen abordado en el auto sujeto al recurso  horizontal presentemente atendido, lo que, per se, comporta declinar  cualquier motivación en su respecto. Relativamente a lo  enantes (sic) aseverado, esta Corporación adujo que «[d]icha  actuación, no es la invocación de cualquier tipo de  inconformidades, sino que deben exponerse las razones hecho o derecho  por las cuales se considera que la providencia recurrida debe ser  reformada o revocada, debatiendo por tanto, la motivación de  ésta. De ahí, que por vía de la reposición,  no se pueda debatir sobre la fundamentación de otras  actuaciones o determinaciones, ni tampoco indicarse situaciones que  en nada se relacionen con lo resuelto en el proveído objeto  del reparo, por cuanto ello es ajeno a tal mecanismo de defensa y  conllevaría a que el mismo fuera denegado por falta de  sustentación» (CSJ AC1391-2017, 6 mar. 201[7], rad.  2014-01757-00).  

8. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente  atendidas en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal  y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias  anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP  11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

9. El razonamiento  de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado,  máxime cuando no se sustentó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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