Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8073-2017
Radicación n° 98798
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, así como la actuación adelantada, fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma. Al referirse a la accionante indicó:
Que el 7 de diciembre de 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, «le otorgó el crédito de vivienda n.º 302100048582 por $46.200.000 que correspondía al 53.5% del valor de la compra del inmueble, con una tasa de interés de Upac + 18.0%, a un plazo de 180 meses garantizado con la escritura n.º 5.513 del 15 de noviembre de 1995 de la Notaría Veintitrés de Bogotá».
Que el 21 de junio de 2002, el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra «por la cantidad de 663.271,2991 Uvr, equivalentes a $83.502.407,55 hasta el 31 de mayo de 2002, por el concepto de cuatro cuotas en mora que hasta el 31 de mayo de 2002, equivalían a $1.640.133, 20, por cantidad de 13.027,81 Uvr»; que dicho «pagaré aportado como soporte de la hipoteca era fraudulento, tal y como fue diligenciado […], lo que nos conduce a una falsedad en documento privado».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2002, por «el concepto de cuatro supuestas cuotas vencidas y no pagadas, causadas desde el 7 de febrero de 2002 hasta el 7 de mayo de la misma anualidad, las cuales se encontraban canceladas […], acelerando la obligación sin verificar la realidad del crédito soportado con el histórico de pagos, […]»; que en los tres históricos de pagos obrantes en diferentes folios del expediente, se demuestra una maniobra fraudulenta de una doble contabilidad sin justificación alguna.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 18 de abril de 2012, resolvió «declarar parcialmente el cobro de lo no debido», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 1.º de febrero de 2013.
Que ni la juez ni la magistrada «hicieron un análisis de fondo del proceso en procura de una decisión motivada, […]», además de que dichas providencias «en su parte resolutiva no guardaban armonía con lo que se pedía en la demanda, “por la cantidad de 13.027,81 Uvrs, que equivalían en moneda legal colombiana a $1.640.133,20 hasta el 31 de mayo de 2002, iniciando la supuesta mora a partir del 7 de febrero por concepto de cuatro cuotas mensuales, con respecto al principio de congruencia […]», postulado que no fue advertido”».
Que al edificarse dichas determinaciones «sobre una incongruencia e incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia», presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, se «admite la demanda y el 16 de junio de 2015 se realiza notificación personal al Banco Colpatria de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quien contestó el recurso el 26 de junio de 2015 y posteriormente mediante providencia del 11 de abril de 2016 dispuso vincular como cesionaria del crédito a la sociedad RF Encore S.A.S., y se ordenó […], su enteramiento, notificación que por conducto del servicio postal autorizado bajo la modalidad de notificación personal artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y artículo 292 del Código General del Proceso, notificación por aviso, mediante certificaciones n.º 0012100752 y 510064748, allegados con su respectivo memorial a la Secretaria de la Corte, el 28 de abril de 2016 y el 24 de febrero de 2017, por requerimiento mediante auto del 6 de febrero de 2017, se cumplió con la carga procesal».
Que por proveído del 7 de junio de 2017, fue declarada por parte de la Sala de Casación Civil «la terminación del recurso extraordinario de revisión por desistimiento tácito, […], por no realizarse la aludida notificación, prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso».
Que en su sentir, las normas que debían aplicarse al resolverse el citado recurso «eran las del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se promovió la solicitud, […], por lo que no era susceptible dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito, […]»; además de que «RF Encore S.A.S., no podía ser cesionaria de créditos de vivienda, pues era una entidad que no podía garantizarlos, y que tampoco era sujeto de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera […]», dado que era una «sociedad de cobranza de cartera».
Por lo anterior, solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se prosiga el proceso de recurso extraordinario de revisión».
Mediante auto del 18 de abril de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Presidente y la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitieron copias de las providencias emitidas dentro del recurso extraordinario de revisión.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada, al evidenciar que las providencias atacadas, la del 7 de junio de 2017, a través de la cual la Homóloga de Casación Civil dio por terminado el recurso de revisión impetrado por la actora, por desistimiento tácito; así como el auto del 20 de septiembre de ese mismo año, en el que no repuso la anterior determinación; se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
A su vez, de la prueba aportada tampoco encontró la configuración de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte actora, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela, y reiteró la tesis ahí consignada con la finalidad de lograr la protección de las garantías que, estima, le fueron vulneradas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la accionante en las providencias del 7 de junio y 20 de septiembre de 2017 emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de las cuales se dio por terminado, por desistimiento tácito, el recurso extraordinario de revisión promovido por aquélla, al no haber realizado la notificación prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a las determinaciones que el accionante no comparte, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala Civil de esta Corporación al momento de resolver sobre el recurso de reposición contra el proveído que aplicó el desistimiento tácito indicó:
No existe duda que el Código de Procedimiento Civil es el compendio legal aplicable al trámite del recurso de revisión formulado, pues era la normatividad que sobre el particular imperaba a la sazón de su interposición.
Sin embargo, ello no repele la aplicación al sub lite de la figura del «desistimiento tácito» a que se contrae el artículo 317 del Código General del Proceso, habida cuenta que, salvo que en ellas mismas se disponga otra cosa, las normas desenvuelven sus efectos ex nunc, esto es, pro futuro, y lo propio a partir del mismo momento en que entran en vigencia. Y comoquiera que conforme al numeral 4º del precepto 627 ejusdem tal regla cobró vigor el día 1º de octubre de 2012, o sea, aun tiempo atrás a la data en que se formuló la demanda que originó este extraordinario trámite, ese puntual canon sí resulta del todo aplicable al sub judice, como en efecto se evidenció en el pronunciamiento atacado.
Y es que, valga reiterarlo, sin que pueda tenerse en cuenta a fin de ser ponderada la documental obrante en folios 201 a 230, misma que se arrimó anexa al escrito sustentatorio de la reposición actualmente desatada, surge, conforme al escenario litigioso obrante a la coyuntura de emitirse el pronunciamiento de 7 de junio del año que avanza, que la revisionista declinó asumir íntegramente la carga procesal que le incumbía atañedera con realizar a la sociedad por acciones simplificada RF ENCORE la notificación personal del auto admisorio adiado 18 de diciembre de 2014, pues meramente se contentó con gestionar el laborío correspondiente a la «comunicación» a que se contraen las reglas 315 del Código de Procedimiento Civil y su equivalente 291 del Código General del Proceso, mas no procedió a denotar que asimismo había remitido el «aviso» de que tratan los cánones 320 de aquel marco legal y 292 de este último, a efectos de poder haber sido predicada la cabal demostración de la asunción de ese trámite intimatorio.
Esto es, que como no se soportó la circunstancia de que se hubiese asumido en completitud la carga procesal impuesta en ejecutoriado proveído de 11 de abril de 2016, ello acarreó la declaratoria de desistimiento tácito adoptada, sin que ahora puedan, itérase, traerse demostraciones en aras de dar a entender lo contrario.
4.- Depurado lo anterior, resta señalar que el debate en derredor de la «no acepta[ción] como cesionari[a] de la parte procesal a RF ENCORE S. A. S.» es tópico que ya fue palmariamente superado al interior de este rito, como quedó tal cosa verificada en auto de 6 de febrero de 2017, mismo que cobró firmeza en silencio, por lo que no hay lugar a volver nuevamente sobre ese particular, esto de una parte.
Y, de otra, que las manifestaciones elevadas a fin de buscar hacer ver que, resumidamente, el juicio ejecutivo hipotecario en que se dictó el fallo de segundo grado que se atacó en revisión adoleció de «título ejecutivo», no son ítems que se hubiesen abordado en el auto sujeto al recurso horizontal presentemente atendido, lo que, per se, comporta declinar cualquier motivación en su respecto. Relativamente a lo enantes (sic) aseverado, esta Corporación adujo que «[d]icha actuación, no es la invocación de cualquier tipo de inconformidades, sino que deben exponerse las razones hecho o derecho por las cuales se considera que la providencia recurrida debe ser reformada o revocada, debatiendo por tanto, la motivación de ésta. De ahí, que por vía de la reposición, no se pueda debatir sobre la fundamentación de otras actuaciones o determinaciones, ni tampoco indicarse situaciones que en nada se relacionen con lo resuelto en el proveído objeto del reparo, por cuanto ello es ajeno a tal mecanismo de defensa y conllevaría a que el mismo fuera denegado por falta de sustentación» (CSJ AC1391-2017, 6 mar. 201[7], rad. 2014-01757-00).
8. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
9. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, máxime cuando no se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria