STP8059-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP8059-2018  

Radicación n° 98993  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos  mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por la apoderada especial de JOSÉ VICENTE URQUIJO  en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 49  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad y las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

La actuación tiene su génesis en la  denuncia instaurada por O. L. U. F., según la cual, el 4 de  marzo de 2014 fue convocada por la orientadora del colegio donde  estudiaba su hija T.Y.V.U. de 15 años, luego de que ésta  afirmara que su abuelo materno abusó sexualmente de ella «de  tiempo atrás» hasta cuando  tenía 13 años. En concreto, relató varios  episodios de tocamientos y acceso carnal.  

Más adelante, en otra entrevista, T.Y.V.U.  aseguró que su hermana Y.A.V.U. también sufrió  esos abusos, hechos que fueron corroborados por esta última.  

Por lo anterior, el 25 de enero de 2015 la  Fiscalía General de la Nación lo acusó ante el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento como autor de acceso carnal abusivo en menor de 14 años  agravado y actos sexuales en menor de 14 años agravado, ambos  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Culminado el juicio, el Despacho de conocimiento  condenó a JOSÉ VICENTE URQUIJO a la pena principal de  26 años de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable de las conductas atribuidas. No  le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la  ejecución condicional de la pena.  

Contra la anterior determinación la defensa  interpuso recurso de apelación. Para el efecto, argumentó  que la providencia de primera instancia se edificó en pruebas  de referencia, las cuales, aseguró, no fueron valoradas  adecuadamente.  

El 10 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocó parcialmente esa decisión  y, en su lugar, absolvió a JOSÉ VICENTE URQUIJO del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo respecto de la víctima Y.A.V.U.  

Consecuente con lo anterior, fijó el  quantum de la pena en 23 años y seis meses, ratificando la  sanción impuesta por los punibles de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14  años agravado de los que fue víctima T.Y.V.U.  

El 18 de mayo de 2017, durante el traslado  correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia. Sin embargo, el 7 de julio siguiente desistió del  mismo al no lograr un acuerdo económico con el peticionario.  Por tal motivo, éste solicitó la intervención de  la Defensoría del Pueblo, entidad que emitió concepto  desfavorable a su requerimiento. Finalmente, la providencia adversa a  sus intereses cobró ejecutoria.  

Afirmó que la Corporación judicial  accionada incurrió en defecto sustantivo, en razón a la  contradicción existente entre los fundamentos de su decisión  y la parte resolutiva. Agregó que se le impuso una pena basada  en una norma inexistente para la época de los hechos.  

Frente al primer cuestionamiento, destacó  que las pruebas acopiadas en relación con las dos víctimas  fueron las mismas, a saber: informe sexológico de clínica  forense, entrevista forense y declaración de la orientadora  del colegio. No obstante lo cual, las conclusiones respecto de cada  una fue disímil.  

Lo anterior, por cuanto determinó que el  acervo probatorio resultaba insuficiente para desvirtuar la  presunción de inocencia de JOSÉ VICENTE URQUIJO por los  hechos relatados por Y.A.V.U., pero no por aquellos referidos por  T.Y.V.U. En lo esencial, discutió que en este último  caso el Tribunal le imprimió a la anamnesis contenida en el  examen sexológico el carácter de prueba pericial  psicológica, pese a que fue suscrito por una médica  legista y no por un experto en la materia debidamente acreditado.  

En lo atinente al segundo punto de controversia,  aseveró que la pena impuesta constituye una flagrante  violación del principio de legalidad.  

Destacó, acorde con el escrito de  acusación, que la menor T.Y.V.U. situó temporalmente el  primer tocamiento en el año 2003, cuando tenía cinco  años, lo cual, en su criterio, constituye razón  suficiente para acudir al texto original de los artículos 208  y 209 de la Ley 599 de 2000 y no, como ocurrió, a los aumentos  introducidos con la Ley 1836 de 2008, vigente desde el 23 de julio de  esa anualidad.  

En el mismo sentido, rechazó la aplicación  del agravante del numeral 5º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000 con la modificación de las Leyes 1836 y 1257 de  2008, en tanto no se encuentra inmerso en ninguna de las  circunstancias descritas en su texto original: «Se  realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se  haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un  hijo.»  

Por tal motivo, acudió ante el juez de  tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental  al debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se deje sin  efectos el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolverlo  de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía  General de la Nación. En su defecto, demandó que se  revise la dosificación de la pena de cara a los principios de  legalidad y favorabilidad.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 7 de junio de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Fiscalía 235 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional. Afirmó  que la actuación seguida contra el actor se surtió con  plena garantía de su derecho fundamental al debido proceso.  

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá remitió copia del fallo de segunda instancia,  sin aludir a los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Como se advirtió, la pretensión principal de la  presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin efectos  el fallo de segunda instancia proferido contra el actor, por haber  incurrido en un supuesto defecto sustantivo. De manera subsidiaria,  se solicitó la revisión de la dosificación  punitiva aplicada. Por tal motivo, se analizarán dichos  aspectos de manera autónoma.  

            

I. Del          defecto sustantivo alegado.  

En primer lugar, se advierte que la censura  resulta inoportuna, dado que se produce más de un año  después de la expedición de la sentencia de segunda  instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada  entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

Aún si se pasara por alto el incumplimiento  de tal presupuesto, encuentra la Sala  que el demandante pudo controvertir el  fallo de segunda instancia a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos  yerros en la valoración de la prueba que determinó su  declaratoria de responsabilidad.  

Como no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º  del artículo  6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de  2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido  puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas  cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Al parecer, el accionante pretende justificar su  incuria en el hecho de que el Programa de Casación de la  Defensoría del Pueblo conceptuó que en su caso no era  viable acudir al recurso extraordinario de casación propuesto  por su defensor.  

Sin embargo, para la Sala es manifiesto que el  análisis desfavorable realizado por esa entidad en ninguna  manera le impidió al interesado recurrir en casación el  fallo de segunda instancia, ni cercenó su derecho de acceso a  la administración de justicia, en tanto dicho servicio es  discrecional y dependiente de las circunstancias propias de cada  caso.  

Al margen de lo anterior, la  Sala encuentra que, contrario a lo asegurado por la parte actora, las  pruebas recaudadas frente a cada una de las víctimas no son  las mismas. Durante el juicio la Fiscalía interrogó a  la médica legista que realizó el examen sexológico  a la menor T.Y.V.U. y a la psicóloga investigadora del CTI que  entrevistó a la menor Y.A.V.U.  

Sin embargo, encontró que si bien la  primera se refirió a sus propias conclusiones y hallazgos al  momento de realizar la anamnesis que sirve de base al examen  pericial, la segunda sólo pudo hacer alusión a una  entrevista forense que realizó a Y.A.V.U., actividad que, en  palabras de la Corporación accionada «dista  de una verdadera valoración de “orden pericial”».  

Ello, explicó, debido a que la labor que se  le encomendó a la investigadora no estuvo dirigida a realizar  un estudio psicológico a la víctima, sino a impulsar la  investigación y acopiar elementos de prueba que sirvieran de  base a un examen pericial. Así las cosas, concluyó que  dicha prueba no podía valorarse conforme con las previsiones  del artículo 420 de la Ley 906 de 2004:  

«Apreciación de la prueba  pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y  público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico  científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus  respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación  de los principios científicos, técnicos o artísticos  en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la  consistencia del conjunto de respuestas.»  

A la par, destacó que el médico  legista que valoró a Y.A.V.U., encontró que la menor  «tenía himen normal  íntegro, no elástico, no presentaba síntomas de  contaminación venérea, el examen anal fue normal y no  encontró lesión»,  motivo por el cual, al ser interrogado en juicio, dejó  entrever que no tenía una idea clara de la conducta del  procesado. Simplemente afirmó que los hallazgos reseñados  no significan que la víctima no haya dicho la verdad.  

Por esas razones, el Tribunal consideró que  los elementos materiales probatorios aportados respecto de Y.A.V.U.  no ofrecen la suficiente fuerza suasoria para desvirtuar la  presunción de inocencia en cabeza de JOSÉ VICENTE  URQUIJO.  

Ahora bien, en abierta contradicción con lo  aseverado por la apoderada especial del demandante, encuentra la Sala  que la anamnesis realizada por la médica legista que examinó  a T.Y.V.U. fue valorada como una experticia médica y no  psicológica. Se tuvo en cuenta la narración efectuada  por la perito en relación con los comportamientos de la menor  durante su encuentro. Así, por ejemplo, relató que la  víctima impidió la realización del examen  genital y «emprendió en  llanto» en varias oportunidades.  

Sobre el particular, está Corte ha señalado  que los informes periciales son medios de convicción autónomos  y, además, que las declaraciones rendidas por las víctimas  antes del juicio oral tienen el carácter de prueba directa en  relación a lo percibido durante su recepción, como  sería, para el caso examinado, la evidente afectación  de la menor T.Y.V.U. al narrar los hechos de los que fue víctima.  (CSJ SP, 16 Mar 2016, Rad. 43866).  

Por ende, no son de recibo los argumentos  expuestos por la defensa para censurar la valoración  probatoria realizada por la Corporación judicial accionada y,  mucho menos, para asegurar que existe una evidente contradicción  entre lo considerado y lo resuelto.  

Se insiste, los testimonios y elementos de juicio  fueron apreciados en conjunto y, a partir de éstos, se  determinó cuáles eran suficientes para desvirtuar la  presunción de inocencia del procesado y cuáles no  respecto de cada una de las víctimas.  

            

II. De          la legalidad de la pena.  

En lo atinente a la legalidad de la  dosificación de la pena impuesta y a la inaplicación de  la Ley 1236 de 2008 respecto de los delitos ejecutados antes de su  entrada en vigencia, es palmario que dicho aspecto  no fue referido en curso de la apelación propuesta contra la  sentencia de primera instancia. Sin embargo, al ser un aspecto de  relevancia constitucional y constituir una flagrante violación  a los derechos fundamentales del actor, será examinado con el  propósito de evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

Lo anterior, en razón al mandato del  artículo 29 Constitucional, acorde con el cual, el debido  proceso se erige como un derecho fundamental aplicable a todas las  actuaciones judiciales y administrativas, que incluye dentro de su  núcleo esencial la garantía de juzgamiento «conforme  a leyes preexistentes al acto que se le imputa.»  

Ahora bien, la jurisprudencia especializada ha sostenido que las  conductas de actos sexuales con menor de 14 años y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años son de ejecución  instantánea y, por tanto, se consuman en una sola acción.  

En consecuencia, no hay duda de que en eventos como este, en los que  se juzga un concurso homogéneo de dichos punibles, algunos  hechos delictivos tuvieron lugar antes del 23 de julio de 2008, fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, y otros se ejecutaron  bajo su imperio.  

En ese orden, acorde con la jurisprudencia de la Sala, resulta  inadmisible que el juzgado de conocimiento haya omitido valorar esa  circunstancia y, en franco desconocimiento del principio de  favorabilidad, haya efectuado la dosificación punitiva como si  todas las conductas concursales hubieran tenido lugar en vigencia de  la Ley 1236 citada.  

Tal determinación pasó por alto que el asunto bajo  examen es un concurso homogéneo de conductas cometidas entre  el 2003 y el 2012, lapso durante el cual se introdujeron varias  modificaciones al texto original de los artículos 208 y 209 de  la Ley 599 de 2000 que, sin lugar a dudas, resultan más  gravosas a los intereses del procesado. (CSJ SP, 7 Oct 2015, Rad.  46482).  

Bajo los mismos presupuestos, resulta desacertada la aplicación  del numeral 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, respecto  de todas las conductas que concursan, pues, se insiste, muchas de  éstas tuvieron lugar antes del 4 de diciembre de 2008, fecha  de su entrada en vigencia.  

Por las razones expuestas,  se tutelará el derecho al  debido proceso del actor y se ordenará al Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que,  dentro de los 15 días siguientes a la notificación de  este fallo, redosifique la pena impuesta a JOSÉ VICENTE  URQUIJO, únicamente respecto del quantum  correspondiente a las conductas cometidas en vigencia del texto  original de la Ley 599 de 2000, incluido el agravante previsto en el  numeral 5º del artículo 211.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR el          derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ VICENTE URQUIJO          y, en consecuencia,          ORDENAR          al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento que, dentro de los 15 días          siguientes a la notificación de este fallo, redosifique          la pena impuesta a JOSÉ VICENTE URQUIJO, únicamente          respecto del quantum correspondiente a las conductas          concursales cometidas en vigencia del texto original de la Ley 599          de 2000, incluido el agravante previsto en el numeral 5º del          artículo 211.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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