Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8058-2018
Radicación Nº 99065
Acta Nº 199
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros, dentro de la acción constitucional interpuesta por Claudia Margarita Díaz Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado asunto constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Claudia Margarita Díaz Reyes interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º de Ejecución Civil de la misma ciudad, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las citadas autoridades judiciales, al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que Bancolombia S.A., promovió contra Medardo Enrique Pérez Santos y LILIANA MARGARITA SARABIA.
2. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo implorado, dejando sin efecto la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, ordenándole «resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el proveído de 6 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de los hechos aquí expuestos»; decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral el 18 de julio de 2017.
3. Culminado el anterior trámite, LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA acude a la acción de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad, acceso a la justicia, dignidad humana, vivienda digna, «no discriminación», «adultos mayores» y «confianza legítima en la justicia» fueron transgredidos, en tanto las autoridades judiciales accionadas no la enteraron del trámite constitucional ni de las decisiones allí adoptadas, amén que se ordenó dejar vigente un proceso en el que se demostró que la obligación que se pretendía cobrar no era exigible, al carecer de uno de los elementos contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En extenso se dedica a señalar porque la decisión del Tribunal de Barranquilla de dar por terminada la ejecución del título hipotecario que Bancolombia promovió en su contra estuvo acertada.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Civil y Laboral «modificar sus decisiones en el sentido de que deben dar por terminado el proceso» hipotecario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las notificaciones que se le realizaron a las partes y a los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 2002-2015 promovido por Bancolombia S.A. del auto que admitió la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por Claudia Margarita Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º de Ejecución Civil del circuito de la misma ciudad, así como de la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2017.
2. La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del mencionado fallo.
3. Las demás autoridades judiciales y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por las Homóloga Civil y Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad, acceso a la justicia, dignidad humana, vivienda digna, «no discriminación», «adultos mayores» y «confianza legítima en la justicia», que considera vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela Radicado No. 110010203000201701085, interpuesta por Claudia Margarita Díaz Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, al no habérsele notificado las decisiones allí adoptadas, las que estima constituyen una vía de hecho, pues allí se ordenó dejar vigente un proceso en el que se demostró que la obligación que se pretendía cobrar no era exigible.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza1; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces constitucionales sobre el reconocimiento de los derechos alegados por Claudia Margarita Díaz Reyes y la orden allí impartida, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Además, las afirmaciones de la accionante referidas a que no fue enterada de las decisiones adoptadas en el citado trámite constitucional, quedan desvirtuadas con los elementos allegados por la Secretaría de la Sala de Casación Civil.
En efecto, a través del oficio No. 40623 de 5 de mayo de 2017, remitido a la carrera 52 No. 94-167 Apto 2B de la ciudad de Barranquilla, dirección que por cierto concuerda con la aportada por la accionante como de notificaciones de este trámite constitucional, la Secretaría de la Sala de Casación Civil le notificó a LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA el auto a través del cual se admitió la demanda de tutela instaurada por Claudia Margarita Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º de Ejecución Civil del circuito de la misma ciudad2.
Luego, el 12 de mayo de 2017, con oficio No. 42561 del 12 de mayo de 2017, remitido a la ya señalada dirección, procedió a notificarle el fallo de tutela emitido el 11 del mismo mes y año3.
En consecuencia, no es cierto que la accionante no haya sido notificada de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela que se censura.
5. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, luego de transcurridos 10 meses desde que la Sala de Casación Laboral confirmó el amparo decretado por su homóloga Civil.
7. Aspecto que por cierto conllevaría a señalar además la improcedencia de la tutela al haber incumplido la accionante con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional, en tanto el fallo de la Sala de Casación Laboral que confirmó la sentencia emitida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil y que se ataca, fue proferido el 18 de julio de 2017, mientras que la tutela fue presentada hasta el 7 de junio de 2018, lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
8. Las anteriores consideraciones resultan suficiente para negar el amparo invocado por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. SU 1219/2001.
2 Fl. 53 C.O.
3 Fls. 62 C.O.
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