STP8058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8058-2018  

Radicación  Nº 99065  

Acta  Nº 199  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA  SARABIA PADILLA contra las Salas de Casación Laboral y Civil  de la Corte Suprema de Justicia, a quienes acusa de haber vulnerado  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana, entre otros, dentro de la acción constitucional  interpuesta por Claudia  Margarita Díaz Reyes  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado asunto constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Claudia  Margarita Díaz Reyes  interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º de Ejecución  Civil de la misma ciudad, reclamando la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales consideró vulnerados por las citadas  autoridades judiciales, al dar por terminada la ejecución con  título hipotecario que Bancolombia S.A., promovió  contra Medardo  Enrique Pérez Santos  y LILIANA MARGARITA SARABIA.  

2.  Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo  implorado, dejando sin efecto la sentencia dictada el 26 de octubre  de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla,  ordenándole «resolver  nuevamente el recurso de apelación formulado contra el  proveído de 6 de mayo del mismo año proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de  los hechos aquí expuestos»; decisión  confirmada por la Sala de Casación Laboral el 18 de julio de  2017.  

3.  Culminado  el anterior trámite, LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA acude a  la acción de tutela, al considerar que sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa igualdad, acceso a la  justicia, dignidad humana, vivienda digna,  «no discriminación», «adultos mayores»  y  «confianza legítima en la justicia»  fueron transgredidos, en tanto las autoridades judiciales accionadas  no la enteraron del trámite constitucional ni de las  decisiones allí adoptadas, amén que se ordenó  dejar vigente un proceso en el que se demostró que la  obligación que se pretendía cobrar no era exigible, al  carecer de uno de los elementos contenidos en el artículo 488  del Código de Procedimiento Civil.  

En  extenso se dedica a señalar porque la decisión del  Tribunal de Barranquilla de dar por terminada la ejecución del  título hipotecario que Bancolombia promovió en su  contra estuvo acertada.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación  Civil y Laboral «modificar  sus decisiones en el sentido de que deben dar por terminado el  proceso»  hipotecario.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, remitió copia de las notificaciones que  se le realizaron a las partes y a los intervinientes del proceso  ejecutivo hipotecario 2002-2015 promovido por Bancolombia S.A. del  auto que admitió la demanda de tutela instaurada a través  de apoderado por Claudia  Margarita Reyes  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado 1º de Ejecución Civil del circuito de la misma  ciudad, así como de la sentencia de tutela proferida el 11 de  mayo de 2017.  

2.  La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia remitió copia del mencionado fallo.  

3.  Las demás autoridades judiciales y vinculadas guardaron  silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LILIANA  MARGARITA SARABIA PADILLA,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por las  Homóloga Civil y Laboral de esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, defensa igualdad, acceso a la justicia, dignidad  humana, vivienda digna,  «no discriminación», «adultos mayores»  y  «confianza legítima en la justicia», que  considera vulnerados por  las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  dentro  de la acción de tutela Radicado No. 110010203000201701085,  interpuesta  por Claudia  Margarita Díaz Reyes  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad, al no habérsele notificado las decisiones allí  adoptadas, las que estima constituyen una vía de hecho, pues  allí se  ordenó dejar vigente un proceso en el que se demostró  que la obligación que se pretendía cobrar no era  exigible.  

3.  Lo  anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos  emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las  autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada,  pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así  las cosas, es  indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió  en general a la acción de tutela censurada, situación  que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De  otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la  actuación en comento, resulta válido precisar que es  potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de la interesada, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que a  la demandante le queda el  camino de  la revisión para  corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única  posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado  como excepción para la interposición de una acción  de tutela contra otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la  censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que  efectuaron los jueces constitucionales sobre el reconocimiento de los  derechos alegados por Claudia  Margarita Díaz Reyes  y la orden allí impartida, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

Además,  las afirmaciones de la accionante referidas a que no fue enterada de  las decisiones adoptadas en el citado trámite constitucional,  quedan desvirtuadas con los elementos allegados por la Secretaría  de la Sala de Casación Civil.  

En  efecto, a través del oficio No. 40623  de 5 de mayo de 2017, remitido a la carrera 52 No. 94-167 Apto 2B de  la ciudad de Barranquilla, dirección que por cierto concuerda  con la aportada por la accionante como de notificaciones de este  trámite constitucional, la Secretaría de la Sala de  Casación Civil le  notificó a LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA el auto a través  del cual se admitió la  demanda de tutela instaurada por Claudia  Margarita Reyes  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado 1º de Ejecución Civil del circuito de la misma  ciudad2.  

Luego,  el 12 de mayo de 2017, con oficio No. 42561 del 12 de mayo de 2017,  remitido a la ya señalada dirección, procedió a  notificarle el fallo de tutela emitido el 11 del mismo mes y año3.  

En  consecuencia, no es cierto que la accionante no haya sido notificada  de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción  de tutela que se censura.  

5.  Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan  como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a  la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar,  en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta  herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas,  además, al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Adviértase  además que la demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para  declarar la improcedencia del amparo solicitado; sin que pueda  predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues  no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la  protección constitucional, luego de transcurridos 10 meses  desde que la Sala de Casación Laboral confirmó el  amparo decretado por su homóloga Civil.  

7.  Aspecto que por cierto conllevaría a  señalar además  la  improcedencia de la tutela al haber incumplido la accionante con el  presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo  constitucional, en tanto el  fallo de la Sala de Casación Laboral que confirmó la  sentencia emitida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casación  Civil y que se ataca, fue proferido el 18  de julio de 2017,  mientras que la tutela fue presentada hasta el 7 de junio de 2018, lo  que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una  verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficiente para negar el  amparo invocado por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA, de conformidad con la  motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.  

2          Fl.          53 C.O.  

3          Fls.          62 C.O.  

5      

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