STP8051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8051-2018  

Radicación  No. 98849  

Acta  No. 205  

Bogotá  D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA frente al fallo  proferido el 25 de abril del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín  y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  dignidad humana y situación más favorable al  trabajador.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La apoderada de la  señora CLARA ELISA CARMONA,  puso de presente que con ocasión al fallecimiento de quien en  vida correspondía al nombre de FABIO EMILIO GUTIÉRREZ,  esto es, el 22 de julio de 2010, formuló demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colfondos S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes.  

2.  Indicó que del asunto conoció el Juzgado 21 Laboral del  Circuito de Medellín, que mediante sentencia fechada 26 de  enero de 2016 absolvió a la demandada, por considerar que no  se acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, “por  cuanto había cotizado cero semanas de las 50 que debió  haber cotizado en los tres años anteriores a su deceso”;  y que tampoco era  procedente aplicar la condición más beneficiosa “ya  que el causante no cotizó 26 semanas dentro del año  inmediatamente anterior a su deceso, para que su cónyuge  pudiera ser acreedora de la pensión de sobrevivientes”.  

3.  Agregó que contra la anterior decisión, interpuso el  recurso de apelación para que se accediera a sus pretensiones,  pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2017 la  confirmó, precisando en la parte motiva que su poderdante  cumplía con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para ser  acreedora de la pensión de sobrevivientes, pero no podía  ser otorgada, “puesto  que no es posible computar en el Acuerdo 049 de 1990, los tiempos  públicos con los cotizados al ISS”.  

4.  Precisó que si no  interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque “la  cuantía en material laboral, no excedía hasta la fecha,  las cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto  vigente”.  

5. Inconforme con las  decisiones a través de la cuales se negó la pensión  de sobrevivientes reclamada, la señora CLARA ELISA CARMONA por  intermedio de la misma profesional que la representó en el  proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y situación  más favorable al trabajador.  

Para  soportar la pretensión, la abogada señaló que en  el caso de su poderdante se debió dar aplicación al  principio de la condición más beneficiosa, teniendo en  cuenta que se estaba frente a una persona que estaba próxima a  cumplir los 73 años de edad y su situación económica  con el paso del tiempo había empeorado.  

Con  base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le reconozcan  “los derechos  que tiene mi poderdante”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia del 25 de abril de 2018 resolvió  negar por improcedente la acción de tutela, porque como la  pretensión de la accionante estaba dirigida a que se dejara  sin efecto la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  contó con la posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación, en resguardo  de sus garantías, el cual no empleó por su propia  incuria.  

Por ende, consideró que  no podía en estos momentos, acudir al presente trámite  constitucional en franco desconocimiento de su carácter  residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a  impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos  por el legislador.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con los argumentos  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  apoderada de la ciudadana CLARA ELISA CARMONA, está orientada  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión  proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado  21 Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la actuación  laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes reclamada.  

3.  Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina que:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque si bien la petición de amparo fue  elevada dentro de un término razonable, también lo es  que la apoderada de la ciudadana CLARA ELISA CARMONA no logra  acreditar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior si en cuenta se  tiene que la actuación laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se llevó  a cabo conforme a los  parámetros establecidos en el Código Procesal del  Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y  de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está  que la señora CLARA ELISA CARMONA, siempre estuvo asistida por  una profesional del derecho -que  es la misma que actúa en esta sede constitucional-  y quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela, recurrió la decisión proferida por  el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, que al  establecer la falta del cumplimiento del requisito de densidad de  semanas para que se le reconociera la prestación económica  reclamada, negó la petición.  

7.  Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, al pronunciarse  frente al recurso de apelación referenciado, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales consideró que la aquí accionante  no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes.  

A  lo anterior se suma que tal  como lo puso de presente la parte actora en la demanda de tutela, la  autoridad judicial accionada para tomar la decisión de la cual  discrepa, si bien tuvo en cuenta la jurisprudencia y reconoció  que la señora CLARA ELISA CARMONA cumplió con los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  1990, decidió no dar “aplicación  al principio de la condición más beneficiosa,  fundamentando su postura, en que no era posible la sumatoria de  tiempos públicos y cotizados al ISS a través de este  acuerdo”.  

8. A lo anterior se suma que la  Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial  accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la  señora CLARA ELISA CARMONA no cumplía con las  exigencias previstas jurisprudencialmente para que en su caso, a  pesar de no cumplir con la exigencia de semanas cotizadas para  acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada se diera  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la  Constitución Política.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

11.  De  otra parte se le pone de presente a la apoderada de la señora  CLARA ELISA CARMONA que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

12.  Finalmente, señala la Sala que si la apoderada de la señora  CLARA ELISA CARMONA, consideraba que la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al momento de dictar el fallo de 10 de agosto de 2017, no había  aplicado en debida forma el principio de la condición más  beneficiosa; tampoco tuvo en cuenta la situación precaria por  la que atraviesa su poderdante; ni  su la avanzada edad para que se  le hubiera reconociera la pensión a que dice tener derecho,  debió  aprovechar la oportunidad que tenía para interponer y  sustentar el recurso extraordinario de casación que en este  caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a  lo señalado en la demanda de tutela y en el escrito de  impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas  sin soporte jurídico alguno.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

13.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

14. Entonces: al haber contado  la señora CLARA ELISA CARMONA con los mecanismos judiciales  adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas  al interior del proceso laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el  presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que  la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales,  

15.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

16.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la  apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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