Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8051-2018
Radicación No. 98849
Acta No. 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA frente al fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y situación más favorable al trabajador.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA, puso de presente que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de FABIO EMILIO GUTIÉRREZ, esto es, el 22 de julio de 2010, formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colfondos S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. Indicó que del asunto conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia fechada 26 de enero de 2016 absolvió a la demandada, por considerar que no se acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “por cuanto había cotizado cero semanas de las 50 que debió haber cotizado en los tres años anteriores a su deceso”; y que tampoco era procedente aplicar la condición más beneficiosa “ya que el causante no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, para que su cónyuge pudiera ser acreedora de la pensión de sobrevivientes”.
3. Agregó que contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación para que se accediera a sus pretensiones, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2017 la confirmó, precisando en la parte motiva que su poderdante cumplía con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, pero no podía ser otorgada, “puesto que no es posible computar en el Acuerdo 049 de 1990, los tiempos públicos con los cotizados al ISS”.
4. Precisó que si no interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque “la cuantía en material laboral, no excedía hasta la fecha, las cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.
5. Inconforme con las decisiones a través de la cuales se negó la pensión de sobrevivientes reclamada, la señora CLARA ELISA CARMONA por intermedio de la misma profesional que la representó en el proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y situación más favorable al trabajador.
Para soportar la pretensión, la abogada señaló que en el caso de su poderdante se debió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que se estaba frente a una persona que estaba próxima a cumplir los 73 años de edad y su situación económica con el paso del tiempo había empeorado.
Con base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le reconozcan “los derechos que tiene mi poderdante”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia del 25 de abril de 2018 resolvió negar por improcedente la acción de tutela, porque como la pretensión de la accionante estaba dirigida a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, en resguardo de sus garantías, el cual no empleó por su propia incuria.
Por ende, consideró que no podía en estos momentos, acudir al presente trámite constitucional en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la ciudadana CLARA ELISA CARMONA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
3. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la apoderada de la ciudadana CLARA ELISA CARMONA no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior si en cuenta se tiene que la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la señora CLARA ELISA CARMONA, siempre estuvo asistida por una profesional del derecho -que es la misma que actúa en esta sede constitucional- y quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la decisión proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, que al establecer la falta del cumplimiento del requisito de densidad de semanas para que se le reconociera la prestación económica reclamada, negó la petición.
7. Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al pronunciarse frente al recurso de apelación referenciado, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente la parte actora en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión de la cual discrepa, si bien tuvo en cuenta la jurisprudencia y reconoció que la señora CLARA ELISA CARMONA cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, decidió no dar “aplicación al principio de la condición más beneficiosa, fundamentando su postura, en que no era posible la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS a través de este acuerdo”.
8. A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la señora CLARA ELISA CARMONA no cumplía con las exigencias previstas jurisprudencialmente para que en su caso, a pesar de no cumplir con la exigencia de semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
11. De otra parte se le pone de presente a la apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, señala la Sala que si la apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA, consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de dictar el fallo de 10 de agosto de 2017, no había aplicado en debida forma el principio de la condición más beneficiosa; tampoco tuvo en cuenta la situación precaria por la que atraviesa su poderdante; ni su la avanzada edad para que se le hubiera reconociera la pensión a que dice tener derecho, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
13. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
14. Entonces: al haber contado la señora CLARA ELISA CARMONA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
15. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
16. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada de la señora CLARA ELISA CARMONA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria