STP805-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP805-2018  

Radicación  n° 96167  

(Aprobado  Acta No.17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el Ministerio de Educación  Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre  de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de  petición y trabajo de CARLOS VINICIO NAVA LUGO vulnerados por  la entidad impugnante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  23 de febrero de 2017, CARLOS VINICIO NAVA LUGO radicó ante el  Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación  del título de postgrado en Urología expedido por la  Universidad de Zulia Venezuela y, como tal, anexó los  documentos requeridos. Afirmó, que el término para  resolver esa solicitud es de 4 meses, no obstante, feneció sin  obtener respuesta de fondo.  

Por  tal razón, el 22 de agosto y el 5 de octubre de 2017, promovió  derecho de petición, con el propósito de obtener el  acto administrativo de convalidación. Sin embargo, le fue  comunicado que «el  proceso se encuentra en fase de generación de resolución».  

En  busca del amparo de sus derechos de petición y trabajo, acudió  ante la jurisdicción constitucional, pues la mora de la  entidad accionada en convalidar sus estudios lo afecta laboralmente.  En consecuencia, solicitó que en un término perentorio  se expida la resolución pertinente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

El  Ministerio de Educación Nacional manifestó que el  procedimiento de convalidación impulsado por el accionante,  está en curso. Aclaró, que el plazo para emitir dicha  resolución es de 4 meses contados a partir de la radicación  en debida forma de todos los documentos, siempre y cuando, no se  presenten circunstancias de interés general que ameriten  ampliarlo por el bienestar de la colectividad.  

Agregó,  que la convalidación del título Especialista en  Urología se rige por lo establecido en la Resolución  06950 de 2015. No obstante, atendiendo el interés social, debe  someterse a un riguroso examen. A la par, afirmó que la mora  administrativa está justificada, por cuanto tiene a cargo más  de 9.850 solicitudes de convalidación y, por ello, los tiempos  en que deben resolverse los procesos sujetos a evaluación se  prolongan.  

Por  último, señaló que en escrito 2017-EE-199516 del  16 de noviembre de 2017, respondió la petición  promovida por la parte actora y le informó las razones por las  cuales no se había efectuado la resolución de  convalidación. Solicitó se niegue la demanda.  

El  Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de  petición. Estimó  que ha transcurrido un lapso considerable sin que la entidad  accionada haya dado  respuesta  al requerimiento del accionante. Además, tampoco ofreció  elementos razonables para fundamentar su mora, pues genéricamente  aludió el interés social sin expresar argumentos  concretos para el caso del peticionario.  

En  consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación  Nacional que dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de la decisión, de conformidad con lo  consagrado en la Resolución 06950 de 2015, resuelva de fondo  la solicitud de convalidación presentada por CARLOS VINICIO  NAVA LUGO.  

La  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  impugnó el fallo. Manifestó que el 17 de noviembre de  2017, emitió la Resolución 25128 por medio de la cual  resolvió la solicitud de convalidación promovida por el  accionante. Así mismo, informó que le fue notificada  electrónicamente, por el servicio de Mensajería 472.  Como prueba de ello, adjuntó copia de la certificación  de la correspondiente constancia de recibido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que el 17 de noviembre de  2017 la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad de la Educación  Superior emitió la Resolución 25128 mediante la cual  resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos  académicos y legales en Colombia, el título de  Especialista en Urología otorgado el 22 de julio de 2016, por  la Universidad del Zulia Venezuela a CARLOS VINICIO NAVA LUGO.  

A  la par, se acreditó que la parte actora, al momento de radicar  la solicitud de convalidación, suscribió la  autorización de notificación electrónica, acorde  con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.  Por tal razón, 17 de noviembre de 2017 dicho acto  administrativo le fue notificado por esa vía, lo cual fue  certificado por la empresa de mensajería 4-72 con el radicado  Ref. Id: 151084285745604.  

Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En eventos como  el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar  la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. En ese orden, resulta claro que durante el trámite  de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar,  se negará la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR  el amparo promovido por CARLOS VINICIO NAVA LUGO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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