STP8035-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8035-2018  

Radicación  N.° 98918  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MANUEL  DE JESÚS CARDOZO CASTRO, LUVÍN GABRIEL RODRÍGUEZ  OSORIO, ARNULFO NARVÁEZ GUERRERO y  LEONAR  JOSÉ CADENA ROCHA,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  los JUZGADOS  OCTAVO y  VEINTINUNO  LABORALES DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a  continuación se resumen:  

Que  fueron trabajadores de Concretos Argos S.A.; que sus contratos de  trabajo a término fijo no fueron prorrogados, pese a  encontrarse amparados por la garantía de fuero sindical por  ser miembros de la junta directiva y/o comisión de reclamos de  los sindicatos SINTECON, SINALTRACONCREARGOS y SINALTRACON; que   Manuel de Jesús Cardozo Castro, Luvín Gabriel Rodríguez  Osorio y otros presentaron demanda especial de fuero sindical –acción  de reintegro- contra Concretos Argos S.A., radicada bajo el n.º  2016-00699, que fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, que por sentencia del 14 de septiembre de  2017, desestimó las pretensiones de todos los demandantes,  decisión que al ser apelada fue revocada parcialmente por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia del 17 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar el  reintegro, únicamente, de los demandantes Carlos Enrique  Camargo, Hernán Moreno Vega, Robin Gumersindo Varela y Juan  Fernando Osorno, y absolvió a la demandada de las demás  pretensiones.  

Por  su parte, Arnulfo Narváez Guerrero y Leonar José Cadena  Rocha presentaron demanda especial de fuero sindical –acción  de reintegro- contra Concretos Argos S.A., con radicado n.º  2017-00289, que fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá, que por sentencia 6 de febrero de 2018, absolvió  a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue  confirmada el 26 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Se  quejan de que las autoridades judiciales accionadas, para resolver  los litigios, optaron por el precedente de la Sala de Casación  Laboral sobre los alcances de la garantía del fuero sindical  en los contratos de trabajo a término fijo, y concluyeron que  no había lugar al reintegro reclamado, porque la terminación  del contrato obedeció al fenecimiento del plazo pactado, tesis  que, a su juicio, «contraría los postulados mínimos  de razonabilidad jurídica y los contenidos materiales de la  Constitución y Sistema Interamericano de Derechos Humanos»,  pues «la línea jurisprudencial adoptada, supeditan la  garantía del fuero sindical que es de naturaleza  supraconstitucional, a la forma del contrato de trabajo, lo cual es  inaudito e inadmisible […], puesto que conforme al artículo  39 de la Constitución Política el reconocimiento del  fuero es una garantía necesaria para el cumplimiento de la  gestión del sindicalista, que existe y se mantiene en el  tiempo sin importar si el trabajador fue vinculado a término  indefinido o fijo».  

Que  el Tribunal se apartó del criterio de la Corte Constitucional  contenido en la sentencia C-16 de 1998, pese a que tiene «la  fuerza jurídica de la jurisprudencia, por tratarse de una  fuente formal creadora de derecho laboral, con efectos erga omnes,  obligatorio para los jueces y particulares», sumado a que es  más favorable  pues establece que «si bien las partes en  ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar  celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con  las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el  evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto  es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya  cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica  para dar paso a la activación del principio de estabilidad  laboral, que con rango de norma superior, consagró el  constituyente a favor de los trabajadores».  

Que  si en los dos procesos se hubiera aplicado «la interpretación  más favorable, los accionantes tenían garantizada la  prórroga de sus contratos de trabajo, ello significaba  obviamente también la continuidad de sus relaciones de trabajo  y con mayor razón del fuero sindical, quedando impedido o  prohibido para Concretos Argos adoptar cualquier acto en contra de  ellos, máxime cuando estaba obligada a cumplir de buena fe lo  pactado […]».  

Invocaron  la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad  sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, así  como de los principios constitucionales de «prevalencia del  derecho sustancial», y «aplicación de la  interpretación más favorable»; solicitaron dejar  sin efecto las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2017 y 26 de  febrero de 2018, por el Tribunal accionado, en los procesos  especiales de fuero sindical radicados 2016-00699 y 2017-00289,  respectivamente, y se le ordene proferir «sendas providencias,  que sean constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y  pretensiones de las demandas, donde se administre justicia material  garantizando el orden justo y buena fe que debe reinar en las  relaciones obrero patronales, sancionando la conducta arbitraria y de  retaliación adoptada por Concretos Argos S.A., de encubrir los  despidos injustos de los accionantes con la no renovación de  sus contratos de trabajo, por haber ellos fundado sindicatos,  buscando así el debilitamiento de estos, siendo procedente el  reintegro por violación al fuero sindical ante el derecho  existente a la continuidad de las relaciones laborales […]».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de las  decisiones cuestionadas, el a  quo concluyó  que «se  cimentaron en una razón objetiva y justificada en el  ordenamiento jurídico, por lo que no es dable calificarlas de  arbitrarias».  

Así,  tras advertir que lo pretendido por los demandantes era convertir la  tutela en una instancia adicional, negó el amparo  constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado de los accionantes.  Reiteró in  extenso los  planteamientos propuestos en el libelo tutelar, encaminados a señalar  que se ha debido aplicar la postura vigente de la Corte  Constitucional y no el criterio de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Añade  que no se analizaron en el fallo impugnado los defectos específicos  de procedencia de la tutela contra providencias que describió  en la demanda, los que vuelve a enunciar integralmente y solicita,  finalmente, que se tutelen los derechos fundamentales de sus  defendidos, dejando sin efectos las providencias cuestionadas.  

Pide  además, «a  la Corte Constitucional»,  que seleccione la tutela para su eventual revisión.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega el apoderado de los demandantes y que habilite la procedencia  del amparo.  Tampoco se observan arbitrarias las decisiones  controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, tal como lo  refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  efecto, las Salas accionadas del Tribunal Superior de Bogotá  advirtieron que no podía prosperar la acción de  reintegro formulada por los demandantes, porque no fueron despedidos  irregularmente, sino desvinculados por razón del fenecimiento  del plazo de duración del contrato laboral pactado entre  empleador y trabajadores, sin que por tal razón sea necesaria  autorización del Ministerio para despedir.  

Esa  postura de los demandados se sustentó en la decisión  CSJ SL, 25 de marzo de 2009, Rad. 34142, en la que la Sala de  Casación Laboral expuso que:  

… tratándose  de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad  laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede  extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo  pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido,  tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación  del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente,  como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por  cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes12.  

Por  esa razón y tras señalar que no podían los  demandantes cobijarse con la aludida garantía foral,  establecieron los accionados que su desvinculación no fue  irregular, y por ende, negaron su reintegro a la empresa.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de  impugnación, es que se imponga el criterio de los demandantes  a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las de la acción de reintegro que ya concluyó y en  donde se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.   Distinto es que el apoderado de los libelistas, con sustento en  inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido  resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de  criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal  como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.  

Además,  tampoco se acreditó  cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría  configurarse en el caso13  y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).  

Así  las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de  ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y  no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de los accionantes, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

Finalmente,  ha de advertirse al recurrente, que la solicitud de revisión  de las decisiones emitidas en sede de tutela debe formularse ante la  Corte Constitucional, tal  y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 201514.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          121 reverso del cuaderno de copias.  

13          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.  

14          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.      

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