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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8035-2018
Radicación N.° 98918
Acta 199
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MANUEL DE JESÚS CARDOZO CASTRO, LUVÍN GABRIEL RODRÍGUEZ OSORIO, ARNULFO NARVÁEZ GUERRERO y LEONAR JOSÉ CADENA ROCHA, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO y VEINTINUNO LABORALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen:
Que fueron trabajadores de Concretos Argos S.A.; que sus contratos de trabajo a término fijo no fueron prorrogados, pese a encontrarse amparados por la garantía de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva y/o comisión de reclamos de los sindicatos SINTECON, SINALTRACONCREARGOS y SINALTRACON; que Manuel de Jesús Cardozo Castro, Luvín Gabriel Rodríguez Osorio y otros presentaron demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra Concretos Argos S.A., radicada bajo el n.º 2016-00699, que fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 14 de septiembre de 2017, desestimó las pretensiones de todos los demandantes, decisión que al ser apelada fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 17 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar el reintegro, únicamente, de los demandantes Carlos Enrique Camargo, Hernán Moreno Vega, Robin Gumersindo Varela y Juan Fernando Osorno, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Por su parte, Arnulfo Narváez Guerrero y Leonar José Cadena Rocha presentaron demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra Concretos Argos S.A., con radicado n.º 2017-00289, que fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia 6 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 26 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Se quejan de que las autoridades judiciales accionadas, para resolver los litigios, optaron por el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre los alcances de la garantía del fuero sindical en los contratos de trabajo a término fijo, y concluyeron que no había lugar al reintegro reclamado, porque la terminación del contrato obedeció al fenecimiento del plazo pactado, tesis que, a su juicio, «contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y los contenidos materiales de la Constitución y Sistema Interamericano de Derechos Humanos», pues «la línea jurisprudencial adoptada, supeditan la garantía del fuero sindical que es de naturaleza supraconstitucional, a la forma del contrato de trabajo, lo cual es inaudito e inadmisible […], puesto que conforme al artículo 39 de la Constitución Política el reconocimiento del fuero es una garantía necesaria para el cumplimiento de la gestión del sindicalista, que existe y se mantiene en el tiempo sin importar si el trabajador fue vinculado a término indefinido o fijo».
Que el Tribunal se apartó del criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-16 de 1998, pese a que tiene «la fuerza jurídica de la jurisprudencia, por tratarse de una fuente formal creadora de derecho laboral, con efectos erga omnes, obligatorio para los jueces y particulares», sumado a que es más favorable pues establece que «si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el constituyente a favor de los trabajadores».
Que si en los dos procesos se hubiera aplicado «la interpretación más favorable, los accionantes tenían garantizada la prórroga de sus contratos de trabajo, ello significaba obviamente también la continuidad de sus relaciones de trabajo y con mayor razón del fuero sindical, quedando impedido o prohibido para Concretos Argos adoptar cualquier acto en contra de ellos, máxime cuando estaba obligada a cumplir de buena fe lo pactado […]».
Invocaron la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, así como de los principios constitucionales de «prevalencia del derecho sustancial», y «aplicación de la interpretación más favorable»; solicitaron dejar sin efecto las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018, por el Tribunal accionado, en los procesos especiales de fuero sindical radicados 2016-00699 y 2017-00289, respectivamente, y se le ordene proferir «sendas providencias, que sean constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de las demandas, donde se administre justicia material garantizando el orden justo y buena fe que debe reinar en las relaciones obrero patronales, sancionando la conducta arbitraria y de retaliación adoptada por Concretos Argos S.A., de encubrir los despidos injustos de los accionantes con la no renovación de sus contratos de trabajo, por haber ellos fundado sindicatos, buscando así el debilitamiento de estos, siendo procedente el reintegro por violación al fuero sindical ante el derecho existente a la continuidad de las relaciones laborales […]».
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de las decisiones cuestionadas, el a quo concluyó que «se cimentaron en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable calificarlas de arbitrarias».
Así, tras advertir que lo pretendido por los demandantes era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de los accionantes. Reiteró in extenso los planteamientos propuestos en el libelo tutelar, encaminados a señalar que se ha debido aplicar la postura vigente de la Corte Constitucional y no el criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Añade que no se analizaron en el fallo impugnado los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias que describió en la demanda, los que vuelve a enunciar integralmente y solicita, finalmente, que se tutelen los derechos fundamentales de sus defendidos, dejando sin efectos las providencias cuestionadas.
Pide además, «a la Corte Constitucional», que seleccione la tutela para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega el apoderado de los demandantes y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.
En efecto, las Salas accionadas del Tribunal Superior de Bogotá advirtieron que no podía prosperar la acción de reintegro formulada por los demandantes, porque no fueron despedidos irregularmente, sino desvinculados por razón del fenecimiento del plazo de duración del contrato laboral pactado entre empleador y trabajadores, sin que por tal razón sea necesaria autorización del Ministerio para despedir.
Esa postura de los demandados se sustentó en la decisión CSJ SL, 25 de marzo de 2009, Rad. 34142, en la que la Sala de Casación Laboral expuso que:
… tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes12.
Por esa razón y tras señalar que no podían los demandantes cobijarse con la aludida garantía foral, establecieron los accionados que su desvinculación no fue irregular, y por ende, negaron su reintegro a la empresa.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de los demandantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las de la acción de reintegro que ya concluyó y en donde se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que el apoderado de los libelistas, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.
Además, tampoco se acreditó cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en el caso13 y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
Así las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar el fallo impugnado.
Finalmente, ha de advertirse al recurrente, que la solicitud de revisión de las decisiones emitidas en sede de tutela debe formularse ante la Corte Constitucional, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 201514.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 121 reverso del cuaderno de copias.
13 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.
14 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.