STP8034-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8034-2018  

Radicación  No. 98995  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de OCTAVIO  BARRERA MEJÍA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO  VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de  esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta localidad y los intervinientes en el proceso penal que se  promovió contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  OCTAVIO BARRERA MEJÍA cursó proceso penal por la  comisión del delito de injuria por vía de hecho en  concurso homogéneo.  

Surtido  el trámite correspondiente, el Juzgado Veintinueve Penal  Municipal de Bogotá procedió, el 22 de junio de 2015, a  dictar sentencia, mediante la cual condenó a BARRERA MEJÍA  a la pena de 22 meses de prisión como responsable del  mencionado injusto.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, su defensor la apeló y  la alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá,  que mediante providencia del 17 de julio de ese año la  confirmó integralmente.  Se interpuso el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segundo nivel,  pero como el defensor del procesado no presentó la demanda, la  Corporación ad  quem lo  declaró desierto, el 18 de septiembre siguiente.  

Ahora  acude EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la extraordinaria vía de  tutela, por conducto de apoderada.  

En  un extenso escrito, la defensora expone que el condenado ya cumplió  la totalidad de la sanción que le fue impuesta.  

Luego  hace referencia a la actuación procesal y dice que la condena  vulneró su derecho al debido proceso porque la investigación  fue deficiente y no se practicaron pruebas.  

Se  refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias que, dice, se cumplen a cabalidad y afirma que la  condena impuesta perjudica a su defendido, quien no se ha podido  ubicar laboralmente por razón de que la sanción no se  ha extinguido, aunque en el momento de postulación del libelo  esté en libertad.  

Expone  que no presentó demanda de casación por la falta de  recursos económicos para contratar un abogado que lo hiciera y  quien lo representó en el proceso, no mostró interés  para formular la demanda, lo que permite verificar la condición  de subsidiariedad.  

Al  referirse a los defectos específicos, alega que se configura  un yerro fáctico por falta de defensa técnica, en razón  de la «inexperiencia  y la falta de estrategias defensivas a cargo del abogado defensor»,  quien a pesar de haber sido designado de confianza, desconocía  el litigio al interior del sistema de la Ley 906 de 2004, como  destaca de su desempeño en las audiencias, particularmente en  la preparatoria, donde pidió la práctica de elementos  de convicción que, en su criterio, no eran conducentes ni  pertinentes.  

Misma  crítica hace en cuanto al ejercicio defensivo en la audiencia  de juicio oral, donde advierte que el contrainterrogatorio fue  desatinado y derivó en la imposición de condena a  BARRERA MEJÍA, lo que, expone, no es crítica sobre la  estrategia adoptada ni apreciaciones personales sobre su desempeño,  sino el énfasis sobre la impericia del defensor, cargas que no  deben imputarse al ahora accionante.  

Por  las razones expuestas y tras referirse ampliamente a los que califica  de protuberantes defectos en la gestión del apoderado, pide  que se tutelen los derechos del demandante y se deje sin efectos el  trámite desde el momento en que se materializó el  referido defecto procedimental.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá expuso que no se configuran en  el caso los supuestos defectos alegados en el libelo de tutela, y la  decisión controvertida «fue  producto del análisis detallado y concreto de los elementos de  juicio incorporados al proceso».  

Pidió,  por esas razones, que se declare improcedente el amparo.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo en  punto de la vigilancia de la sanción que fue impuesta al  demandante e indicó que el 17 de noviembre de 2017 le otorgó  la libertad condicional.  De igual manera, aportó copia de la  providencia del 19 de junio de 2018 en la que negó la  extinción de la sanción penal.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio en  el término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por la apoderada judicial de OCTAVIO BARRERA MEJÍA, que se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

De  entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, OCTAVIO BARRERA MEJÍA  podía acudir al recurso extraordinario de casación, en  el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad  de todo el proceso.  

Y  no es de recibo que afirme su actual apoderada que no impetró  el extraordinario recurso por falta de dinero,  pues  podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública,  siendo este «un  servicio público gratuito  que presta el Estado a través de la Defensoría del  Pueblo, mediante el cual se provee  de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  misma la defensa de sus derechos,  para asumir su representación judicial o extrajudicial»12.  

De  ahí que, si lo que buscaba BARRERA MEJÍA era  controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares,  el aludido recurso extraordinario era el medio válido para  hacerlo, pero como el accionante dejó de lado un mecanismo  ordinario de protección de sus garantías fundamentales  dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo  invocado.  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el  defecto específico que se alega en la tutela.  Menos aún,  se avizora arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite  que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a  derecho.  

En  efecto, de la revisión de las piezas procesales aportadas, se  descarta la lesión del derecho de defensa que le asiste al  demandante, pues contó con defensor de confianza y, a pesar de  que los intervinientes en el trámite le sugirieron a BARRERA  MEJÍA que el mandatario, supuestamente, no tenía la  suficiente pericia en el manejo del sistema acusatorio, él  hizo caso omiso a tales advertencias13.  

Entonces,  no puede el accionante alegar a su favor su propia incuria, en lo  relacionado con la supuesta falta de defensa técnica, por  cuanto fue avisado de la posible falta de experiencia del abogado,  pero no adoptó ninguna acción al respecto14.  

En  esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración  del derecho de defensa no tiene vocación de prosperar, pues  como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 –  2017:  

Es  frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la  Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran  en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello  no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas  para desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien plantea  que la “incompetencia” de un abogado se  tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para  sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de  explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de  menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con  la alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Así  pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso, pero esa labor no se puede hacer, bajo la premisa de  destacar los supuestos yerros en una actuación ya surtida o  mostrar una estrategia distinta, como pretende enseñar la  actual apoderada del accionante.  

Así  pues, en el caso concreto, dicha carga no se cumplió  efectivamente, porque, de todas maneras, el apoderado que asistió  a BARRERA MEJÍA lo representó cabalmente al interior  del proceso, formuló postulaciones probatorias, intervino en  la audiencia de juicio oral e, inclusive, apeló la decisión  adversa a los intereses del ahora accionante, aunque ello fuera con  resultados infructuosos.  

De  otra parte, no se puede predicar alguna irregularidad en cuanto a la  vigencia de la sanción penal.  Al respecto, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó, en auto del 19 de junio de 2018, la solicitud de  extinción de la pena que impetró BARRERA MEJÍA,  porque no acreditó el pago de la multa impuesta o su  incapacidad para hacerlo.  Ha de advertirse, que contra ese proveído  el libelista puede formular los recursos correspondientes.  

Entonces,  en cuanto a ese aspecto, tampoco puede intervenir el juez de tutela,  al tratarse de una actuación en trámite y prevalecer,  por consiguiente, la condición general de subsidiariedad en el  ejercicio de la acción.  

Las  razones plasmadas en precedencia imponen negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Fuente:          http://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/1472/Asesor%C3%ADa-para-representaci%C3%B3n-judicial-y-extrajudicial.htm,        página web oficial de la Defensoría del Pueblo.  

13          Al          respecto, dijo el juez de primera instancia lo siguiente: «el          defensor mostró una falta de técnica en el          procedimiento, en las técnicas de juicio oral, en el escrito          de hoy se nota no superada con el escrito radicado, en donde sugiere          que se continúe el debate probatorio sin su presencia yendo          en contravía al sistema adversarial, a la igualdad de armas,          ello desde luego genera preocupación a esta judicatura, sin          embargo el artículo 8, numeral e, el cual antepone el          defensor de confianza al impuesto por el estado, pues debe primar          siempre lo que desea el procesado, la confianza que le tenga a su          abogado, al profesional del derecho» (Record          20’45” de la audiencia de juicio oral realizada el 6 de          mayo de 2015).  

14          En          ese sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».      

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