STP8027-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8027-2018  

Radicación  n°. 99039  

Acta  199  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  DORADO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  2015-0006, adelantado contra la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.  

ANTECEDENTES  

El  señor ÁLVARO DONADO, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, al igual que los principios de  «favorabilidad,  in dubio pro operario o norma más beneficiosa y la buena fe».  

Para  el efecto argumentó que instauró el recurso  extraordinario de revisión ante la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán emitida en el  «proceso de seguridad social», adelantado  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el  que pretendía la reliquidación de su pensión de  jubilación.  

Refirió  que a través de dicho mecanismo se pretendía la nulidad  de la sentencia de segunda instancia, pues cumplía los  requisitos para ser beneficiario de una convención colectiva y  en esa medida, era procedente la reliquidación pensional.  

Adujo  que mediante auto del 11 de abril de 2018, la autoridad demandada  rechazó por improcedente el recurso extraordinario de  revisión, sin tener en consideración que al no existir  norma reguladora del caso, se debía aplicar la más  favorable al trabajador, aceptar el recurso interpuesto y anular la  sentencia de segunda instancia.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  invocados y en consecuencia, que se revocara el auto del 11 de abril  de 2018.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó  que la decisión cuestionada por vía constitucional se  ajustó a derecho, pues el recurso extraordinario de revisión  se rechazó por cuanto la causal invocada no correspondía  a ninguna de las previstas en el artículo 30 de la Ley 712 de  2001 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que se  hubiera vulnerado derecho alguno1.  

Por lo tanto,  señaló que no era procedente la intervención del  juez de tutela.  

2.  El subdirector de defensa judicial de la Unidad de Gestión y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social refirió  que mediante resolución 39573 del 29 de octubre de 1993, la  extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció al  accionante la pensión de jubilación y en la resolución  010213 del 26 de septiembre de 2011, le negó la reliquidación  pensional2.  

Indicó que  las presuntas irregularidades invocadas en la demanda de tutela,  fueron atribuidas a la Sala de Casación Laboral, por lo que no  tiene injerencia alguna y por ello, en su caso, se debe negar el  amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por ÁLVARO DONADO.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  ÁLVARO DONADO cuestiona por vía de tutela la decisión  CSJAL1423 del 11 Ab. de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar por improcedente  el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la  sentencia del  2 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Popayán en el proceso adelantado  contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social.  

Adentrándonos  en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice un análisis  diferente del efectuado por la autoridad accionada al recurso  extraordinario de revisión presentado por su apoderado y en  esas condiciones, se admite y se anule la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 2  de diciembre de 2015, en la que revocó la decisión del  26 de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por ÁLVARO DONADO resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite  del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 11 de abril de 2018, emitida  por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al revisar la causal invocada, tuvo en consideración  las normas que regulan la materia y concluyó:  

[…]La  causal alegada por la recurrente fue la 1ª de revisión  prevista en el artículo 355 del Código General del  Proceso que establece: «Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

[…] En  el sub judice, el apoderado del recurrente invoca la casual primera  de revisión del artículo 355 del Código General  del Proceso, lo que resulta impertinente, pues en la legislación  procesal laboral y de seguridad social existen unas causales de  revisión taxativas.  

En efecto, la  Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, en su artículo 30,  consagró el recurso extraordinario de revisión contra  las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas  laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así  como contra las conciliaciones de carácter laboral.  

Y el artículo  31 ibidem, previó las siguientes causales de revisión:  

“1.-  Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  

“2.-  Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que  fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.  

“3.-  Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que  la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez,  decidido por la justicia penal.  

“4.-  Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de  infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte  que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya  sido determinante en este…”.  

Por su parte,  el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003,  contempló la acción de revisión contra las  providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones  judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a  los fondos de naturaleza pública, para lo cual determinó,   además, dos causales de revisión:  

“a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del  debido proceso, y  

b) Cuando la  cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo  con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables”.  

En  ese orden, al fundarse el recurso de revisión en causales  ajenas de las atrás mencionadas, basta para rechazarlo por  improcedente […]5.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por ÁLVARO DONADO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          Folios          48 y 49 de la actuación.  

2          Folio          50 y ss de la actuación.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          Decisión          obrante a folio 15 y ss de la actuación.  

      

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