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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8026-2018
Radicación n.º 98402
(Acta Nº199 )
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CRISTI CAMPBELL, contra el fallo de tutela de 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la Fiscalía Primera Especializada de Cali y el Investigador del CTI Nixon Díaz Arroyo, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Del escrito de tutela, se extrae que contra CRISTI CAMPBELL se adelantó proceso penal ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, fue condenado a la pena de 21 años y 8 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra la cual fue presentado recurso de apelación, del cual se abstuvo de resolver el Tribunal Superior de Buga en auto de 25 de marzo de 2011, por indebida sustentación.
Relata el actor que a ese proceso penal fue allegado como prueba un informe de laboratorio suscrito por el Investigador del CTI Nixon Díaz Arroyo, dando resultado positivo para la muestra de cocaína incautada.
Señala que desde el 12 de diciembre de 2017 presentó solicitud de copia de tal informe al CTI; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido allegada respuesta alguna, por lo que reclama la intervención constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:
1. La Fiscal Primera Especializada de Cali manifestó que mediante Oficio 20380010301502 de 1° de noviembre de 2017 -en cumplimiento de una acción de tutela-, le remitió al sentenciado copia del «Informe de Laboratorio LABICI de 9 de abril de 2010» elaborado por el investigador Nixon Díaz Arroyo, que ahora reclama, por lo que ya conoce el contenido del documento sin que pueda derivarse alguna afectación a sus derechos fundamentales.
2. El Técnico Investigador IV del Grupo de Química del CTI de la Fiscalía General de la Nación, Nixon Jesús Díaz Arroyo señaló que mediante oficio No. 20590-2-014 de 9 de febrero de 2018 dio respuesta al actor a su pedido, allegándole copia de lo solicitado. Aportó copia de la respuesta ofrecida y de la planilla de envío, solicitando la improcedencia de la acción por carencia de objeto.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga indicó que si lo que pretende el actor es confutar los medios de prueba por los que resultó condenado, la sentencia condenatoria se encuentra en firme, sin que pueda realizarse consideración adicional por parte del juez de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negando la protección constitucional, tras advertir que no se demostró lesión alguna al actor.
Señaló que de los elementos de prueba arrimados se establece que no se han afectado los derechos fundamentales invocados, cuando el interesado recibió respuesta a su petición, la cual le fue notificada al actor, independientemente de la favorabilidad o no de su solicitud, dado que «el hecho de que el señor NIXON JESÚS DÍAZ ARROYO en el Oficio No. 20590-2-014 del 9 de febrero de 2018 no le enviara al actor las pruebas que le solicita, es razonable, ya que las mismas deben reposar en la actuación en la cual el accionante fue condenado por vía anticipada».
De ahí que no se derive una omisión de la autoridad accionada, ni una renuencia a contestar, cuando amparada en la ley le comunicó lo propio al interesado sobre su petición, situación que aparta la afectación del derecho de petición alegado.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En el presente asunto, el CRISTI CAMBELL se duele de la falta de respuesta por parte de un Investigador del CTI Nixon Díaz Arroyo, respecto del derecho de petición, radicado el 12 de diciembre de 2017, por medio del cual requirió copia del Informe de Laboratorio, suscrito por ese agente dentro del proceso penal en el que resultó condenado.
Señala que no ha recibido una respuesta de fondo sobre lo pedido, manteniendo en vilo su petición 0en perjuicio de sus derechos fundamentales.
4. De los elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala que el investigador involucrado, mediante el Oficio No. 20590-2-014 de 9 de febrero de 2018, le respondió al actor sobre su pedido, visible a folio 116 del cuaderno del Tribunal, en el que se lee:
A efectos de dar respuesta a su derecho de petición, tenga usted en cuenta que mediante Oficio 42000-6-0691 de 2014-07-11, la Jefatura de la Sección Criminalística del otrora Subdirección Seccional de Policía Judicial del CTI – Valle del Cauca – Buga, le remitió copia de la unidad documental en doce (12) folios fotocopia del caso de la referencia, misma que se encuentra en el Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cali.
Dicha respuesta le fue debidamente remitida al accionante, según la planilla de servicios postales adjunta a folio 162 ibídem, siendo completamente ajeno a una intervención constitucional revisar la satisfacción o no de las pretensiones del actor.
Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que en momento alguno se percibe arbitrariedad o renuencia a responder por parte de la autoridad accionada, quien durante el ejercicio del derecho de contradicción claramente señaló que le comunicó lo propio al actor.
5. Incluso, la Fiscalía Primera Especializada de Cali, señaló que en ese sentido también le respondió al actor idéntica petición, mediante el Oficio No. 42000-6-0691 de 11 de julio de 2014 en el que le anexaron 12 fotocopias contentivas del informe que ahora reclama, adjuntando la respectiva copia de la planilla de envío de correo certificado 4/72, visible a folio 136 cuaderno Tribunal.
6. Así las cosas, resulta adecuado concluir que no se han desconocido las previsiones de la postulación del accionante, que imponga al juez constitucional alguna intervención de amparo, pues diferente situación se advertiría de haberse observado una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación -CTI- de satisfacer la petición de interesado, cuando lo demostrado por esa Institución fue precisamente la respuesta a su pedido de copias.
Por ende, razón le asiste al A quo al negar la acción de tutela presentada por CRISTI CAMPBELL, al no estar demostrada la existencia de una vulneración cierta del derecho fundamental de petición o la presencia de un perjuicio irremediable que permita un amparo constitucional. Por ende, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria