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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8025-2018
Radicación No.: 99030
Acta No. 199
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los demás involucrados del proceso ordinario laboral con radicación No. 2006-00720.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica que dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2006-00720. Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:
1. Manuel Antonio Rubiano Collazos presentó demanda contra el extinto Banco Cafetero en Liquidación, con miras a obtener la indexación de la primera mesada pensional. Precisó que la mencionada entidad le reconoció la pensión de jubilación oficial mediante Resolución No. 071 del 29 de abril de 2004, en cuantía de $358.000, a partir esa fecha.
2. La actuación correspondió al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 26 de octubre de 2007 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Rubiano Collazos el valor de la diferencia por concepto de “indexación que se causó entre la pensión reconocida y la que se venía pagando, con la que se estableció en dicha providencia, que corresponde a la suma de $2.182.699,27”, la cual debía incrementarse a anualmente a futuro, conforme a la ley.
3. Impugnada la anterior sentencia por ambas partes, mediante providencia del 30 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral 1° de la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de $110.340.444,27, a favor del demandante, por concepto de las diferencias que resultaban de lo cancelado y lo que tenía derecho por la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, fijó el monto de la mesada pensional para el año 2009, en la suma de $3.597.654.90.
Lo anterior, dice la demandante, “implica que en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2009 correspondiente a 5 años la pensión de jubilación del señor Rubiano pasó de 1.478.440,12 a 3.597.654.90”, lo cual, prosigue, “es totalmente desproporcionado y no se acompasa en nada al reajuste periódico normal de las pensiones y al mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones”.
4. Inconforme con la mesada pensional reconocida y el retroactivo decretado a favor de Rubiano Collazos, el Banco Cafetero presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 2 de agosto de 2017 resolvió “no casar” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. El 24 de octubre de 2017, afirma la accionante, “la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia recibió el salvamento de voto del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, decisión que esperaba mi representada al considerar que se trataría del tema de los reajustes de las mesadas pensionales, no obstante, únicamente, se refirió a los intereses moratorios”.
6. En virtud de lo anterior, el abril de 2018 se constituyó título judicial a órdenes del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá en cuantía de $270.491.420,57 por concepto de condena, más el valor de las costas judiciales a cargo del Banco.
Ante tal panorama, considera la demandante que al momento de calcular la indexación pensional del demandante, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la Homóloga Sala de Casación Laboral, incurrieron en las siguientes vías de hecho:
(i) Por defecto fáctico, pues las decisiones proferidas carecen de apoyo probatorio que sustenten la mesada al 2009 en cuantía de $3.597.654.90.
(ii) Por defecto material o sustantivo, teniendo en cuenta que esa mesada se adoptó con base en normas inexistentes.
(iii) Decisión sin motivación, dado que las sentencias atacadas no determinan los fundamentos fácticos y jurídicos para establecer una mesada pensional en el año 2009 de $3.597.654.90.
(iv) Desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Y (v) violación directa de la Constitución ya que, “si bien las decisiones judiciales atacadas buscan garantizar el mínimo vital del pensionado, lo cierto es que violan la Constitución Política de Colombia, al
determinar una mesada pensional en el 2009 de $3.597.654.90, de manera abusiva, caprichosa y ampliamente arbitraria”.
Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efectos los fallos del 30 de julio de 2009 y 2 de agosto de 2017 proferidos, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en cuanto establecieron una mesada pensional a favor de Manuel Antonio Rubiano Collazos para el año 2009 en cuantía de $3.597.654.90; y en su lugar, “se modifique el valor de la citada mesada pensional, la cual asciende correctamente a la suma de $1.944.403,57 conforme los IPC establecidos por el DANE”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente demanda constitucional. Aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancias y del fallo de casación, dictados dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00720.
2. Las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.
2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se “deje sin efectos” el fallo del 2 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual “no casó” la sentencia del 30 de julio de 2009 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decretó una mesada pensional a favor de Manuel Antonio Rubiano Collazos para el año 2009 en cuantía de $3.597.654.90. Lo anterior, por cuanto señala que esa providencia constituye vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación luego de realizar una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto, determinó que la mesada pensional de Rubiano Collazos para el año 2009, sí ascendía a la suma de $3.597.654,90.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) al aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional del demandante, el tribunal se remitió a la sentencia del 20 de abril de 2007 con radicación No. 29470, posición que fue rectificada por esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602, reiterada en la CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709, entre muchas otras, en la que se dijo:
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final /IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
De la aplicación indebida de la fórmula, se desprende el error del tribunal, pues la adoptada por esta Corporación que es la arriba enunciada, que por demás recogió la de la sentencia del 20 de abril de 2007 con radicación n.°29470, impone que los IPC a tener en cuenta serían los correspondientes al 31 de diciembre de 1990 (inicial) y al 31 de diciembre de 2003 (final), pues con ello se cumple con el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, canon que se centra en actualizar anualmente la base salarial, a efectos de determinar la mesada pensional, con lo que se garantiza que los elementos que integran el IBL conserven su valor; función que se logra adecuando la mencionada norma a cada situación, para lo cual se debe utilizarse dicha fórmula a fin de mantener el poder adquisitivo de la pensión; por eso al multiplicar el valor monetario por el IPC final, y dividirlo por el inicial, se cumple con los postulados de la preceptiva estudiada, así como la de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, y aun cuando el cargo resulta fundado, la Corte, actuando en sede instancia, llegaría a la misma decisión del Tribunal por las siguientes razones:
Para determinar el monto de la primera mesada pensional que correspondía al accionante, teniendo en cuenta el salario a la fecha en que dejó de prestar sus servicios al Banco Cafetero en Liquidación -3 de junio de 1991-, el cual asciende a la suma de $284.298.oo (salario pacíficamente aceptado por las partes), y la data en que se reconoció la prestación -29 de abril de 2004-, período durante el cual perdió su valor adquisitivo, se llega al mismo guarismo de $3.597.654,90.
Está plenamente demostrado dentro del proceso que el tribunal al indexar la primera mesada pensional aplicó erróneamente como IPC inicial el correspondiente al mes de junio de 1991 y como IPC final el de abril de 2004, le arrojó la suma de $1.971.253,50, que al aplicarle el 75% obtuvo el valor de $1.478.440,12; monto que se estableció como primera mesada.
Así las cosas, procede esta Sala a verificar si dichos valores son correctos, por lo que una vez realizadas las operaciones aritméticas con sustento en la fórmula arriba mencionada, teniendo en cuenta para el efecto el IPC de 21,01 a 31 de diciembre de 1990 y de 145,69 correspondiente a 31 de diciembre de 2003, se tiene lo siguiente:
En tal sentido, el salario actualizado del demandante corresponde a la suma de $1.971.412,45, que al aplicarle una tasa del reemplazo del 75%, arroja como primera mesada pensional $1.478.559,34, valor que debidamente actualizado hasta la fecha en que liquidó dicha prestación, la mesada pensional para el año 2009, asciende a la suma de $3.597.654,90. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.