STP8025-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8025-2018  

Radicación  No.: 99030  

Acta  No. 199  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de la SOCIEDAD  FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.,  actuando en calidad de vocera y administradora del fideicomiso  denominado PATRIMONIO  AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  10º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y los demás involucrados del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2006-00720.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA  S.A., solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al  debido  proceso  y seguridad  jurídica  que dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario  laboral identificado con el radicado No. 2006-00720. Para tal efecto,  expone la siguiente situación fáctica:  

1.  Manuel Antonio Rubiano Collazos presentó demanda contra el  extinto Banco Cafetero en Liquidación, con miras a obtener la  indexación  de la primera mesada pensional. Precisó  que la mencionada entidad le reconoció la pensión de  jubilación oficial mediante Resolución No. 071 del 29  de abril de 2004, en cuantía de $358.000, a partir esa fecha.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado  10° Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante  sentencia del 26 de octubre de 2007 condenó a la entidad  demandada a reconocer y pagar a favor de Rubiano Collazos el valor de  la diferencia por concepto de “indexación  que se causó entre la pensión reconocida  y la que se  venía pagando, con la que se estableció en dicha  providencia, que corresponde a la suma de $2.182.699,27”,  la cual debía incrementarse a anualmente a futuro, conforme a  la ley.  

3.  Impugnada la anterior sentencia por ambas partes, mediante  providencia del 30 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá modificó  el numeral 1° de la de primera instancia, y en su lugar, condenó  a la demandada al pago de $110.340.444,27, a favor del demandante,  por concepto de las diferencias que resultaban de lo cancelado y lo  que tenía derecho por la indexación de la primera  mesada pensional. Así mismo, fijó el monto de la mesada  pensional para el año 2009, en la suma de $3.597.654.90.  

Lo  anterior, dice la demandante, “implica  que en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2009  correspondiente a 5 años la pensión de jubilación  del señor Rubiano pasó de 1.478.440,12 a 3.597.654.90”,  lo cual, prosigue,  “es  totalmente desproporcionado y no se acompasa en nada al reajuste  periódico normal de las pensiones y al mandato constitucional  de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones”.  

4.  Inconforme con la mesada pensional reconocida y el retroactivo  decretado a favor de Rubiano Collazos, el Banco Cafetero presentó  recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de  Casación Laboral Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia  en decisión del 2 de agosto de 2017 resolvió “no  casar”  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

5.  El 24 de octubre de 2017, afirma la accionante, “la  Secretaría de la Corte Suprema de Justicia recibió el  salvamento de voto del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, decisión  que esperaba mi representada al considerar que se trataría del  tema de los reajustes de las mesadas pensionales, no obstante,  únicamente, se refirió a los intereses moratorios”.  

6.  En virtud de lo anterior, el abril de 2018 se constituyó  título judicial a órdenes del Juzgado 10° Laboral  del Circuito de Bogotá en cuantía de $270.491.420,57  por concepto de condena, más el valor de las costas judiciales  a cargo del Banco.  

Ante  tal panorama, considera la demandante que al momento de calcular la  indexación  pensional  del demandante, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  como la Homóloga Sala de Casación Laboral, incurrieron  en las siguientes vías  de hecho:  

(i)  Por defecto  fáctico, pues  las decisiones proferidas carecen de apoyo probatorio que sustenten  la mesada al 2009 en cuantía de $3.597.654.90.  

(ii)  Por defecto  material  o sustantivo,  teniendo en cuenta que esa mesada se adoptó con base en normas  inexistentes.  

(iii)  Decisión  sin motivación,  dado que las sentencias atacadas no determinan los fundamentos  fácticos y jurídicos para establecer una mesada  pensional en el año 2009 de $3.597.654.90.  

(iv)  Desconocimiento  del precedente jurisprudencial  en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la  seguridad jurídica.  

Y  (v) violación  directa de la Constitución  ya que, “si  bien las decisiones judiciales atacadas buscan garantizar el mínimo  vital del pensionado, lo cierto es que violan la Constitución  Política de Colombia, al  

determinar una  mesada pensional en el 2009 de $3.597.654.90, de manera abusiva,  caprichosa y ampliamente arbitraria”.  

Por  consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen  sin efectos  los fallos del 30 de julio de 2009 y 2 de agosto de 2017 proferidos,  en su orden, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en cuanto establecieron una  mesada pensional a favor de Manuel Antonio Rubiano Collazos para el  año 2009 en cuantía de $3.597.654.90; y en su lugar,  “se  modifique el valor de la citada mesada pensional, la cual asciende  correctamente a la suma de $1.944.403,57 conforme los IPC  establecidos por el DANE”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a  la prosperidad de la presente demanda constitucional. Aportó  copia de las sentencias de primera y segunda instancias y del fallo  de casación, dictados dentro del proceso ordinario laboral No.  2006-00720.  

2.  Las  demás autoridades vinculadas y terceros con interés,  pese a ser notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de la  SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA  S.A.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  “deje  sin efectos”  el fallo del 2 de agosto de 2017 proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el  cual “no  casó” la  sentencia del 30  de julio de 2009 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decretó una  mesada pensional a favor de Manuel Antonio Rubiano Collazos para el  año 2009 en cuantía de $3.597.654.90. Lo  anterior, por cuanto señala que esa providencia constituye  vías  de hecho  por defectos fáctico y sustantivo, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda cumple las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se  evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable  y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación  luego de realizar una interpretación coherente y estructurada  de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso  concreto, determinó que la mesada pensional de Rubiano  Collazos para el año 2009, sí ascendía a la suma  de $3.597.654,90.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

(…)  al aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional  del demandante, el tribunal se remitió a la sentencia del 20  de abril de 2007 con radicación No. 29470, posición que  fue rectificada por esta Corporación, a través de la  sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602, reiterada en la CSJ SL, 16  Oct 2013, Rad. 47709, entre muchas otras, en la que se dijo:  

Así  pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de  liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará  la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará  en sede de instancia:  

VA  = VH  x         IPC Final /IPC Inicial  

De  donde:  

VA           = IBL o valor actualizado  

VH     = Valor histórico que corresponde al último salario  promedio mes devengado.  

IPC  Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de pensión.  

IPC  Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del  trabajador.  

Con  esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior  que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere  venido empleando en casos similares donde no se contempló la  forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología  de las normas antes citadas.  

De  la aplicación indebida de la fórmula, se desprende el  error del tribunal, pues la adoptada por esta Corporación que  es la arriba enunciada,  que por demás recogió la de la  sentencia del 20 de abril de 2007 con radicación n.°29470,  impone que los IPC a tener en cuenta serían los  correspondientes al 31 de diciembre de 1990 (inicial) y al 31 de  diciembre de 2003 (final),  pues con ello se cumple con el cometido  del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, canon que se centra en  actualizar anualmente la base salarial, a efectos de determinar la  mesada pensional, con lo que se garantiza que los elementos que  integran el IBL conserven su valor; función que se logra  adecuando la mencionada norma a cada situación, para lo cual  se debe utilizarse dicha fórmula a fin de mantener el poder  adquisitivo de la pensión; por eso al multiplicar el valor  monetario por el IPC final, y dividirlo por el inicial, se cumple con  los postulados de la preceptiva estudiada, así como la de los  artículos 48 y 53 de la Constitución Política.  

En este orden  de ideas, y aun cuando el cargo resulta fundado, la Corte, actuando  en sede instancia, llegaría a la misma decisión del  Tribunal por las siguientes razones:  

Para determinar  el monto de la primera mesada pensional que correspondía al  accionante, teniendo en cuenta el salario a la fecha en que dejó  de prestar sus servicios al Banco Cafetero en Liquidación -3  de junio de 1991-, el cual asciende a la suma de $284.298.oo (salario  pacíficamente aceptado por las partes), y la data en que se  reconoció la prestación -29 de abril de 2004-, período  durante el cual perdió su valor adquisitivo, se llega al mismo  guarismo de $3.597.654,90.  

Está  plenamente demostrado dentro del proceso que el tribunal al indexar  la primera mesada pensional aplicó erróneamente como  IPC inicial el correspondiente al mes de junio de 1991 y como IPC  final el de abril de 2004, le arrojó la suma de $1.971.253,50,  que al aplicarle el 75% obtuvo el valor de $1.478.440,12; monto que  se estableció como primera mesada.  

Así las  cosas, procede esta Sala a verificar si dichos valores son correctos,  por lo que una vez realizadas las operaciones aritméticas con  sustento en la fórmula arriba mencionada, teniendo en cuenta  para el efecto el IPC de 21,01 a 31 de diciembre de 1990 y de 145,69  correspondiente a 31 de diciembre de 2003, se tiene lo siguiente:  

En  tal sentido, el salario actualizado del demandante corresponde a la  suma de $1.971.412,45, que al aplicarle una tasa del reemplazo del  75%, arroja como primera mesada pensional $1.478.559,34, valor que  debidamente actualizado hasta la fecha en que liquidó dicha  prestación, la mesada pensional para el año 2009,  asciende a la suma de $3.597.654,90. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió  una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la  que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía  este mecanismo extraordinario y residual pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo con ello, que esta  acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que la accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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