Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP8005-2018
Radicación n.° 98992
Acta n.° 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Secretaría de dicha corporación judicial, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Secretaría de dicha corporación judicial.
En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que mediante sentencia del 16 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió a su favor el amparo frente al derecho fundamental de petición, por lo que ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dar contestación a la solicitud elevada el 13 de marzo de 2018.
Manifiesta que al considerar que la respuesta ofrecida por la entidad tutelada no cumple con los parámetros señalados por el juez de tutela, procedió el 24 de abril de 2018 a remitir vía correo electrónico, escrito mediante el cual solicita se inicie el incidente de desacato.
Sin embargo, luego de transcurridos diez días sin que se decidiera el incidente, se comunicó con la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, siendo atendido por el escribiente ERIK SOTO PATIÑO, quien le indicó que no se había dado tramite a su solicitud por cuanto la misma ha debido radicarla en la oficina de reparto, a lo cual le manifestó que tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y además, tras habérsele notificado la sentencia a través de correo electrónico, consideró mucho más célere remitir el incidente por ese mismo medio, frente a lo cual se le manifestó que debía enviarlo por correo certificado, porque de otra manera no era “válido”.
Ante tal situación, estableció comunicación telefónica con el despacho del magistrado que tiene a su cargo la tutela, donde se le reiteró lo informado en secretaría, pero ante su insistencia, se le sugirió remitir el escrito al buzón Irestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co, quedando a la espera de la consulta que al respecto se hiciera para determinar si era procedente recibir el incidente vía correo electrónico a efectos de iniciar el trámite correspondiente.
Agrega que accedió a lo solicitado y el 10 de mayo envió el correo electrónico pertinente, pero no ha recibido información acerca del trámite del incidente, ni se le ha notificado una decisión de fondo al respecto, pese a estar superado el término para resolver el mismo.
Con fundamento en lo expuesto, espera la intervención del juez de tutela para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, ordenándose a los accionados “recibir, imprimir, radicar e impartir el trámite que corresponda al incidente de desacato remitido por el suscrito al correo electrónico de notificaciones de la Secretaría el 24 de abril de 2018 y al correo del Despacho el 10 de mayo del mimos año”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Secretaría de dicha Sala, así como se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
La Auxiliar Judicial del despacho del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a cuyo cargo se encuentra la actuación constitucional adelantaba bajo el radicado No. 05001-22-04-000-2018-00165, en la cual se tuteló el derecho de petición al señor SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER, informa que esa oficina desconocía el incumplimiento al fallo de tutela, no obstante aclara que una vez revisado el correo electrónico correspondiente al despacho (Irestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co), se encontró la solicitud del peticionario en la bandeja de “Correos no Deseados”, sin que el accionante posteriormente hubiese confirmado dicho envío, petición que de haberse conocido, se le habría dado el trámite correspondiente de manera oportuna y diligente.
Pese a lo anterior, a través de auto del 14 de junio del año en curso, se procedió a requerir al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que en el término de dos (2) días informe sobre el cumplimiento
al fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2018.
Aporta copia del auto referido.
A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal manifiesta que no tuvo conocimiento de los hechos que originaron la presente acción constitucional, y una vez revisado el correo electrónico asignado para entonces al escribiente de la Secretaría, ERIK SOTO PATIÑO, únicamente se encontró notificación al accionante de la sentencia de tutela, sin que se advirtiera el mensaje al que hace referencia en el libelo tutelar, razón por la cual, precisa que sobre ese tópico, se atiene a las pruebas aportadas por el demandante.
De otro lado, destaca que en el aludido correo electrónico aparece la advertencia que todos los mensajes salientes del mismo, por defecto, se entenderán notificados una vez el sistema confirme su entrega, mientras que toda respuesta o mensaje remitido a dicho correo, será eliminado.
Por lo demás, hace saber que el traslado de la demanda será enviado al empleado de la Secretaría, para que rinda los descargos a que haya lugar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER, se pretende frente a la omisión que se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Secretaría de dicha corporación judicial, en el recibo y trámite a la solicitud que remitió el accionante vía correo electrónico el pasado 10 de mayo de 2018, en orden a que se dé inicio al incidente de desacato dentro de la acción constitucional promovida en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Así, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten constatar que con ocasión de la presente acción de tutela, el despacho del Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ que conoce de la actuación constitucional dentro de la cual el accionante elevó la solicitud cuyo trámite reclama, pudo constatar en el correo electrónico respectivo el recibo de la misma, razón por la cual procedió, previo a iniciar formalmente el trámite incidental, a requerir mediante auto del 14 de junio de 2018 al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que dentro de un término perentorio de dos (2) días, informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018 dentro del radicado No. 05001-22-04-000-2018-00165.
La anterior precisión conduce a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en el curso del presente trámite, la autoridad accionada recibió y le dio impulso a la solicitud que elevó el accionante.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (CC T-564/06):
(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER, con fundamento en la omisión referida, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria