STP8005-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP8005-2018  

Radicación n.° 98992  

Acta n.° 205  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Sala en primera  instancia, la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano SERGIO  FERNANDO GARCÍA SANTANDER contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Secretaría de dicha corporación judicial, por  presunta lesión a sus derechos constitucionales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  SERGIO FERNANDO GARCÍA SANTANDER promueve demanda de tutela,  en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  estima conculcados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la  Secretaría de dicha corporación judicial.  

En sustento  del amparo pretendido, refiere el accionante que mediante sentencia  del 16 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, concedió a su favor el amparo frente al  derecho fundamental de petición, por lo que ordenó a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, dar contestación a la solicitud  elevada el 13 de marzo de 2018.  

Manifiesta  que al considerar que la respuesta ofrecida por la entidad tutelada  no cumple con los parámetros señalados por el juez de  tutela, procedió el 24 de abril de 2018 a remitir vía  correo electrónico, escrito mediante el cual solicita se  inicie el incidente de desacato.  

Sin embargo,  luego de transcurridos diez días sin que se decidiera el  incidente, se comunicó con la Secretaría del Tribunal  Superior de Medellín, Sala Penal, siendo atendido por el  escribiente ERIK SOTO PATIÑO, quien le indicó que no se  había dado tramite a su solicitud por cuanto la misma ha  debido radicarla en la oficina de reparto, a lo cual le manifestó  que tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y además,  tras habérsele notificado la sentencia a través de  correo electrónico, consideró mucho más célere  remitir el incidente por ese mismo medio, frente a lo cual se le  manifestó que debía enviarlo por correo certificado,  porque de otra manera no era “válido”.  

Ante tal  situación, estableció comunicación telefónica  con el despacho del magistrado que tiene a su cargo la tutela, donde  se le reiteró lo informado en secretaría, pero ante su  insistencia, se le sugirió remitir el escrito al buzón  Irestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co,  quedando a la espera de la consulta que al respecto se hiciera para  determinar si era procedente recibir el incidente vía correo  electrónico a efectos de iniciar el trámite  correspondiente.  

Agrega que  accedió a lo solicitado y el 10 de mayo envió el correo  electrónico pertinente, pero no ha recibido información  acerca del trámite del incidente, ni se le ha notificado una  decisión de fondo al respecto, pese a estar superado el  término para resolver el mismo.  

Con  fundamento en lo expuesto, espera la intervención del juez de  tutela para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales  invocados, ordenándose a los accionados “recibir,  imprimir,  radicar e impartir el trámite que corresponda al  incidente de desacato remitido por el suscrito al correo electrónico  de notificaciones de la Secretaría el 24 de abril de 2018 y al  correo del Despacho el 10 de mayo del mimos año”.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Al avocar el conocimiento de la  presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo  que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y a la Secretaría de dicha Sala, así como se dispuso la  vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín.  

La Auxiliar Judicial del  despacho del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a cuyo  cargo se encuentra la actuación constitucional adelantaba bajo  el radicado No. 05001-22-04-000-2018-00165, en la cual se tuteló  el derecho de petición al señor SERGIO FERNANDO GARCÍA  SANTANDER, informa que esa oficina desconocía el  incumplimiento al fallo de tutela, no obstante aclara que una vez  revisado el correo electrónico correspondiente al despacho  (Irestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co),  se encontró la solicitud del peticionario en la bandeja de  “Correos no  Deseados”, sin  que el accionante posteriormente hubiese confirmado dicho envío,  petición que de haberse conocido, se le habría dado el  trámite correspondiente de manera oportuna y diligente.  

Pese a lo anterior, a través  de auto del 14 de junio del año en curso, se procedió a  requerir al Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Medellín, para que en  el término  de  dos   (2)  días informe sobre el cumplimiento  

al fallo de tutela de fecha 16  de abril de 2018.  

Aporta copia del auto referido.  

A su turno, el Secretario del  Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal manifiesta que  no  tuvo conocimiento de los hechos que originaron la presente acción  constitucional, y una vez revisado el correo electrónico  asignado para entonces al escribiente de la Secretaría, ERIK  SOTO PATIÑO, únicamente se encontró notificación  al accionante de la sentencia de tutela, sin que se advirtiera el  mensaje al que hace referencia en el libelo tutelar, razón por  la cual, precisa que sobre ese tópico, se atiene a las pruebas  aportadas por el demandante.  

De otro lado, destaca que en el  aludido correo electrónico aparece la advertencia que todos  los mensajes salientes del mismo, por defecto, se entenderán  notificados una vez el sistema confirme su entrega, mientras que toda  respuesta o mensaje remitido a dicho correo, será eliminado.  

Por lo demás, hace saber  que el traslado de la demanda será enviado al empleado de la  Secretaría, para que rinda los descargos a que haya lugar.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción interpuesta, en tanto ella se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible  a  las  autoridades  públicas  o   a  los  particulares,  en  las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En el presente asunto es claro  que la demanda de tutela que formula el ciudadano SERGIO FERNANDO  GARCÍA SANTANDER, se pretende frente a la omisión que  se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y la Secretaría de dicha corporación judicial, en el  recibo y trámite a la solicitud que remitió el  accionante vía correo electrónico el pasado 10 de mayo  de 2018, en orden a que se dé inicio al incidente de desacato  dentro de la acción constitucional promovida en contra de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín.  

Así, los elementos de  prueba allegados a este trámite permiten constatar que con  ocasión de la presente acción de tutela, el despacho  del Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ que conoce de la  actuación constitucional dentro de la cual el accionante elevó  la solicitud cuyo trámite reclama, pudo constatar en el correo  electrónico respectivo el recibo de la misma, razón por  la cual procedió, previo a iniciar formalmente el trámite  incidental, a requerir mediante auto del 14 de junio de 2018 al  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín, para que dentro de un término perentorio de  dos (2) días, informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela  proferido el 18 de abril de 2018 dentro del radicado No.  05001-22-04-000-2018-00165.  

La anterior precisión  conduce a concluir que en este caso se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como “hecho  superado”, que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  habida cuenta que en el curso del presente trámite, la  autoridad accionada recibió y le dio impulso a la solicitud  que elevó el accionante.  

Ello, porque en virtud de tal  situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Sobre el particular ha  reiterado la jurisprudencia de la  

Corte Constitucional  (CC T-564/06):  

(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Lo dicho  en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que  la petición de amparo propuesta por el ciudadano SERGIO  FERNANDO GARCÍA SANTANDER, con fundamento en la omisión  referida, no está  llamada a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- NEGAR    por   improcedente   las pretensiones de la demanda de tutela  promovida por el ciudadano SERGIO  FERNANDO GARCÍA SANTANDER,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.-  Notifíquese de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  En  firme esta determinación, remítase el proceso a la  

Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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