STP799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP799-2018  

Radicación  96370  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  agente oficioso de las señoras MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL  COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, el Juzgado 3º Laboral de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y las  partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, MIRIAM REYES DE CASTRO demandó  ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, causada con la muerte de su esposo, Norman Reyes  López, ocurrida el 6 de diciembre de 1997.  

A  dicha actuación se convocó en calidad de litisconsorte  necesaria a la señora JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ,  en razón a que convivió con el causante desde agosto de  1991 hasta su fallecimiento.  

Por  sentencia del 25 de octubre de 2007, el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Cali declaró que la beneficiaria vitalicia de la  sustitución pensional era JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ  en su condición de compañera permanente. Por ende,  condenó a Colpensiones al pago de dicha prestación  desde el 6 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 50%  de lo devengado por Norman Reyes López, así como el  pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas.  

Por  lo demás, declaró probado que MIRIAM CASTRO DE REYES no  cumple los presupuestos para acceder al mencionado derecho  prestacional.  

Inconformes  con la anterior determinación MIRIAM  CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ la  impugnaron. Sin embargo, ante la falta de sustentación del  recurso por parte de esta última, se declaró desierto.  

Mediante  sentencia del 22 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali confirmó el numeral primero de la decisión  de primera instancia, que negó las pretensiones de MIRIAM  CASTRO DE REYES, y la revocó en todo lo demás. En su  lugar, absolvió a Colpensiones respecto del derecho reclamado  por JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ.  

En  desacuerdo, las accionantes la recurrieron  en casación, pero el 19 de noviembre de 2008 la Sala de  Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de  segunda instancia.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitaron que se  dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas,  para en su lugar ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la  pensión de sobreviviente reclamada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 16 de enero de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y terceros con interés.  

El  Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación  Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Argumento que en el caso examinado se incumple el  presupuesto de inmediatez y, además, resaltó que la  decisión controvertida resulta razonable y ajustada a las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables. Aportó  copia de la providencia controvertida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, según la jurisprudencia especializada,  la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que  se materialicen dos condiciones:  la primera, la  imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la  jurisdicción constitucional y, la  segunda, la  indicación explicita de que se obra en representación  de dicha persona (Cfr. CC, T – 521 de 2011).  En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a  cabalidad, por cuanto el  derecho al debido proceso tiene el rango de fundamental y autónomo.  

Además,  el agente manifestó actuar en tal calidad y reseñó  que las interesadas no pueden acudir en nombre propio ante la  jurisdicción constitucional debido a sus problemas de salud y  avanzada edad (CC Sentencia T – 760 de 2008).  

En  segundo término, la Sala advierte cumplido el requisito de  inmediatez, pues aunque el fallo de casación cuestionado fue  expedido hace más de nueve años, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse  de una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

En  segundo término, encuentra la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones  pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la  misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación dictada el 19 de  noviembre de 2008, Radicado 32761, se advierte que la Sala  especializada examinó los cargos planteados por los apoderados  de MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ y  concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia  se ajusta a la jurisprudencia aplicable y a la normativa pertinente.  

Señaló  que MIRIAM CASTRO DE REYES reconoció dentro de la actuación  que convivió con el causante hasta 1987, cuando éste se  fue a vivir solo al Hotel Aristi y, posteriormente, a un apartamento  que compartió con un hijo hasta el momento de su muerte. En  ese orden concluyó, acorde con el artículo 47 de la Ley  100 de 1997, que la calidad de cónyuge no es suficiente para  adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente. La  interesada debía acreditar la convivencia continua durante los  dos años anteriores al deceso.  

A  la par, señaló que la escritura pública suscrita  por Norman Reyes López, a través de la cual declaró  su voluntad de asignar el 100% de su pensión a su esposa no es  oponible, pues, como se indicó, ésta no cumple los  presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución  prestacional.  

En  el mismo sentido, determinó que de las pruebas practicadas no  se establece la convivencia entre Norman Reyes López y JAEL  COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ. Por el contrario, resaltó  que la documental da cuenta de que la única relación  entre estos estaba condicionada al «bienestar  de su hijo común».  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por agente oficioso de las  señoras MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO  MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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