13592(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de  dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado SIGIFREDO  MEDINA  BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Santa Marta, el 19 de julio de 1996, en la que al revocar  la  del  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a  las  penas  principales  de  38  meses de prisión y multa de $200.000,oo y a la  accesoria  de  rigor,  así como al pago de los perjuicios materiales y morales,  como autor del delito de estafa.   

H   E   C   H   O  S   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“El  4 de marzo de 1990, Sigifredo Medina  Bermúdez  y  Gladys  Judith Güette García se comprometieron mediante contrato  escrito,  el primero a vender y la segunda a comprar, el inmueble N° 6-41 de la  carrera  10 de Ciénaga, por el precio declarado de seis millones quinientos mil  pesos  ($6.500.000,oo),  el  cual debía cancelar la promitente compradora así:  dos  millones  ($2.000.000,oo)  a la firma de la promesa de contrato y el saldo,  el  20  de  diciembre  de 1990, con prórroga hasta el 20 de enero de 1991, pero  que aquella no canceló sino en septiembre de 1991.   

“En  la  cláusula  cuarta  del  citado  documento      los      contratantes      hicieron     constar:     ‘El promitente vendedor declara… que  únicamente  pesa  sobre  el inmueble una hipoteca a favor del Fondo Nacional de  Ahorro  y  que  saldrá al saneamiento conforme a la ley tan pronto reciba de la  promitente  compradora  la  cancelación total del valor de la venta’.   

“En  similares  términos, el contrato de  compraventa,  suscrito  ante  la  Notaría Única de Ciénaga, bajo la escritura  N°  730,  el  4  de  septiembre  de  1991,  recoge  en  su cláusula cuarta, la  manifestación   del   vendedor   sobre   el  gravamen  existente:  ‘que   únicamente   pesa   sobre  el  inmueble  una  hipoteca  a  favor  del Fondo Nacional de Ahorro y que saldrá al  saneamiento   conforme   a   la   ley   lo   más   pronto   posible’   

“La  compradora  Gladys  Güette  García  denunció  penalmente a su vendedor, abogado Sigifredo Medina Bermúdez, por los  delitos  de  falsedad  ideológica,  fraude,  estafa  y  cualquier otra conducta  ilícita  que  se  lograra  probar, en razón de que confiada en que conforme al  contrato  de  promesa de compraventa, una vez cumplida la cláusula 5ª , o sea,  la   entrega   del   excedente   del  precio,  el  promitente  comprador  daría  cumplimiento  a  la  cláusula  6ª  del  mismo, otorgándole la correspondiente  escritura,  firmó  ésta  sin  leerla en su totalidad, por lo que no supo de la  vigencia  de  la  hipoteca,  sino  cuando su esposo le llamó la atención sobre  ello.  Que  meses  más  tarde  conoció, a través de un recibo remitido por el  Fondo  Nacional  de  Ahorro  a la dirección de la casa objeto del contrato, que  contrariamente  a  lo  informado  por  el  vendedor, la deuda ascendía a cuatro  millones  novecientos  setenta  y  cuatro  mil  ochocientos diecinueve pesos con  sesenta  y  tres  centavos  ($4.974.819.63),  a  los cuales había que sumar los  intereses de mora causados hasta la fecha.   

“Iniciada     la    correspondiente  investigación  se  oyó  en indagatoria al procesado quien expuso: ‘…yo  le  manifesté que sobre dicho  inmueble  existía  un gravamen hipotecario a favor del Fondo Nacional de Ahorro  …’.   ‘…  nunca  le oculté que dicho bien  estaría   sometido  a  un  saneamiento  posterior  de  otorgada  la  respectiva  escritura,   tiempo  por  demás  indefinido  como  lo  establece  la  cláusula  4ª…”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Presentada  la  denuncia  y allegados varios  documentos,  el  Fiscal  20 de la Unidad Local de Ciénaga (Magdalena), mediante  resolución   del   27   de   abril   de   1993,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Sigifredo Medina  Bermúdez,  el  citado  despacho  judicial  se  abstuvo  de proferirle medida de  aseguramiento,     mediante    providencia    fechada    el    17    de    junio  siguiente.   

El  31  de  mayo de ese año, se admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

Allegada plural prueba, la investigación se  cerró  el  1°  de  diciembre  de  esa  anualidad  y  el 23 de marzo de 1994 se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  procesado,  por  el  delito  de  estafa,  providencia  que fue confirmada por la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Santa Marta, el 26  de julio siguiente.   

El  expediente pasó al Juzgado Único Penal  del  Circuito  de Ciénaga que, luego de dar inicio al juicio, profirió auto de  cesación  de procedimiento, el que, al ser apelado por el apoderado de la parte  civil,  fue  revocado  por el Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre  de  1994.  Así  mismo, se dispuso separar del conocimiento del asunto al citado  funcionario judicial.   

El  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de  Santa  Marta,  luego  de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó la  sentencia  de  primera instancia, el 21 de mayo de 1996, absolviendo a Sigifredo  Medina  Bermúdez  de  los  cargos  formulados en su contra en la resolución de  acusación.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil,  el  Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de julio de 1996, lo revocó  en su integridad con los resultados ya conocidos.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  primera  y  tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer        cargo:   

Acusa  al  sentenciador  de  haber vulnerado  directamente  la  ley  sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente  “de   disposiciones   consignadas   en  diferentes  estatutos”.   

Afirma que los preceptos omitidos en el fallo  fueron  los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal y 2° y 3° de la Ley 23  de  1991,  normas  que “establecen la absorción por  parte  de  la  ley en sus manifestaciones taxativas de lo que deben considerarse  hechos,  actos y conductas; absorción para discriminar lo que debe considerarse  punible,  de  lo que no lo es y estableciendo la rígida fragmentación que hace  el     DERECHO     PENAL     de     las     conductas    jurídicas.”   

Sostiene  que  los  actos  de  compraventa  resultan   “intocables”  para  el  derecho  penal, ya que se encuentran protegidos por la Constitución y  la  ley,  al delimitar su actuación en tratándose de éstos, máxime cuando se  está    en    una    época    de    desarrollo    comercial    “violentamente  liberal  y  contractual”  que ni siquiera el Código Civil puede entrar a regular.   

Asevera  que el artículo 251 del Código de  Procedimiento  Penal estatuye que la Fiscalía General de la Nación sólo puede  investigar   delitos.   Así   mismo,   resalta  que  el  artículo  230  de  la  Constitución  Política  contempla  que  los  jueces  en las providencias sólo  están  sometidos  al  imperio de la ley, razón por la cual estima que un hecho  puede  considerarse  delictuoso  “cuando  rompa  la  franja  social” y “cuando  la  ley  penal  lo  tenga  como  tal  y  obedezca el Juez lo que ordena el canon  230”.   

En definitiva, sostiene que cuando los actos  son   inequívocamente   de   carácter   civil,   el  derecho  penal  no  tiene  cabida.   

Manifiesta que con la demanda pretende hacer  eco  al  fallo  de primera instancia, el que “impone  como  pauta  de  vida  y  regla de sana crítica la que debe ser balance de toda  evaluación probatoria”.   

Añade:  

“La   culpa  ‘in  contraendo’  que  pide,  reclama,  impone  la  mínima diligencia y cuidado en las personas para cada uno  de  sus  actos  contractuales en los que todos los intervinientes han de llevar,  verter,  un  mínimo  de  responsabilidad  por  los  riesgos que nazcan de dicha  relación  contractual;  o  sea,  que  existe  una  reciprocidad entre el estado  psicológico  que  se  porta al contratar con el riesgo que se asume para perder  la  falta  de  cuidado,  diligencia  o  garantía  de  su  seguridad en torno al  patrimonio.  Este mecanismo es exigible a ellas por cuanto nadie puede alegar en  su   favor   su   propia   injuria,   ignorancia,  descuido  etc.  (‘nemo      auditur…’),  principios  póstumos del derecho  civil  que  tiene  sus  raíces  en  el  derecho  romano y que si él excluye de  responsabilidad  al interlocutor, por lo menos en lo que respecta a la culpa del  contrayente  adverso,  mal  podría  el  derecho penal extender los marcos de su  poder,  los  de  su  energía  hasta  el  punto  de  hacer exigible lo que no es  exigible”.   

Luego  de referirse nuevamente a la culpa in  contraendo,  afirma  que  no hay contrato y, sin embargo, el Tribunal apoyado en  el  contrato  social  le  formuló un juicio de exigibilidad punitiva, cuando el  derecho civil lo excluía de esa posibilidad.   

Igualmente  explica que la jurisprudencia de  la  Corte  en materia civil ha sido clara. En el mismo sentido dice que la Corte  Constitucional  ha  fijado los linderos y ha establecido cuándo debe intervenir  el derecho penal en la vida de los asociados.   

En   consecuencia,   estima   que  no  hay  “violación  directa  de  la  ley penal”,   pues   no   existe   el  delito  de  estafa,  “porque  cimentado  en  las bases del Código Civil, Ley 57 de 1887,  estructura  de  nuestra  civilidad  en  su  artículo  1893 diseña la regla que  amarra  toda  insatisfacción  de  las obligaciones contractuales en la venta de  inmuebles  como  la  de exigirle al vendedor cualquier expectativa, deficiencia,  insolvencia  o  perturbación  luego  de  perfeccionado  el contrato”.   

Resalta  que la venta de inmuebles se hace a  través  de  un  contrato solemne y se perfecciona cuando se otorga la escritura  pública  en presencia de uno de los contratantes, lo que significa que cada una  de  las  partes  asume  el compromiso de asistir a la Notaría, pues no se está  adquiriendo un artículo de consumo.   

Después  de  insistir  en  que  en ese acto  jurídico  no  se justifica la intervención del derecho penal, en lo que llamó  “CONCLUSIONES    DE    ESTE    CARGO”,  reitera  que  en  el  presente  asunto no se configura el tipo  penal  por  el  cual  fue condenado su defendido, es decir, el de estafa, porque  nunca  se  ocultó  el  gravamen  que  pesaba  sobre  el  inmueble,  tal como se  desprende  de  la  lectura  de  la  promesa  de  contrato de compraventa y de la  escritura pública que recogió tal promesa.   

Agrega que la sentencia omitió el contenido  del  artículo  1°  del  Código  Penal,  esto  es,  el principio de legalidad.  Además,  la venta con sus circunstancias “no reúne  las  condiciones  de  tipicidad,  antijuridicidad ni de culpabilidad”,   desconociéndose   el   perfil   civil   que   presentaba  la  “operación”,  máxime  cuando  la  adquiriente  disfruta del bien y no ha sido atacada en su posesión.   

Segundo cargo  

Como subsidiario, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por ser violatoria del  debido  proceso  y  por  haber  desconocido  el  principio  de  legalidad  o  de  reserva.   “Es  violatoria  de  la  presunción de inocencia y las formas  propias   del   juicio,   razón   por   la  cual  debe  sustituirse  con  fallo  absolutorio”.   

Como  normas violadas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  incisos  2°  y  4°  y  1°  del  Código de  Procedimiento Penal.   

En  el  capítulo que llamó “FORMAS    PROPIAS    DEL   JUICIO,   manifiesta  que  la sentencia no fue construida con observancia de lo reglado en  los  numerales  1°,  3°  y  4° del artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal,  por  lo  que  pide  se  sustituya el fallo por el dictado por el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  fechado  el  21  de  mayo  de  1996.   

En efecto, dice que en la sentencia recurrida  no  existe  precisión  en  torno  a  los  hechos,  no  existe  un resumen de la  acusación  y  de los alegatos presentados por los sujetos procesales en el acto  de  la  audiencia  de  juzgamiento  y  en  los  actos  precedentes a la misma y,  finalmente,  no  hay  un  análisis  de los alegatos y su respectiva evaluación  jurídica  de  las pruebas en que se fundamentaron los mismos, dentro del debate  correspondiente.   

En  síntesis,  acota  que  el  juzgador  no  elaboró  la  sentencia  con  lo  reglado  en  los  numerales 1°, 3° y 4° del  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se impone  que  se  revoque y se sustituya “con un fallo confirmatorio de la sentencia de  primera  instancia  la  cual  hoy goza de la absoluta presunción de legalidad y  certeza que le otorga su irrefragable intangibilidad”.   

En   el   acápite  que  también  tituló  “FORMAS     PROPIAS    DEL    JUICIO”,  anota que la sentencia viola el inciso 2° del artículo 81 de  la   Ley  190  de  1995,  “por  cuanto  ella  está  cimentada  en prueba insuficiente incongruente con la exigencia presupuestada en  dicho estatuto legal”.   

En   lo   que   llamó   “CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN”, sostiene  que  la  prueba  allegada  al  diligenciamiento, “no  reúne  en  su  análisis  y  valoración  en  conjunto  el  rango  y  la virtud  suficiente      para      ser      considerada      plena     prueba”.   

Después  de  criticar  el  “rango”  de  testimonio  otorgado  a  la  denuncia  y a su ampliación, los que, a su juicio, no lo son, insiste en que no  hay  plena  prueba  de  nada  diferente  al  contrato que indica “algunas  circunstancias  insatisfechas  y  por  cumplir  con  vías  civiles   y   comerciales   suficientemente  indicadas  y  que  son  diferentes  al  desarrollo de un proceso  penal”.   

Afirma  que  la norma cita “habla de todos  los  elementos constitutivos del delito y de la consecuente responsabilidad para  exigir  que sobre ellos se establezca la plena prueba legal, regular y oportuna,  como condiciones indispensables para condenar”.   

En otro capítulo que tituló “PRESUNCIÓN  DE  INOCENCIA Y PREEXISTENCIA DE LA LEY AL ACTO QUE SE  IMPUTA  -UNA  OSTENSIBLE  PRESUNCIÓN  DE  CULPABILIDAD  EN  EL  DISCERNIR DE LA  SENTENCIA     ACUSADA,    DEMANDADA-”,  afirma  que  el  Tribunal hizo gala del aforismo, “más vale un  inocente  condenado  que  un culpable absuelto”, contraviniendo la presunción  de    inocencia    y    la   garantía   constitucional   vigente   en   nuestro  ordenamiento.   

Cita como quebrantados, el artículo 29 de la  Constitución Política y 2° del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera que conforme al marco constitucional  que  nos  rige,  la  presunción  de  inocencia  excluye  a  la  presunción  de  culpabilidad.   

Posteriormente,  en  lo  que  enunció  como  “PREEXISTENCIA   DE   LA   LEY   AL  ACTO  QUE  SE  IMPUTA”,   advierte   que   no   logra   encontrar  “el    tiempo   del   hecho   punible”  en  la  sentencia,  tal  como  lo  estipula el artículo 20 del  Código  Penal.  Igualmente,  dice que no se identifica de manera clara  el  acto imputable, de acuerdo a lo normado en el artículo 19 ibidem.   

A   continuación   pasa  a  sostener  que  “la  ofendida  dice  que  no sabía que el inmueble  estaba  hipotecado y la escritura pública que contiene la venta, que se presume  auténtico   hasta  cuando  no  se  demuestre  lo  contrario,  dada  su  calidad  documental  pública,  contiene la afirmación del Notario de que se leyó y los  comparecientes  la  encontraron  conforme  a  sus  voluntades allí reflejadas y  conforme  a  sus  intereses”, por lo tanto, que no se  puede decir ahora que hubo engaño, elemento esencial del tipo.   

Igualmente,  añade que no existe previsión  legal  que  “diga  que  la  flojedad  o la voluntad  alegremente  expresada”  sea  delito,  razón por la  cual  en el ordenamiento penal no hay ningún tipo penal al que se pueda adecuar  la  conducta  desplegada  por  su  defendido, “ni la  inactividad   cuidadosa   de   la   adquiriente   es   elemento  de  tipo  penal  alguno”.   

Luego  de insistir en la trasgresión de los  artículos  1°,19  y  20  del  Código  Penal y de asegurar que “las  garantías  procesales  todas  se  ven conculcadas”, pide la absolución del procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR   

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Sostiene  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el actor se apartó de las reglas técnicas que se imponen cuando  el  cargo  se  formula  por  el  sendero  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  ya  que  no  respetó  los  hechos tal como fueron evaluados por el  sentenciador,  en  lo  que  atañe  a que el procesado ocultó a la vendedora el  gravamen  que  pesaba  sobre  el  inmueble   y que aquél incumplió con el  compromiso de cancelarla.   

De  otro  lado, resalta que es cierto que la  relación   contractual   fue  compleja,  toda  vez  que  el  engaño,  elemento  constitutivo  de la estafa, lo infirió el Tribunal del hecho de que el vendedor  no  informó  con  claridad  a  la compradora sobre la deuda que existía con el  Fondo  Nacional  de  Ahorro y para cuya garantía se había constituido hipoteca  sobre  el  inmueble,  “no era aquélla suma mínima  que  refirió  al ser requerido con el evidente propósito de recibir el dinero,  sino  de  una  cuantía  mucho  mayor que se acercaba al monto total del negocio  celebrado  entre  el acusado y la víctima del delito, situación que implicaba,  de  conocerse,  la  no  celebración  del  contrato”.   

Además,  advierte  que si bien el procesado  entregó  el  bien, sin embargo, no tuvo la intención de cancelar la deuda, aun  pasados  dos  años,  tal como se confirma con el recibo que obra al folio 9 del  expediente.   

Dice   que  tampoco  resulta  acertada  la  afirmación  del libelista, según la cual, la posesión de la víctima sobre el  inmueble,  la  ausencia  de  perturbación  sobre  esa posesión y la mora de la  compradora  en  el cumplimiento de sus obligaciones por razón del contrato, son  elementos  que  impiden la estructuración del delito de estafa, toda vez que lo  que   revela   el   diligenciamiento   es  que  “la  compradora  cumplió  con  sus  obligaciones  y,  en  cambio, el procesado no ha  saneado   el   dominio  sobre  el  bien,  como  se  había  obligado”.   

Califica  como  valedera  la afirmación del  libelista,  en  el  sentido  de  que  la  acción  que  surge  del  contrato  de  compraventa  corresponde a la esfera del derecho civil, pero siempre y cuando el  negocio  esté exento de engaño y de dolo, situación que aquí no acontece, al  haber  ocultado  el  vendedor  información  importante sobre el inmueble y así  obtener  un  lucro,  aprovechándose de la ignorancia y de la excesiva confianza  de la compradora.   

Añade:  

“Empero,  de la  actividad  en  conjunto  del  procesado  no  es  difícil,  como lo entendió el  fallador,  descubrir la mal intencionada acción. El silencio de aquél al citar  para  la  firma de la escritura y el no indagar por parte de la compradora si ya  había  cancelado  la hipoteca, le permitió continuar con su propósito, que se  trasladó  del  simple  incumplimiento del contrato, al campo del derecho penal,  máxime  porque  dio  a  la  compradora la apariencia de que había cancelado la  deuda  y  cancelado  el  gravamen  cuando  la  citó  para  firmar la escritura,  conducta  que  el  Tribunal  evaluó  como  maniobra  que  indujo  en error a la  víctima  en  el  momento  de  firmar  el instrumento público, convencida de la  seriedad  del  vendedor, al punto de no leer la escritura y sólo firmarla donde  el  procesado  le  indicó, sin observar que allí se indicaba la vigencia de la  hipoteca,   cláusula  que  de  haberse  conocido,  habría  determinado  la  no  celebración  del  negocio,  tal como se infiere del hecho de que al advertir la  compradora  esta  situación,  de  inmediato  se  originaron  los  reclamos y la  acción penal respectiva.”   

Por lo expuesto, estima que la censura debe  desestimarse.   

Segundo  cargo   

Afirma que el reproche que formula el censor  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación por la presunta violación del  debido  proceso,  del  principio  legalidad, de la presunción de inocencia y de  las  formas  propias  del  juicio, no está llamado a prosperar, toda vez que no  demostró    su   trascendencia   frente   a   la   parte   conclusiva   de   la  sentencia.   

Asevera que no es cierto que el Tribunal haya  omitido   los   requisitos   exigidos  por  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para elaborar la sentencia, ya que el libelista olvida que  se  trata  de  una  decisión  de  segunda  instancia y los que echa de menos se  encuentran  cabalmente  cumplidos en el fallo del juzgado, siendo a éste al que  se   exige  que  contenga  “la  referencia  de  los  alegatos   y   su   evaluación,   que  en  esta  instancia  corresponden  a  la  sustentación de la apelación”.   

Frente  a  la  acusada  vulneración  de los  postulados  de  presunción  de  la  inocencia  y  de legalidad, anota que en el  escrito  no  hay  una  exposición “de la naturaleza  del  quebranto  y  la violación de esos principios, sino la reiteración de los  argumentos  que  había  expuesto  el recurrente en el cargo anterior, es decir,  partiendo   de   su   propia   concepción   sobre   los   hechos   materia   de  juzgamiento”.   

En  consecuencia, como quiera que a la Corte  no  le  es  permitido  complementar  el  libelo,  en  virtud  del  principio  de  limitación, estima que el cargo no tiene vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ante  todo  es  necesario  precisar  que  el  casacionista,  desconociendo  el  principio de prioridad, olvidó presentar como  primer  cargo  el  de nulidad, ya que de prosperar, haría inane el fundamentado  en  la violación directa de la ley sustancial, por lo cual la Sala lo abordará  en primer término.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  las  formas propias del juicio y por haber desconocido el principio de legalidad  y  la  presunción  de  inocencia,  yerro  que  llevó  a  que  se dictara fallo  condenatorio  y  no  absolutorio,  tal  como  lo  hizo el sentenciador de primer  grado.   

2.  Esta  censura  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. Quebrantado el principio de autonomía,  al  tenor  del  cual,  al interior del mismo cargo no se pueden formular ataques  correspondientes  a  causales  distintas,  pues  cada  una tiene configuración,  reglas   técnicas  de  demostración  y  consecuencias  jurídicas  diferentes,  entremezcla  la  causal  tercera  con  la primera, cuando impetra la nulidad por  haberse  desconocido  el  debido  proceso y las  formas propias del juicio,  pero,  también, por haberse violado el principio de legalidad del hecho punible  y la presunción de inocencia.   

Si  estimaba  que  se  había  infringido el  principio  de  legalidad  del  hecho  punible,  ha debido formular la censura de  manera  separada  y  por la causal primera, ya que, como lo ha dicho la Sala, no  todas  las  garantías constitucionales son de naturaleza procesal, sino que hay  algunas  como  la legalidad de los delitos y de las penas, la favorabilidad y la  prohibición   de  la  reforma  peyorativa,  que  amparan  al  procesado  en  la  declaración  o  aplicación  del   derecho,  esto  es,  en la actividad in  iudicando,  por  lo  que  es  la causal primera y no la tercera la adecuada para  acusar su vulneración.   

En lo atinente a la alegada violación de la  presunción  de  inocencia, si consideraba que la prueba allegada no conducía a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad,  ha  debido  aducir  el cargo de manera  separada  y  por  la  causal  primera,  enunciando  y  demostrando  los  errores  cometidos  en la apreciación de las pruebas, su modalidad y el falso juicio que  los  determinó, evidenciando que esos desaciertos eran tan trascendentes que de  no haberse cometido, la absolución era la decisión a tomar.   

Así  mismo,  si según su parecer, no se ha  debido  otorgar  mérito  a  la denuncia y su ampliación, ha debido presentar y  desarrollar  el  reproche  por  la  causal primera, por error de hecho por falso  raciocinio,  debiendo  precisar  cuáles  fueron  las  leyes  de la ciencia, los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de  qué  manera  lo  fueron  y  cómo  ese  desatino  llevó  a declarar una verdad  fáctica distinta de la que revela el proceso.   

2.2.  En  lo  atinente a la vulneración del  debido  proceso,  deja  la  censura  en el enunciado, como quiera que como lo ha  dicho  la Sala, no basta con mencionar la irregularidad sustancial, ni el motivo  de  la  nulidad,  sino  que es necesario demostrar su trascendencia, esto es, la  manera  como  se socavó al estructura del proceso y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.   

Así   mismo,   nuevamente,   y  en  forma  incoherente,   se   desvía   a  la  causal  primera,  cuando  involucra  en  la  vulneración  de  las  formas  propias del juicio, el reclamo por no existir, al  tenor  del  artículo  81  de la ley 190 de 1995, plena prueba del hecho y plena  prueba de la responsabilidad.   

Por otra parte, no corresponde a la verdad la  afirmación  del  libelista  en  el  sentido  de  que  no  se identifica el acto  imputable,  ni  el tiempo en que fue cometido, pues basta leer desprevenidamente  el  fallo  del Tribunal para percatarse, sin el más mínimo esfuerzo mental, de  lo contrario.   

2.3.  Finalmente,  no se entiende ni lo  explica  el  casacionista  que  acuse  que  la  sentencia se dictó en un juicio  viciado    de    nulidad   y,   sin   embargo,   pida   que   se   absuelva   al  procesado.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo  no  prospera.   

Primer  cargo   

1. Acusa al sentenciador de segunda instancia  de  haber  violado de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación  o  exclusión  evidente de los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal y 2°  y  3°  de  la  Ley  23  de  1991,  yerro  que,  a  su  juicio, condujo a que la  transacción  civil,  esto es, el incumplimiento del contrato de compraventa del  inmueble,  se llevara por los cauces del derecho penal y no por los senderos del  derecho civil.   

2.  Esta censura tampoco puede tener éxito,  dados   los   múltiples   desatinos   técnicos  en  que  incurre,  así:    

2.1.   En  lo  que  atañe  a  las  normas  sustanciales  que  enuncia  como transgredidas, si bien indicó el sentido de su  violación,  no  dice  cuáles son las razones jurídicas por las que estima que  eran  las  llamadas a gobernar el asunto. Igualmente, olvidó señalar cuál fue  la  norma que describe el delito y señala la sanción infringida ni su sentido,  esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  Desconociendo  que  cuando  se  acusa  violación  directa  de  la  ley sustancial se deben aceptar los hechos tal como  fueron  plasmados  y  las  pruebas  tal  como fueron apreciadas por el juzgador,  siendo   el   cuestionamiento  estrictamente  jurídico,  se  desvía  hacia  la  vulneración  indirecta, cuando se opone a los hechos que el fallador consideró  probados,  a  saber,  que  el procesado  indujo en error a la víctima para  obtener  un  provecho  ilícito  en  su   perjuicio,  al ocultarle  el  verdadero  valor  de  la  hipoteca,  que  era  igual o superior al comercial del  inmueble,  y  que  el  vendedor nunca canceló, de modo que no hubo una efectiva  contraprestación  a  favor  de la compradora, mientras el casacionista pretende  que   ello  no  fue  así,  sino  que  se está en presencia de un problema  puramente  civil.   

Por   lo  demás,  como  lo  ha  dicho  la  Sala1,  esta  exigencia  no  es  arbitraria,  sino que obedece a precisas  reglas  de  lógica  jurídica,  ya que al escoger esta senda se está aceptando  que  el  acontecer  histórico  objeto de la investigación fue reconstruido con  apego a la realidad probatoria presente en la actuación.   

2.3. Además, y aceptando que quiso orientar  el  reproche por la vía indirecta, se encuentra que tampoco lo desarrolla, pues  no  indica  cuál  fue  la  clase  de  error  cometido por el sentenciador en la  apreciación  de  la prueba, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo  determinó,  si de existencia, identidad, legalidad o  convicción, o si se  debió  a  un  falso  raciocinio,  al  haberse  desconocido  ostensiblemente, al  valorar su mérito, los postulados de la sana crítica.   

2.4. Finalmente, ninguna razón le asiste al  impugnante,   cuando,  de  manera  genérica  y  contundente,  asevera  que  las  relaciones  contractuales  sólo  atañen  al derecho civil, pues sin desconocer  que  cuando  se  negocia,  socialmente se acepta que se digan algunas mentiras o  que  se guarde silencio sobre algunos defectos menores del objeto negociado, sin  embargo,  existe  un  límite,  no  pudiéndose  llegar hasta el punto en que se  vicie  el  consentimiento,  pues  si  así  fuese  se estará irrumpiendo en los  precisos  linderos  de  la  ley  penal,  como  concluyó  el  Tribunal que aquí  ocurrió,  en  una  sentencia  amparada  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN, administrando justicia  en nombre de la República de y por autoridad de ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  agosto 6 de 1998. M. P. Dr. Carlos Eduardo  Mejía Escobar.     

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