Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7799-2018
Radicación n° 98722
Acta 191
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAROLINA ROJAS MACHADO, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Homóloga Sala Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la Cooperativa de Trabajo Asociado (C.T.A.) Laboramos y el Hospital Federico Lleras Acosta.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Relato (sic) que, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, debidamente notificados del proceso ordinario laboral, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado N° 73001310500220140012600, y contestada por el centro asistencial, la que al referirse a cada uno de los hechos, admitió algunos que pueden probarse por confesión.
Que para ratificar la contestación del Hospital Federico Lleras, y confirmar que no se debía declarar vínculo contractual entre la señora Rojas Machado, y el mencionado hospital, se aportaron sendos contratos celebrados entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos; y que la Juez de Primera instancia, fijó el litigio de la siguiente manera:
[…] el litigio se va a establecer en esclarecer si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante CAROLINA ROJAS MACHADO como trabajadora y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS como empleadora desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 30 septiembre de 2011. Si el Hospital Federico Lleras Acosta es solidariamente responsable del pago de las acreencias pedidas y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, salarios e indemnizaciones pretendidas y condenas extra y ultra petita y costas procesales […].
De la anterior fijación del litigio se le corrió traslado a la apoderada del Hospital Federico lleras acosta, preguntándole si tenía alguna objeción, quien manifestó que, “SIN OBJECIONES”.
Manifiesta que el día 4 de agosto de 2016, se dictó fallo de primera instancia, declarando que se probó la existencia de un contrato de trabajo entre la señora María Elizabeth Guzmán García, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, «siendo solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, pero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EL (sic) Hospital, lo anterior a consecuencia del desistimiento de las demás excepciones de fondo propuestas como consta en el audio que se aporta como prueba»; decisión que fue apelada por la apoderada del hospital.
Adujo también, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 01 (sic) de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] RESUELVE: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, niega las pretensiones propuestas por Carolina Rojas Machado, contra la CTA Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta […]»; y que,
La decisión tomada por el Tribunal Superior sala Laboral, Afecta el debido proceso, pues dejó prácticamente de tener en cuenta la contestación de la demanda y pronunciamiento frente a los hechos para poder proferir su correspondiente fallo, analizando una situación que se tenia (sic) por CIERTA por tratarse de un HECHO QUE PUEDE PROBARSE POR CONFESION, EN ESTE CASO A TRAVES DE APODERADO EN LA CONTESTACION COMO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ, y RESPALDADO POR SENDOS CONTRATOS QUE APORTÓ COMO PRUEBAS, afectando igualmente la SEGURIDAD JURIDICA, pues qué sentido tiene cumplir con los términos legales y lo que ella exige, para como en el caso que nos ocupa, debatir sobre algo que ya está probado frente al Hospital Federico Lleras Acosta desde la misma contestación como lo he repetido a lo largo del presente escrito de tutela.
Con base en lo anterior, solicita lo siguiente en el presente amparo:
PRIMERA: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Dejar sin valor y efecto la sentencia del pasado 01 (sic) de febrero de 2018, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ que revocó la sentencia emitida por la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por haber aceptado argumentos contrarios a los confesados en la contestación de la demanda y que indujo en error.
TERCERA: Se ordene al Tribunal Superior sala (sic) Laboral de Ibagué, que en el término no mayor a 48 horas o el que usted considere, en atención a las Leyes preexistentes que, se dicte nuevo fallo confirmando el de primera instancia, por haberse admitido recurso de apelación con argumentos de hechos que ya se encontraban probados desde la contestación de la demanda y por ser un argumento que va en contra vía de la contestación, PARECIENDO QUE SE ESTABA CONTESTANDO Y PROPONIENDO EXCEPCIONES EN UNA ETAPA QUE NO LO PERMITE y lo más importante, por tratarse de hechos susceptibles de confesión en este caso a través de apoderado al contestar la demanda y que no hacían parte de la fijación de litigio, de o conformidad a los parámetros expuestos.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, denegó la protección constitucional invocada, pues estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la demandante, sin expresar los motivos de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP265-2018, 18 en. 2018, Radicado 95876).
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, absolver a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta y a la C.T.A. Laboramos, de las pretensiones de la demanda formulada por CAROLINA ROJAS MACHADO, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, en atención a que, presuntamente, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a este procedimiento constitucional, incluyendo las supuestas confesiones en las que incurrió aquel centro médico al ejercer su derecho de contradicción.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene argumentos razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que el verdadero empleador de CAROLINA ROJAS MACHADO es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; y que la C.T.A. Laboramos es obligada solidaria al pago de los créditos que de allí provengan.
6. Lo anterior obedece a que, según el señalado fallador de segunda instancia, se encontró acreditado que la intención del beneficiario de las labores no fue la de entregar un servicio específico a la cooperativa demandada, para que «lo ejecutara con total autonomía y autodeterminación», sino que, por el contrario, lo era la contratación de suministro de personal «para que ejecutara las actividades inherentes a su objeto social».
7. Por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué precisó que estaba siendo vulnerado «el fin mismo del cooperativismo» y, en consecuencia, debía declararse la relación laboral con la entidad que se benefició directamente de tales labores: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta (se apoyó en la sentencias CSJ SL6621-2017 y CC T-166-2011).
8. En ese sentido, la Colegiatura accionada manifestó que, si bien es cierto lo decidido en esa instancia no corresponde con lo pedido, también lo es que el asunto debía resolverse conforme a lo demostrado dentro del proceso (se amparó en los pronunciamientos CSJ SL4457-2014 y CSJ SL5482-2014).
9. Por consiguiente, el aludido juez plural consideró que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, porque es éste, y no los litigantes, quien tiene la facultad de definir el derecho que se controvierte (se sustentó en los fallos CSJ SL7910-2014; SL6606-2014; y CSJ SL6369-2015).
10. Finalmente, reiteró que, de acuerdo con lo evidenciado en el plenario, la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta fue el empleador de CAROLINA ROJAS MACHADO, y la C.T.A. Laboramos fue «un puro y simple intermediario». Por tanto, dispuso revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral formulada por la interesada contra dichas entidades.
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento (artículo 65 del C.P.T. y S.S.), permitiendo que las decisiones censuradas no sean modificables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria