STP7799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7799-2018  

Radicación  n° 98722  

Acta 191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por CAROLINA  ROJAS MACHADO,  frente al fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Homóloga  Sala  Laboral,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Segundo Laboral  del  Circuito de  la misma ciudad, así como la Cooperativa  de Trabajo Asociado (C.T.A.) Laboramos  y el Hospital  Federico Lleras Acosta.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la forma como sigue:  

Relato (sic)  que, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la  Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, y el Hospital Federico  Lleras Acosta de Ibagué, debidamente notificados del proceso  ordinario laboral, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Ibagué, con radicado N°  73001310500220140012600, y contestada por el centro asistencial, la  que al referirse a cada uno de los hechos, admitió algunos que  pueden probarse por confesión.  

Que para  ratificar la contestación del Hospital Federico Lleras, y  confirmar que no se debía declarar vínculo contractual  entre la señora Rojas Machado, y el mencionado hospital, se  aportaron sendos contratos celebrados entre la accionante y la  Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos; y que la Juez de Primera  instancia, fijó el litigio de la siguiente manera:  

[…] el  litigio se va a establecer en esclarecer si existió un  contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante  CAROLINA ROJAS MACHADO como trabajadora y la demandada COOPERATIVA DE  TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS como empleadora desde el 04 de mayo de  2010 hasta el 30 septiembre de 2011. Si el Hospital Federico Lleras  Acosta es solidariamente responsable del pago de las acreencias  pedidas y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y  pago de las prestaciones reclamadas, salarios e indemnizaciones  pretendidas y condenas extra y ultra petita y costas procesales […].  

De la anterior  fijación del litigio se le corrió traslado a la  apoderada del Hospital Federico lleras acosta, preguntándole  si tenía alguna objeción, quien manifestó que,  “SIN OBJECIONES”.  

Manifiesta que  el día 4 de agosto de 2016, se dictó fallo de primera  instancia, declarando que se probó la existencia de un  contrato de trabajo entre la señora María Elizabeth  Guzmán García, y la Cooperativa de Trabajo Asociado  Laboramos, «siendo solidariamente responsable en el pago de las  acreencias laborales EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ,  pero declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción propuesta por EL (sic) Hospital, lo anterior a  consecuencia del desistimiento de las demás excepciones de  fondo propuestas como consta en el audio que se aporta como prueba»;  decisión que fue apelada por la apoderada del hospital.  

Adujo también,  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en  sentencia del 01 (sic) de febrero de 2018, revocó la sentencia  de primera instancia, en los siguientes términos: «[…]  RESUELVE: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de agosto de 2016, por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar,  niega las pretensiones propuestas por Carolina Rojas Machado, contra  la CTA Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta […]»;  y que,  

La decisión  tomada por el Tribunal Superior sala Laboral, Afecta el debido  proceso, pues dejó prácticamente de tener en cuenta la  contestación de la demanda y pronunciamiento frente a los  hechos para poder proferir su correspondiente fallo, analizando una  situación que se tenia (sic) por CIERTA  por  tratarse de un HECHO QUE PUEDE PROBARSE POR CONFESION, EN ESTE CASO A  TRAVES DE APODERADO EN LA CONTESTACION COMO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ,  y RESPALDADO  POR SENDOS CONTRATOS QUE APORTÓ COMO PRUEBAS,   afectando  igualmente la SEGURIDAD JURIDICA, pues qué sentido tiene  cumplir con los términos legales y lo que ella exige, para  como en el caso que nos ocupa, debatir sobre algo que ya está  probado frente al Hospital Federico Lleras Acosta desde la misma  contestación como lo he repetido a lo largo del presente  escrito de tutela.  

Con base en lo  anterior, solicita lo siguiente en el presente amparo:  

PRIMERA: Se  tutele los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el  principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el  acceso a la administración de justicia.  

SEGUNDA: Dejar  sin valor y efecto la sentencia del pasado 01 (sic) de febrero de  2018, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ  que revocó la sentencia emitida por la JUEZ SEGUNDO LABORAL  DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por haber aceptado argumentos  contrarios a los confesados en la contestación de la demanda y  que indujo en error.  

TERCERA: Se  ordene al Tribunal Superior sala (sic) Laboral de Ibagué, que  en el término no mayor a 48 horas o el que usted considere, en  atención a las Leyes preexistentes que, se dicte nuevo fallo  confirmando el de primera instancia, por haberse admitido recurso de  apelación con argumentos de hechos que ya se encontraban  probados desde la contestación de la demanda y por ser un  argumento que va en contra vía de la contestación,  PARECIENDO QUE SE ESTABA CONTESTANDO Y PROPONIENDO EXCEPCIONES EN UNA  ETAPA QUE NO LO PERMITE y lo más importante, por tratarse de  hechos susceptibles de confesión en este caso a través  de apoderado al contestar la demanda y que no hacían parte de  la fijación de litigio, de o conformidad a los parámetros  expuestos.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, denegó la protección constitucional  invocada, pues estimó que los argumentos expuestos por la  Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate  jurídico sometido a su consideración, sin que ello  constituyera alguna arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la demandante,  sin expresar los motivos de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP265-2018,  18 en. 2018, Radicado 95876).  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia,  absolver a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta y a la C.T.A.  Laboramos, de las pretensiones de la demanda formulada por CAROLINA  ROJAS MACHADO, lesionó o no sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y prevalencia del derecho sustancial, en atención a  que, presuntamente, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que  reposaban en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral  que dio origen a este procedimiento constitucional, incluyendo las  supuestas confesiones en las que incurrió aquel centro médico  al ejercer su derecho de contradicción.  

5. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene argumentos  razonables, pues, para arribar a la referida conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que el  verdadero empleador de CAROLINA ROJAS MACHADO es el Hospital Federico  Lleras Acosta de Ibagué; y que la C.T.A. Laboramos es obligada  solidaria al pago de los créditos que de allí  provengan.  

6. Lo anterior  obedece a que, según el señalado fallador de segunda  instancia, se encontró acreditado que la intención del  beneficiario de las labores no fue la de entregar un servicio  específico a la cooperativa demandada, para que «lo  ejecutara con total autonomía y autodeterminación»,  sino que, por el contrario, lo era la contratación de  suministro de personal «para  que ejecutara las actividades inherentes a su objeto social».  

7. Por ende, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué precisó  que estaba siendo vulnerado «el  fin mismo del cooperativismo»  y, en consecuencia, debía declararse la relación  laboral con la entidad que se benefició directamente de tales  labores: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta (se apoyó en  la sentencias CSJ SL6621-2017 y CC T-166-2011).  

8. En ese sentido,  la Colegiatura accionada manifestó que, si bien es cierto lo  decidido en esa instancia no corresponde con lo pedido, también  lo es que el asunto debía resolverse conforme a lo demostrado  dentro del proceso (se amparó en los pronunciamientos CSJ  SL4457-2014 y CSJ SL5482-2014).  

9. Por  consiguiente, el aludido juez plural consideró que las normas  y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son  vinculantes para el fallador, porque es éste, y no los  litigantes, quien tiene la facultad de definir el derecho que se  controvierte (se sustentó en los fallos CSJ SL7910-2014;  SL6606-2014; y CSJ SL6369-2015).  

10. Finalmente,  reiteró que, de acuerdo con lo evidenciado en el plenario, la  E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta fue el empleador de CAROLINA  ROJAS MACHADO, y la C.T.A. Laboramos fue «un  puro y simple intermediario».  Por tanto, dispuso revocar la sentencia de primer grado y, en su  lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral  formulada por la interesada contra dichas entidades.  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento (artículo 65 del C.P.T. y S.S.), permitiendo  que las decisiones censuradas no sean modificables por el sendero  constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por la interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria  o interpretación de las disposiciones jurídicas, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

14. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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