STP7724-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7724-2018  

Radicación  No. 98698  

Acta  No. 191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la apoderada de la Presidencia de  la República, contra la sentencia proferida el 25 de abril del  año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual  tuteló a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ  GALVÁN el derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El ciudadano EDWIN  DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN quien se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón, Santander, recurrió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, paz, petición, integridad libertad e igualdad.  

Para soportar la  pretensión indicó que el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la  libertad condicionada, a pesar de cumplir los requisitos exigidos en  la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.  

Agregó que  como a su compañero de reclusión Carlos Mario Rivera  Pérez la citada autoridad judicial le suspendió la  ejecución de la pena en virtud a que el Ministerio de Justicia  y del Derecho lo designó como Gestor de Paz, el 29 de agosto  de 2017 solicitó a esa Cartera Ministerial le reconociera esa  condición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

Con base en lo  expuesto solicitó se ordenara al Ministerio de Justicia y del  Derecho y a la Presidencia de la República decretaran la  suspensión de la pena impuesta por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y se le designara como  gestor de paz. Y,  

Al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  “remita el  expediente de mi proceso a la Jurisdicción Especial para la  Paz por ser los encargados de resolver su situación jurídica”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar  lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el  escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el  derecho de contradicción.  

2.  El titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, señaló que vigila la  ejecución de la pena impuesta a EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ  GALVÁN por el delito de tráfico, fabricación o  tráfico de estupefacientes.  

Agregó  que frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017  a través de la cual negó al accionante la libertad  condicionada, se interpusieron los recursos de ley y a lo allí  señalado se remitía.  

Con base en lo  expuesto consideró que la petición de amparo debía  despacharse desfavorablemente en lo que a esa autoridad se refería.  

3.  La apoderada de la Presidencia de la República, indicó  que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones  legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la  Ley 1779 de 2016, después de verificada la base de datos de la  lista de los miembros certificados y de conformidad al principio de  confianza legítima, aceptó mediante Resolución  No. 018 del 09 de agosto de 2017 al señor EDWIN DUVÁN  RODRÍGUEZ GALVÁN como miembro integrante de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular –  FARC-EP.  

Señaló  que en cuanto a la suscripción del Acta de Compromiso de que  trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, esta será  suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz, la cual por sí misma no concede ningún  de derecho puesto que es uno de los requisitos que se deben acreditar  para acceder a los beneficios establecidos en la citada codificación.  

De  otra parte, manifestó que en lo que atañe a la  designación de Gestores de Paz, se da por virtud de una  facultad discrecional del Presidente de la República, con  fundamento en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada  y prorrogada por la Ley 1779 de 2016 y la Ley 975 de 2005, que  establece que la dirección de la Política de Paz  corresponde al Presidente de la República como responsable de  la preservación del orden público en toda la nación.  

5. La Directora de  Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, puso  de presente que:  

“Respecto  a la petición de fecha 29 de agosto y radicada en esta entidad  bajo el EXT17-0037210 el día 13 de septiembre de 2017, a  través de la cual el señor EDWIN DUVAN RODRÍGUEZ  GALVÁN solicitó a esta entidad que: ‘se colabore  y se me (sic) de la oportunidad de ser parte de la comisión  designada, como Gestores de Paz, integrada por nosotros los miembros  de las FARC-EP’, debe decirse que el Ministerio de Justicia y  del Derecho, respondió de manera oportuna su petición a  través del OFI17-0030340, se remitió su petición  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en razón a que  esta es la entidad competente para darle trámite a su  solicitud”.  

Agregó que  de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico  patrio de rigor, la facultad para designar a los Gestores o  Promotores de Paz, se encuentra en cabeza del señor Presidente  de la República como Jefe de Estado.  

A la respuesta  anexó copia de las comunicaciones enviadas al aquí  accionante al centro de reclusión donde se encuentra detenido  y al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se pronunciara  frente a la solicitud de designación como Gestor de Paz.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al no advertir acto arbitrario o injusto de  parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con sede en esa ciudad negó la protección a  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en la  decisión proferida el 17 de noviembre de 2017, el accionado de  manera clara y precisa expuso las razones por las cuales negó  al accionante la libertad condicionada, pronunciamiento que al ser  objeto de los recursos de ley fue confirmada.  

Así pues,  consideró que la acción de tutela no podía ser  utilizada para desconocer las decisiones tomadas al interior del  proceso ni para subsanar omisiones o yerros cometidos por las partes  dentro del trámite ordinario, puesto que eso desnaturaliza el  fin del amparo constitucional.  

De  otra parte, debido a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  de la Presidencia de la Republica, no acreditó haber dado  respuesta a la solicitud elevada por el accionante dirigida a que se  le designara como Gestor de Paz, a pesar de habérsele corrido  traslado de la misma por parte del Ministerio de Justicia y del  Derecho, resolvió proteger a favor del señor EDWIN  DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN el derecho fundamental de  petición.  

En  consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República y  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que en el marco de sus  competencias y dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, resolvieran la petición del 29  de agosto de 2017 en la que el accionante solicitó ser  designado como Gestor de Paz.  

5. IMPUGNACIÓN:  

La apoderada de la  Presidencia de la República, recurrió el fallo del  Tribunal a quo  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara  improcedente la acción de tutela por hecho superado, para lo  cual puso de presente que en cumplimiento de las instrucciones  impartidas por el Alto comisionado para la Paz, se dio respuesta al  derecho de petición elevado por el accionante a través  del oficio No. OFI17-00124510 del 07 de octubre de 2017.  

Misiva en la que  le informó al actor al centro de reclusión donde se  encuentra privado de la libertad, que:  

“Me  permito en nombre del Gobierno Nacional, agradecer el ofrecimiento  como Gestores de Paz y la disposición de poner en  consideración su trabajo y compromiso con la Paz del país.  

No obstante, la  designación de Gestores de Paz, se da por virtud de una  facultad discrecional del Presidente de la República, con  fundamento en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada  y prorrogada por la Ley 1779 de 2016 y con fundamento en la Ley 975  de 2005, que establece que la dirección de la política  de paz corresponde al Presidente de la República como  responsable de la preservación del orden público en  toda la nación.  

A  su vez, el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución  Política determina que corresponde al Presidente de la  República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere perturbado y en el numeral  11 de la misma disposición establece que le corresponde  ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de  decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida  ejecución de las leyes.  

En este orden  de ideas, el Gobierno Nacional ha determinado que por el momento no  se continuaran realizando designaciones de Gestores de Paz”.  

Al escrito de  impugnación anexó copia de los documentos que  soportaban lo dicho. (fls. 50 a 58 c. Tribunal).  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio de  rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Recuerda la  Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige la  apoderada de la Presidencia de la Republica, en cuanto al derecho  fundamental de petición protegido a favor del señor  EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN.  

5. Efectuada la  anterior aclaración, reitera la Sala que del  contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene  el carácter de garantía fundamental, por ello el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido  formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.  

6.  En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe  cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera,  clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

7.  Ahora bien, en el escrito de impugnación, la apoderada de la  Presidencia de la República acreditó que antes de que  el Tribunal a  quo dictara  el fallo a través del cual tuteló el derecho  fundamental de petición a favor del señor EDWIN DUVÁN  RODRÍGUEZ GALVÁN, la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, dio respuesta a la solicitud elevada por el pasado 29 de  agosto.  

En  efecto: a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, obra el  oficio No. OFI17-00124510/JMSC 11200 del 07 de octubre de 2017, por  medio del cual la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, le informó al  aquí accionante que respecto a su  solicitud “…el  Gobierno Nacional ha determinado que por el momento no se continuarán  realizando designaciones de Gestores de Paz”.  

Comunicación  que de igual manera demostrado quedó fue entregada en el  domicilio que registró el accionante para ese efecto, esto es,  el EPAMS – Girón, Santander.  

8.  La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este  evento se había presentado el fenómeno conocido en los  trámites del amparo constitucional como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo,  porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente  imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad  recurrente y/o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneró  la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de  la Carta Política, máxime cuando cualquier  pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda.  

9.  Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto  se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al  señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Además,  frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada  Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

10.  En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta  improcedente frente a la Presidencia de la República y la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  por  carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho  que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el  derecho fundamental respectivo, desapareció. En lo demás  se confirma el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  decisión proferida el 25 de abril de 2018 por una Sala de  Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en cuanto tuteló el derecho fundamental de  petición a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ  GALVÁN, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la  República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En  consecuencia, NEGAR  por improcedente la acción de tutela incoada contra las  autoridades referenciadas.  

2.  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia impugnada.  

3.    REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *