Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7724-2018
Radicación No. 98698
Acta No. 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Presidencia de la República, contra la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual tuteló a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El ciudadano EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, paz, petición, integridad libertad e igualdad.
Para soportar la pretensión indicó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicionada, a pesar de cumplir los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
Agregó que como a su compañero de reclusión Carlos Mario Rivera Pérez la citada autoridad judicial le suspendió la ejecución de la pena en virtud a que el Ministerio de Justicia y del Derecho lo designó como Gestor de Paz, el 29 de agosto de 2017 solicitó a esa Cartera Ministerial le reconociera esa condición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República decretaran la suspensión de la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le designara como gestor de paz. Y,
Al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga “remita el expediente de mi proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz por ser los encargados de resolver su situación jurídica”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. El titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que vigila la ejecución de la pena impuesta a EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN por el delito de tráfico, fabricación o tráfico de estupefacientes.
Agregó que frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017 a través de la cual negó al accionante la libertad condicionada, se interpusieron los recursos de ley y a lo allí señalado se remitía.
Con base en lo expuesto consideró que la petición de amparo debía despacharse desfavorablemente en lo que a esa autoridad se refería.
3. La apoderada de la Presidencia de la República, indicó que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante Resolución No. 018 del 09 de agosto de 2017 al señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular – FARC-EP.
Señaló que en cuanto a la suscripción del Acta de Compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, esta será suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual por sí misma no concede ningún de derecho puesto que es uno de los requisitos que se deben acreditar para acceder a los beneficios establecidos en la citada codificación.
De otra parte, manifestó que en lo que atañe a la designación de Gestores de Paz, se da por virtud de una facultad discrecional del Presidente de la República, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1779 de 2016 y la Ley 975 de 2005, que establece que la dirección de la Política de Paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
5. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, puso de presente que:
“Respecto a la petición de fecha 29 de agosto y radicada en esta entidad bajo el EXT17-0037210 el día 13 de septiembre de 2017, a través de la cual el señor EDWIN DUVAN RODRÍGUEZ GALVÁN solicitó a esta entidad que: ‘se colabore y se me (sic) de la oportunidad de ser parte de la comisión designada, como Gestores de Paz, integrada por nosotros los miembros de las FARC-EP’, debe decirse que el Ministerio de Justicia y del Derecho, respondió de manera oportuna su petición a través del OFI17-0030340, se remitió su petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en razón a que esta es la entidad competente para darle trámite a su solicitud”.
Agregó que de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, la facultad para designar a los Gestores o Promotores de Paz, se encuentra en cabeza del señor Presidente de la República como Jefe de Estado.
A la respuesta anexó copia de las comunicaciones enviadas al aquí accionante al centro de reclusión donde se encuentra detenido y al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se pronunciara frente a la solicitud de designación como Gestor de Paz.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017, el accionado de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales negó al accionante la libertad condicionada, pronunciamiento que al ser objeto de los recursos de ley fue confirmada.
Así pues, consideró que la acción de tutela no podía ser utilizada para desconocer las decisiones tomadas al interior del proceso ni para subsanar omisiones o yerros cometidos por las partes dentro del trámite ordinario, puesto que eso desnaturaliza el fin del amparo constitucional.
De otra parte, debido a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Republica, no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante dirigida a que se le designara como Gestor de Paz, a pesar de habérsele corrido traslado de la misma por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, resolvió proteger a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN el derecho fundamental de petición.
En consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que en el marco de sus competencias y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolvieran la petición del 29 de agosto de 2017 en la que el accionante solicitó ser designado como Gestor de Paz.
5. IMPUGNACIÓN:
La apoderada de la Presidencia de la República, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado, para lo cual puso de presente que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Alto comisionado para la Paz, se dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante a través del oficio No. OFI17-00124510 del 07 de octubre de 2017.
Misiva en la que le informó al actor al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, que:
“Me permito en nombre del Gobierno Nacional, agradecer el ofrecimiento como Gestores de Paz y la disposición de poner en consideración su trabajo y compromiso con la Paz del país.
No obstante, la designación de Gestores de Paz, se da por virtud de una facultad discrecional del Presidente de la República, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1779 de 2016 y con fundamento en la Ley 975 de 2005, que establece que la dirección de la política de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
A su vez, el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política determina que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere perturbado y en el numeral 11 de la misma disposición establece que le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.
En este orden de ideas, el Gobierno Nacional ha determinado que por el momento no se continuaran realizando designaciones de Gestores de Paz”.
Al escrito de impugnación anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. (fls. 50 a 58 c. Tribunal).
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la apoderada de la Presidencia de la Republica, en cuanto al derecho fundamental de petición protegido a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN.
5. Efectuada la anterior aclaración, reitera la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
6. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
7. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la apoderada de la Presidencia de la República acreditó que antes de que el Tribunal a quo dictara el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, dio respuesta a la solicitud elevada por el pasado 29 de agosto.
En efecto: a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio No. OFI17-00124510/JMSC 11200 del 07 de octubre de 2017, por medio del cual la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, le informó al aquí accionante que respecto a su solicitud “…el Gobierno Nacional ha determinado que por el momento no se continuarán realizando designaciones de Gestores de Paz”.
Comunicación que de igual manera demostrado quedó fue entregada en el domicilio que registró el accionante para ese efecto, esto es, el EPAMS – Girón, Santander.
8. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente y/o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
9. Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En lo demás se confirma el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la decisión proferida el 25 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor EDWIN DUVÁN RODRÍGUEZ GALVÁN, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra las autoridades referenciadas.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria