Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7704-2018
Radicación n.º 98848
(Acta 188)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la acción de tutela presentada por ANTONIO SALIM GUERRA TORRES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
A la actuación fue vinculado el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela censurada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la lectura de la demanda se tiene que contra ANTONIO SALIM GUERRA TORRES se adelanta proceso penal, en el que fue realizada audiencia de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, allí le fue impuesta medida intramural. Inconforme la defensa presentó recurso de reposición y apelación, siéndole permitida una sola intervención, por lo que solicitó una nueva intervención, la cual en su sentir le fue negada.
Por ello presentó acción de tutela contra el juzgado de garantías, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo amparo le correspondió en primera instancia al Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante fallo de 11 de abril de 2018 lo negó por improcedente.
Impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela de 16 de mayo de este año la confirmó en su integridad, destacando la carencia del presupuesto de subsidiariedad, cuando dentro del asunto penal censurado no se había definido el recurso de apelación que interpuso contra la determinación que le impuso medida de aseguramiento.
Estima el actor que el fallo de tutela comporta una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que no resuelve de fondo el problema jurídico planteado y lesivo de sus derechos fundamentales, como era haber examinado sobre la procedencia o no de otorgarle más tiempo para sustentar el recurso de apelación contra la medida cautelar de carácter personal, declarando únicamente improcedente el mismo, sin resolverle sobre la conculcación de sus derechos.
Considera que debe dejarse sin efecto el fallo de tutela de segundo grado y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que decida de nuevo la impugnación planteada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la demanda, reclamando su improcedencia al dirigirse contra una acción del mismo talante, la cual por demás fue respetuosa de las garantías constitucionales, al unísono con el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
A su vez un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena destacó la improcedencia del amparo, cuando esta claro que además no se ha agotado la revisión constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO SALIM GUERRA TORES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior jerárquico.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al confirmar la negativa del amparo impetrado contra el Juzgado 2° Penal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, porque en su sentir no se resolvió de fondo sobre la conculcación de derechos, y haberse solo declarado improcedente.
3. De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.
4. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
5. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del trámite que el accionante haya insistido en ello, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de impugnación y revisión, y no lo hizo.
6. Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta el demandante, tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para permitir la activación excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.
7. Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta por ANTONIO SALIM GUERRA TORRES, por lo que el mismo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada ANTONIO SALIM GUERRA TORRES, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria