STP7704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7704-2018  

Radicación  n.º 98848  

(Acta  188)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por ANTONIO SALIM  GUERRA TORRES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, al estimar lesionados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia, dentro del trámite de la  acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Cartagena, así como las partes e intervinientes  dentro de la acción de tutela censurada en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la lectura de la demanda se tiene que contra ANTONIO SALIM GUERRA  TORRES se adelanta proceso penal, en el que fue realizada audiencia  de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartagena, allí le fue impuesta medida intramural. Inconforme  la defensa presentó recurso de reposición y apelación,  siéndole permitida una sola intervención, por lo que  solicitó una nueva intervención, la cual en su sentir  le fue negada.  

Por  ello presentó acción de tutela contra el juzgado de  garantías, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo  amparo le correspondió en primera instancia al Juzgado 6°  Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante fallo de 11 de abril  de 2018 lo negó por improcedente.  

Impugnada  tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena en sentencia de tutela de 16 de mayo de este año la  confirmó en su integridad, destacando la carencia del  presupuesto de subsidiariedad, cuando dentro del asunto penal  censurado no se había definido el recurso de apelación  que interpuso contra la determinación que le impuso medida de  aseguramiento.  

Estima  el actor que el fallo de tutela comporta una vía de hecho por  defecto sustantivo, ya que no resuelve de fondo el problema jurídico  planteado y lesivo de sus derechos fundamentales, como era haber  examinado sobre la procedencia o no de otorgarle más tiempo  para sustentar el recurso de apelación contra la medida  cautelar de carácter personal, declarando únicamente  improcedente el mismo, sin resolverle sobre la conculcación de  sus derechos.  

Considera  que debe dejarse sin efecto el fallo de tutela de segundo grado y, en  su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena que decida de nuevo la impugnación planteada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas,  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena se opuso a  la prosperidad de la demanda, reclamando su improcedencia al  dirigirse contra una acción del mismo talante, la cual por  demás fue respetuosa de las garantías constitucionales,  al unísono con el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de esta ciudad.  

A  su vez un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena destacó la improcedencia del amparo, cuando esta  claro que además no se ha agotado la revisión  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela  presentada por ANTONIO SALIM GUERRA TORES contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta  Corporación es superior jerárquico.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el  accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al  confirmar la negativa del amparo impetrado contra el Juzgado 2°  Penal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad,  porque en su sentir no se resolvió de fondo sobre la  conculcación de derechos, y haberse solo declarado  improcedente.  

3.  De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo  constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto  de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

De  la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de  2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de  tutela.  

4.   Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación  no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del  acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite  de la tutela confutada. Como queda visto, los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

5.  Así las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del  trámite que el accionante haya insistido en ello, situación  que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De  ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a  dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la  máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien  tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de  impugnación y revisión, y no lo hizo.  

6.  Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta el  demandante, tampoco se advierte algún reclamo de  procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para  permitir la activación excepcional de este amparo, ya que  únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios  sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo  ese un debate que debió presentar el  interesado al interior  del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin  que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite  de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la  vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio  o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una  tercera instancia, desdibujando por completo su característica  subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.  

7.  Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en  la improcedencia de la  acción de tutela propuesta por ANTONIO SALIM GUERRA TORRES,  por lo que el mismo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  ANTONIO SALIM GUERRA TORRES,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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