Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7569-2018
Radicación n° 98815
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jairo Andrés Flórez Rojas, respecto del fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se extendió al Centro Carcelario de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.
1. LA DEMANDA
En breve escrito afirma el actor que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64, modificado por la Ley 1709 de 2014, para acceder a la libertad condicional, razón por la cual en diferentes ocasiones ha solicitado al juzgado que vigila la sanción impuesta su concesión, pero no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, omisión que lo llevó a interponer la acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró que se había presentado carencia actual de objeto por hecho superado. Dijo al respecto:
1. Una primera petición de libertad condicional fue presentada por la defensoría pública el 9 de agosto de 2017, resuelta negativamente en auto del 18 de ese mismo mes y año, frente a la cual no se promovió recurso alguno.
2. Dos nuevas solicitudes con igual pretensión se radicaron el 5 y 31 de octubre del citado año, las cuales fueron tramitadas en providencia del 4 de abril del año en curso, negándose igualmente el subrogado pretendido ante la ausencia del aval por parte del penal, por lo que se solicitó la remisión del mismo, decisión que no había sido objeto de recursos no obstante haber sido notificada al actor.
3. Por lo señalado concluyó que las garantías fundamentales demandas fueron solventadas por el juzgado accionado al decidirse sobre la libertad condicional, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto dado que durante el trámite del amparo constitucional desparecieron los motivos que dieron origen a la petición de amparo, tornándose por ello innecesaria una orden de protección.
4. Advirtió que el petente tenía a su favor la posibilidad de activar los mecanismos de protección al interior del proceso contra la decisión aludida, lo cual corrobora la característica de subsidiariedad que ostenta la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente adujo que no se tuvo en cuenta la favorabilidad o los mecanismos sustitutivos de la pena.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a hacer ver que el juzgado ejecutor no emitió pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de libertad condicional presentada por Jairo Andrés Flórez Rojas.
4. Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones:
4.1. Según la información que obra en autos el Juzgado accionado mediante auto del 4 de abril último resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional, de donde surge diáfano que al haberse emitido decisión sobre lo peticionado por el actor, sin importar el sentido de la misma, desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, de ahí que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
4.2. Finalmente, como bien lo resaltó el a quo, si el condenado no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgado ejecutor, tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento procesal, oportunidad apta para cuestionar los argumentos que soportaron la negativa del subrogado.
5. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria