STP7569-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7569-2018  

Radicación  n° 98815  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo Andrés Flórez  Rojas, respecto del fallo proferido el 11 de abril del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través  del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado dentro de la acción de tutela interpuesta en contra  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma  ciudad, trámite que se extendió  al Centro Carcelario de esa capital, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  libertad.  

1.  LA DEMANDA  

En  breve escrito afirma el actor que cumple con las exigencias previstas  en el artículo 64, modificado por la Ley 1709 de 2014, para  acceder a la libertad condicional, razón por la cual en  diferentes ocasiones ha solicitado al juzgado que vigila la sanción  impuesta su concesión, pero no se ha emitido ningún  pronunciamiento al respecto, omisión que lo llevó a  interponer la acción constitucional para la protección  de sus derechos fundamentales.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró que se  había presentado carencia actual de objeto por hecho superado.  Dijo al respecto:  

1.  Una primera petición de libertad condicional fue presentada  por la defensoría pública el 9 de agosto de 2017,  resuelta negativamente en auto del 18 de ese mismo mes y año,  frente a la cual no se promovió recurso alguno.  

2.  Dos nuevas solicitudes con igual pretensión se radicaron el 5  y 31 de octubre del citado año, las cuales fueron tramitadas  en providencia del 4 de abril del año en curso, negándose  igualmente el subrogado pretendido ante la ausencia del aval por  parte del penal, por lo que se solicitó la remisión del  mismo, decisión que no había sido objeto de recursos no  obstante haber sido notificada al actor.  

3.  Por lo señalado concluyó que las garantías  fundamentales demandas fueron solventadas por el juzgado accionado al  decidirse sobre la libertad condicional, configurándose así  el fenómeno de la carencia actual de objeto dado que durante  el trámite del amparo constitucional desparecieron los motivos  que dieron origen a la petición de amparo, tornándose  por ello innecesaria una orden de protección.  

4.  Advirtió que el petente tenía a su favor la posibilidad  de activar los mecanismos de protección al interior del  proceso contra la decisión aludida, lo cual corrobora la  característica de subsidiariedad que ostenta la acción  de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente  adujo que no se tuvo en cuenta la favorabilidad o los mecanismos  sustitutivos de la pena.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que los hechos  expuestos en la demanda se concretan a hacer ver que el juzgado  ejecutor no emitió pronunciamiento alguno en relación  con la solicitud de libertad condicional presentada por Jairo Andrés  Flórez Rojas.  

4.  Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a  los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el  cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las  razones:  

4.1.  Según la información que obra en autos el Juzgado  accionado mediante auto del 4 de abril último resolvió  negativamente la solicitud de libertad condicional, de donde surge  diáfano que al haberse emitido decisión sobre lo  peticionado por el actor, sin importar el sentido de la misma,  desapareció la situación que dio origen a la  instauración de la petición de amparo,  de ahí  que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la  configuración de un hecho superado, circunstancia que sin  lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

4.2.  Finalmente, como bien lo resaltó el a quo, si el condenado no  estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgado  ejecutor, tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en  el ordenamiento procesal, oportunidad  apta para cuestionar los argumentos que soportaron la negativa del  subrogado.  

5. Suficiente lo  dicho para confirmar la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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