STP7568-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7568-2018  

Radicación  n° 98783  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Gloria Matilde Jaramillo  Valencia, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, trámite que se extendió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual  que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que  se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la accionante para sustentar la petición  de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes  términos:  

“Gloria  Matilde Jaramillo Valencia,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida, mínimo vital y salud,  presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Refiere que el  22 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el  fallecimiento de su esposo el señor Rodrigo Ríos  Ospina; que en Resoluciones No. GNR 66062 del 29 de febrero de 2016 y  VPB 19748 del 29 de abril del mismo año, negaron dicha  petición; que una vez agotada la vía administrativa  procedió a presentar demanda ordinaria; que conoció el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el que mediante  fallo del 7 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas  las pretensiones; que apeló esta decisión, y en  audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó  la providencia de primera instancia; que el 26 del mismo mes,  presentó el recurso extraordinario de casación, sin  embargo, no cuenta con los medios económicos para sufragar los  costos de un abogado que adelante dicho proceso.  

Con  base en lo expuesto, solicita «[…] se revoquen los  fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Manizales y de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, y se me reconozca y se ordene a  Colpensiones el pago de la pensión de sobreviviente por el  fallecimiento de mi esposo el señor Rodrigo Ríos  Ospina, como cónyuge, con el correspondiente retroactivo desde  la fecha de fallecimiento».”            

2. EL FALLO          IMPUNGADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la tutela por cuanto la  parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia  del 20 de febrero de 2018, habiéndose remitido el expediente a  esa Sala el 2 de abril del mismo año, motivo por el cual la  protección deprecada «…fracasará,  debido a  que no puede procurar la actora que por medio del amparo se reemplace  al Juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues  estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen.»  

Por  lo anterior, indicó que resultaba apresurado acudir a la  tutela sin esperar la resolución de la situación del  proceso, por cuanto no era dable que el juez constitucional efectúe  procedimientos que no le corresponden porque estaría  despojando de las funciones asignadas por la ley.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y con argumentos similares a los  consignados en la demanda de tutela pretende la revocatoria del fallo  para que en su lugar se conceda la tutela de los derechos  fundamentales a la sustitución pensional, vida, salud y mínimo  vital.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

3.1. En efecto,  conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral,  está pendiente de emitirse una decisión frente al  recurso extraordinario de casación que se promovió  respecto de la sentencia de segunda instancia, situación  que sin duda alguna descarta la intervención del juez de  tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

3.2.  Por  lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos aludidos por la  impugnante y por lo tanto se hace necesario la resolución del  recurso extraordinario por ser el mecanismo idóneo y eficaz  que pondrá fin al debate propuesto dentro del proceso  ordinario laboral.  

3.3.  Significa  lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela, por lo tanto la censura no tiene vocación  de prosperar.  

4.  Finalmente, ha de indicarse que tampoco procede la petición de  amparo como mecanismo transitorio dado que no está demostrado  al interior del expediente la existencia de un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

6.  Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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