Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7568-2018
Radicación n° 98783
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Gloria Matilde Jaramillo Valencia, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
“Gloria Matilde Jaramillo Valencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que el 22 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo el señor Rodrigo Ríos Ospina; que en Resoluciones No. GNR 66062 del 29 de febrero de 2016 y VPB 19748 del 29 de abril del mismo año, negaron dicha petición; que una vez agotada la vía administrativa procedió a presentar demanda ordinaria; que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el que mediante fallo del 7 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que apeló esta decisión, y en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la providencia de primera instancia; que el 26 del mismo mes, presentó el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de un abogado que adelante dicho proceso.
Con base en lo expuesto, solicita «[…] se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y se me reconozca y se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de mi esposo el señor Rodrigo Ríos Ospina, como cónyuge, con el correspondiente retroactivo desde la fecha de fallecimiento».”
2. EL FALLO IMPUNGADO
La Sala de Casación Laboral negó la tutela por cuanto la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, habiéndose remitido el expediente a esa Sala el 2 de abril del mismo año, motivo por el cual la protección deprecada «…fracasará, debido a que no puede procurar la actora que por medio del amparo se reemplace al Juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen.»
Por lo anterior, indicó que resultaba apresurado acudir a la tutela sin esperar la resolución de la situación del proceso, por cuanto no era dable que el juez constitucional efectúe procedimientos que no le corresponden porque estaría despojando de las funciones asignadas por la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela pretende la revocatoria del fallo para que en su lugar se conceda la tutela de los derechos fundamentales a la sustitución pensional, vida, salud y mínimo vital.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
3.1. En efecto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, está pendiente de emitirse una decisión frente al recurso extraordinario de casación que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia, situación que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. Por lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos aludidos por la impugnante y por lo tanto se hace necesario la resolución del recurso extraordinario por ser el mecanismo idóneo y eficaz que pondrá fin al debate propuesto dentro del proceso ordinario laboral.
3.3. Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención del juez de tutela, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar.
4. Finalmente, ha de indicarse que tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio dado que no está demostrado al interior del expediente la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.
5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria