13444(21-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 89  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Medellín,  mediante  providencia  del  veintidós  de  (22) de noviembre de mil  novecientos  noventa y seis (1996) condenó a GEORGE EDINSON PULGARIN MARIN a la  pena  de  cuarenta  y  un  (41)  años  y  seis (6) meses de prisión como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  término  de  diez  (10)  años y al pago de los perjuicios materiales y morales  causados con el delito contra la vida.   

El Tribunal Superior de Medellín confirmó el  fallo  en  su  integridad,  el  trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y  siete  (1997), en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso  el recurso de casación que se procede a desatar.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron el día veintinueve (29)  de  septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el barrio Santander  de  la ciudad de Medellín a eso de las diez y media de la noche, en momentos en  que  el  joven  de  quince  años  de  edad  Francisco Alejandro Mesa Alvarez se  encontraba  al  frente  de  su  casa,  en  la  cancha de fútbol “La Tinaja”  observando  los  trabajos  que  allí  se  realizaban,  cuando apareció su tía  María  Teresa  Alvarez  de  Navas  diciéndole  que se entrara porque ya estaba  tarde.  Como  el  muchacho  le  respondió  que  después,  ésta se quedó como  esperándolo  y  pudo divisar que en un extremo de la cancha se encontraban tres  individuos  quienes  aparentemente  se  dedicaban  a divisar los trabajos que se  efectuaban.  De  un  momento  a  otro  se acercaron y sin mediar palabra, uno de  ellos,  moreno  de  regular  estatura, comenzó a disparar contra el muchacho lo  que  también  hicieron  los otros dos, mientras que ella los insultaba, y luego  abandonaron el lugar.   

Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía 128  Delegada  ante  la  Unidad  Tercera  de  Vida,  luego  de  evacuar entre algunas  diligencias  preliminares la declaración de la señora María Teresa Alvarez de  Navas,  tía del occiso, y el reconocimiento en fila de personas hecho por ésta  en  las instalaciones del F2, en el que señaló a GEORGE EDINSON  PULGARIN  MARIN,  ordenó  la  apertura  de  investigación  el 23 de octubre de 1995 y lo  vinculó  mediante indagatoria. El 3 de enero de 1996 le resolvió su situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

La investigación se declaró cerrada el 27 de  marzo  de  1996  y  la calificación del mérito del sumario se produjo el 28 de  abril  siguiente,  con  resolución  acusatoria  contra  PULGARIN  MARIN por los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.  Se  ordenó compulsar copias de lo actuado con el fin de identificar a las otras  personas  que  actuaron en compañía del encartado. La decisión fue confirmada  por  la Fiscalía Décima Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín,  el 25 de junio de 1996.   

El  Juzgado  Veintitrés  Penal  del Circuito  asumió  el  conocimiento  de  la  causa,  dispuso  el  traslado  a  los sujetos  procesales  para  los  fines  indicados  en  el  artículo  446  del  Código de  Procedimiento  Penal  y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su  integridad por el Tribunal Superior de Medellín.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Encontró   el   juzgador   acreditada   la  materialidad  de  la  infracción con la diligencia de levantamiento de cadáver  del menor Francisco Alejandro Mesa Alvarez y el acta de necropsia.   

En  cuanto  a  la  responsabilidad  de GEORGE  EDINSON  PULGARIN  MARIN,  se  dice  en  el fallo que esta comienza a detectarse  desde  el  mismo  momento  en  que se practica el acta de levantamiento, a pocas  horas  de haberse cometido el homicidio, ya que el Fiscal encargado de adelantar  las  respectivas indagaciones se presentó en la casa de habitación del occiso,  donde  interrogó  a  la  señora  María  Teresa  Alvarez,  quien presenció lo  sucedido  y  en su relato suministró la descripción de los autores del crimen,  manifestando  que uno de ellos era un hombre “moreno de pelo quieto (más bien  churrusco  o  crespo), acuerpado, de regular físico o estatura, de unos treinta  años  de  edad aproximadamente y a quien recuerda por haberlo visto ya en otros  lugares  que  no  precisa y en el sector del Barrio Santander”. Al respecto se  destaca,  cómo  la  testigo no incrimina a una persona determinada, sino que se  limita  a  contar  escuetamente  lo  que  percibió;  que  al acercarse los tres  personajes  a  Francisco  Alejandro  para  agredirle  fue cuando pudo distinguir  sobre todo a uno moreno.   

Que en una posterior intervención de la misma  suministró  nuevamente  las  características  de  este individuo a quien luego  reconoció  en fila de personas, destacando que fue uno de los que participó en  la  muerte  de  su  sobrino,  sin  que  hubiera  podido identificar a los demás  sujetos.   

Con  este reconocimiento surgió la necesidad  de  escuchar nuevamente a la señora Alvarez, oportunidad en la que informó que  el  joven  Diego  Alberto Tamayo Valencia, vecino suyo y amigo de su sobrino, le  contó  que en la noche del 20 de octubre de ese año 1995, fue interceptado por  unos  hombres  que  lo  subieron a un taxi, pero que en esas llegó la policía,  hecho  que el plagiado atribuyó a la amistad que tenía con Francisco Alejandro  y  porque  la  tarde  de  su muerte los había visto en el balcón de la casa de  Edelvi  Pasos,  vecino de la deponente, quien ante tal revelación concluyó que  entre  los  retenidos  deberían estar los autores del homicidio de su sobrino y  fue  cuando  optó  por  ir  a  la  Fiscalía  y  reconoció  a  aquí procesado  señalándolo como el primero que sacó el arma.   

Por otro lado, con fundamento en las copias de  la  investigación  que  se  adelantó  en la Fiscalía 128 por suplantación de  autoridad,  tentativa  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas, donde aparecen  sindicados  JORGE  EDINSON PULGARIN MARIN y otros, se aclaran las inferencias de  doña  María  Teresa  Alvarez  cuando  Tamayo  Valencia le contó que lo iban a  matar,  al  relacionar este acontecimiento con la muerte de su sobrino Francisco  Alejandro.   

Para  el fallador varias de las versiones que  reposan   en  las  fotocopias  traídas  al  averiguatorio  sobre  el  secuestro  corroboran  lo  advertido por Tamayo Valencia, en el sentido que los allegados a  la  familia  Pasos  creen  que  a  Marco  Tulio  Pasos  lo mataron los amigos de  Francisco  Alejandro Mesa, pues el mismo Tamayo dice que lo iban a eliminar para  cobrarle  algo  del  barrio  Santander  y  deduce  que  es  por  el homicidio de  “Alejo”,  ya  que  pudo  observar  a  los victimarios. Pero igualmente a los  amigos   de  Mesa  les  atribuyen  la  muerte  de  don  Marco  Tulio,  de  quien  precisamente  son  allegados  los  comprometidos  en  el intento de secuestro de  donde  resultó  señalado  “el  negro”  como autor material de la muerte de  Mesa Alvarez.   

Para  llegar  a  esa  conclusión también se  apoya  el  sentenciador  en  las fechas de los diferentes acontecimientos: 29 de  septiembre  de  1995,  asesinaron  a  Francisco  Alejandro  Mesa,  hecho del que  resultó  sindicado PULGARIN MARIN, primo de la familia Pasos. 15 de octubre del  mismo  año,  ocurrió la muerte de Marco Tulio Pasos, delito que le atribuyen a  los  amigos  de  Francisco Alejandro. Dijo el juzgador que estos acontecimientos  guardan  estrecha  relación  desde  mucho  antes,  si se tiene en cuenta que la  señora  Gloria del Socorro Alvarez, madre del occiso, atribuye el fallecimiento  de  su  hijo  a  Johan y Edelvy Pasos quienes lo habían amenazado de muerte por  haber  presenciado  la muerte de un primo suyo, Oscar Erney Alvarez, ocurrida en  el  año de 1992, hecho que se originó cuando Johan le pegó una patada a Erney  porque  éste  había  marcado  un  gol en un partido de fútbol, armándose una  gresca  en  la  que  Johan  amenazó  a  Erney.  Al  día  siguiente, delante de  Francisco  Alejandro  y su hermana acabó con la existencia del primo, hecho que  quedó  impune  por  miedo  de  la madre de éste. Ante tal acontecimiento   Johan  Pasos  decía  que  iba a tener que matar a Francisco Alejandro porque si  crecía  le  daba  por  vengar  la  muerte de su primito. Debido a esto tuvo que  cambiar  de  vivienda,  pero  por  inconvenientes  que tuvo, regresó a donde su  hermana y ocurrió este lamentable hecho.   

Teniendo  en cuenta que con posterioridad, ya  avanzada  ésta  investigación,  Diego  Alberto Tamayo Valencia se retractó de  los  cargos  que  había  lanzado  sobre  sus  plagiarios,  circunstancia que la  defensa  ha  pretendido  aprovechar, señaló el fallador que aquellas versiones  libres,  espontáneas  y  sinceras,  rendidas  en  ese  otro proceso, que guarda  estrecha  relación  con  éste,  configuran una armonía y concatenación plena  con  los demás elementos probatorios que determinan una única verdad procesal.  Que  dicha  retractación  es  sospechosa  porque se presenta en momentos en que  dicho  testigo,  quien  comparece  a la Fiscalía sin citación, podía ser más  fácilmente  coaccionado por parte de los secuestradores, debido a que éstos ya  se encontraban gozando de su libertad.   

Concluye  con  que  el procesado, fuera de la  prueba  directa  que  obra en su contra, sí tenía un móvil para acabar con la  vida  del  joven Mesa Alvarez, con lo que se cumple el requisito contenido en el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo,  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, pregona el libelista una  violación  indirecta  “ a través de la interpretación errónea de la prueba  de    la   norma   de   derecho   sustancial   que   tipifica   el   delito   de  HOMICIDIO”.   

Luego  de recordar los motivos por los cuales  puede  ser  atacada  la  sentencia  por  esa  vía,  concreta  la  censura de la  siguiente manera:   

     

a. NO    APRECIAR    LAS    PRUEBAS   QUE   REALMENTE   OBRAN   EN   EL  PROCESO.     

Según  el  casacionista  no  se  apreció el  testimonio  excepcional  y  además  imparcial  del  ex policía Gustavo Agapito  Quintero  Fifata,  el cual excluye de manera contundente la presencia de la tía  del  occiso  María  Teresa Alvarez de Navas, “quien de manera inverosímil se  coloca  al pié del sobrino en línea recta en dirección a la puerta de la casa  sentando   (sic)   en  una  “piedrita”  cuando  recibió la lluvia de proyectiles de la que resultó ilesa  no obstante los insultos que profirió contra los sicarios”.   

Según  el  casacionista,  esa ubicación del  occiso  resulta contraria a la realidad procesal, donde se encuentra probado que  aquél  salió  de  su casa solo, y no en compañía de su tía “mitómana”,  que  ingresó  a  la  cancha y se dirigió hacia el norte donde se encontraba el  señor  Quintero  Fifata  demarcando  esa  parte;  apenas alcanzó a sentarse el  menor  cuando  se  percató  de  la presencia de los tres sicarios quienes se le  vinieron  y  le ganaron en la carrera, pues apenas alcanzó a llegar a la puerta  de  la  cancha  cuando  la  lluvia  de  tiros hizo impacto en su cuerpo, estando  “EL  MUCHACHO  EN  ESE  MOMENTO  SOLO”,  como  lo  expresa  el  testigo  en  cita. Es decir que la tía no  estaba  por  ahí,  de  lo  contrario, habría corrido la misma suerte del menor  pues  aparte  de  estar  insultando  a los sicarios, estos la habrían eliminado  para no dejar testigos.   

También  critica  al  sentenciador  porque  contrario  toda  la  realidad procesal y la lógica de las cosas “ingenuamente  cree  las  fábulas  heroicas  e  infantiles  de la testigo”, que salió ilesa  estando  en  el  radio  de acción de la ráfaga de tiros e incluso insultando a  los  delincuentes  cuyo  objetivo  era  ultimar  al menor y salir ilesos sin ser  identificados,  como  en  efecto  ocurrió,  por lo que el aquí condenado es un  “chivo expiatorio”.   

El  testimonio de la tía del occiso también  es  mentiroso  en  cuanto a la manifestación de haber salido corriendo después  de  la  balacera  a  golpear  a  la  puerta  de una vecina para que la ayudara a  recoger  a  su  sobrino,  cuando  ha  debido  percatarse  que  en  la  cancha se  encontraba   el  ex  policía  con  su  carro  y  las  luces  encendidas,  quien  precisamente   auxilió   al   joven   conduciéndolo  con  su  tío  al  centro  asistencial.   

Estima  igualmente  que la pariente del menor  pretende  hacer  creer  que  los  tres  sicarios,  el  día  de los hechos desde  tempranas  horas se colocaron en el balcón de la casa del supuesto determinador  Marco  Tulio  Pasos,  donde presuntamente fueron observados por ella y el vecino  “drogadicto”  Alberto Tamayo Valencia, cuando tales delincuentes demostraron  su  alto  grado  de  profesionalidad  y  destreza  en el manejo de las armas que  portaban  y  la rapidez de movimiento, pues encontrándose a una distancia mayor  a  la puerta de la cancha de la que estaba el menor Francisco Alejandro Mesa, lo  alcanzaron  para  fulminarlo a tiros, lo que pone de manifiesto que pudieran ser  las mismas personas a las que se refieren los citados testigos.   

Estima  el  libelista  que con las anteriores  evidencias  se descarta de plano el testimonio de doña María Teresa Alvarez de  Navas,  en  el que se fundamenta la sentencia sin confrontarlo con el testimonio  de  Gustavo  Agapito Quintero Fifata, que por presenciar los hechos, es acorde a  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron.   

     

a. NO SE APRECIO LA PERSONALIDAD DE LA VICTIMA.     

Dicho aspecto que el libelista concreta en la  constancia  que  dejó  el  Fiscal  que  efectuó el levantamiento del cadáver,  según  la  cual el occiso presentaba un tatuaje dibujado en el brazo derecho de  una   granada   de  fragmentación,  refleja  una  personalidad  devota  de  las  disciplinas  bélicas  y  que  pertenece  a  un  grupo  o  banda  guerrista bien  organizada, como a la que debería pertenecer la víctima.   

Para ilustrar su aserto refiere apartes de lo  que  un  tratadista  ha  dicho en torno a los tatuajes sobre la piel con lo que,  según  él,  se  demuestra la prueba de que el asesinato de Francisco Alejandro  Mesa  ejecutado  por  sicarios  profesionales,  no  pudo  haber sido por simples  discrepancias  de  los  partidos de fútbol con la familia del también occiso y  vecino  Marco  Tulio  Pasos; “hay algo mucho más de fondo y que aflora en una  guerra  entre  bandas  en la que se excluyó a la familia de MARCO TULIO y de la  que  la  excluye la flagrante torpeza que se inventaron la tía denunciante y el  joven drogadicto TAMAYO”.   

     

a. TENER EN CUENTA PRUEBAS QUE NO EXISTEN EN EL PROCESO.     

El  fallador  cayendo  en  la  necedad  de la  testigo  “estrella”  resucita  las  pruebas  de  la  investigación  que  se  adelantó  por el presunto secuestro de Diego Alberto Tamayo Valencia con el fin  de  asesinarlo  por  tener  conocimiento  de  la  identidad  de los sicarios que  acabaron  con la vida de Francisco Alejandro Mesa Alvarez, cuando en ella quedó  demostrado lo falso de esta situación.   

Dice  el  libelista  que  este fue invento de  Tamayo  Valencia  para  subsanar  el  escándalo  que desató con el informe del  presunto  secuestro,  siendo  que  al  citado  sí  lo  invitaron  a  abordar el  automóvil  taxi  a  la salida del colegio, pero no para secuestrarlo, matarlo o  callarlo,  sino  para interrogarlo por la muerte del señor Marco Tulio Pasos la  cual  ocurrió  pocos  días  después del deceso de Francisco Alejandro. El tal  secuestro,  agrega, fue descartado con sobradas razones por el Fiscal instructor  que  decretó  la preclusión y que fue un invento de Tamayo Valencia el cual se  hallaba  bajo  los  efectos de estupefacientes al momento de abordar el taxi, al  que  subió  voluntariamente en razón de que el conductor era conocido por él.  Es  posible que se hubiese imaginado que se trataba de un secuestro y así se lo  informó  a  la  tía  del occiso, pero el drogadicto es un trastornado mental y  puede   llegar   a   apreciar   mal   las   situaciones,   tergiversándolas   y  presentándolas   de   manera   diferente.   También   se   vuelve  fácilmente  sugestionable  y  por  ello  fue presa maleable de la testigo María Teresa para  ponerlo  a  decir  cosas que no habían ocurrido y que llegaron a sugestionar al  mismo sentenciador.   

     

a. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS.     

Según  el  casacionista, esta diligencia fue  provocada  por  “las  divagaciones  del jovenzuelo drogadicto” Diego Alberto  Tamayo  que  por  el  uso  de  drogas  alucinógenas,  sufrió  el trastorno del  secuestro  que  solo tuvo ocurrencia dentro de su perturbada personalidad “muy  bien  aprovechada  y  explotada por la tía del occiso ALVAREZ DE NAVAS y por el  mismo  sentenciador  el  que  en  su  fallo  teniendo  que  utilizar  el método  analítico  probatorio,  utiliza  el  sistema  de  las  sospechas y suposiciones  contaminándose  del  mismo  estado  mental  de la testigo, sugestionada por las  alucinaciones de TAMAYO”.   

El  sentenciador  neciamente  se empecinó en  sostener  el secuestro del citado Tamayo Valencia, cuando él mismo lo desmiente  y  descarta  el  conocimiento absoluto que tenía de los autores de la muerte de  su   amigo  vecino  Alejandro  Mesa,  por  lo  que  mal  podría  alguien  ir  a  secuestrarlo  para  matarlo  como  quedó  clarificado  en la investigación que  culminó  con  preclusión  por  inexistencia del delito. Lo que pretendían era  averiguarle  por  la muerte de Marco Tulio Pasos, lo que era obvio ante el rumor  de  que  había  presenciado  tal  asesinato  ocurrido  cerca  de  su casa y los  muchachos  que  pretendieron  interrogarlo  eran familiares del señor Pasos, lo  cual no tiene nada de extraño ni de increíble.   

Entonces,  fue  con  base  en  todos  estos  desaciertos  que  se  practicó la diligencia de reconocimiento de los presuntos  secuestradores  en  la  que  desafortunadamente  resultó señalado su defendido  PULGARIN  MARIN,  que  es negro y a la testigo alguien le dijo que entre los que  le  habían disparado a su sobrino había alguien de ese color “PORQUE ELLA NO  VIO,  había  uno  negro,  de inmediato infirió que si a TAMAYO lo iban a matar  para  que  no  identificara  al  negro y entre los que lo iban a matar había un  negro,  ese negro era el que había participado en el asesinato del sobrino y en  la    rueda    de    personas    identificó    al    único    negro   que   le  presentaron”.   

Según   el   censor   la   diligencia   de  reconocimiento  es  nula porque no se dejó constancia de que PULGARIN MARIN que  es  negro,  se  colocó  en  fila  de negros de similares características, más  cuando  lo  negros colombianos morfológicamente son supremamente parecidos, por  lo  que  se  exige  sumo cuidado y celo en la técnica procesal en esta clase de  diligencias  que  por  sí  solas  no son prueba cierta y suficiente para dictar  sentencia condenatoria, sin peligro de caer en el error.   

Señala  finalmente como normas vulneradas el  inciso  5º del artículo 29 de la Carta Política por haberse proferido condena  con  base en un reconocimiento nulo, que se ejecutó de manera improvisada y sin  tener  en  cuenta  las formalidades legales para su realización. Los artículos  246,  247,  248 y 256 del Código de Procedimiento Penal, porque el sentenciador  no    valoró    en    conjunto    el    testimonio    del    ex    – policía Agapito Quintero Fifata. Así  mismo,  el  principio de presunción de inocencia porque no se tuvo en cuenta la  prueba  de  descargo que acredita a PULGARIN MARIN como trabajador de la empresa  de  vigilancia  donde  se encontraba laborando a la hora en que supuestamente se  encontraba  en  el  balcón  del  segundo piso de la casa del señor Marco Tulio  Pasos.   

Así  mismo los testimonios de los vecinos de  la  tienda  donde  su  defendido  compraba  los  alimentos y habitualmente se lo  pasaba por ser persona de toda confianza de esa casa.   

No  sin  antes  hacer  referencia  a  algunas  argumentaciones  netamente doctrinarias acerca de los indicios, solicita se case  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se dicte la absolutoria que en derecho  corresponde   por   encontrarse  demostrada  la  inocencia  del  condenado  y  a  consecuencia de ello se ordene la libertad del procesado.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA CUARTA DELEGADA  PARA LA CASACION PENAL   

Lo  primero que advierte la representante del  Ministerio  Público,  es  que  la demanda presentada a nombre de GEORGE EDINSON  PULGARIN  MARIN  no reúne a cabalidad requisitos contenidos en el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debido  a  que  hace  un recuento de la  actuación  incompleto  en  el  que  además  se  dedica  a  cuestionar  algunos  elementos   probatorios  y  en  cuanto  a  los  hechos,  realizó  una  personal  consideración acerca de la forma como sucedieron.   

De otra parte, la causal mediante la que ataca  la  sentencia  de segunda instancia presenta una notable confusión conceptual e  imprecisión  en  su  señalamiento  debido  a que entremezcla reproches propios  tanto  de  la  violación  directa como de la indirecta, sin tener en cuenta que  cada  una  de  tales  eventualidades responde a sus propias características, lo  que  se  constituye  en un obstáculo para entrar en el análisis de fondo de la  censura.   

A lo anterior se suma que el desarrollo de la  argumentación,  dividida  en  apartes  diferentes,  se  limita  a  una serie de  apreciaciones  personales,  mediante  las  que  el  libelista presenta su propia  interpretación  del proceso, descalifica y resta credibilidad a los testigos de  cargo  e  indica  la interpretación que a su modo de ver a ha debido tener cada  hecho,  para  concluir  que la decisión ha debido ser favorable a los intereses  de su representado.   

En  primer término, ataca el casacionista la  sentencia  aduciendo  de  manera  abstracta un falso juicio de existencia por no  apreciar  el testimonio del señor Gustavo Agapito Quintero Fifata quien, según  su  criterio,  excluye  de  manera  terminante  la  presencia de la tía del hoy  occiso  en  el  lugar  de los hechos, pese a lo cual no demuestra la realidad de  tal  afirmación,  sino  que  expone  una  serie  de  argumentos  encaminados  a  cuestionar  el  crédito  otorgado a los testimonios de María Teresa Alvarez de  Navas y de Alberto Tamayo Valencia.   

El  ataque carece de argumentación, ya que a  pesar  de  enunciar  una  presunta  vulneración  indirecta de la ley, por parte  alguna  se  refiere  a  tal aspecto, sustrayéndose al deber de la demostración  objetiva  de  la  ocurrencia  de tal yerro y limita sus argumentos a criticar el  valor  probatorio  otorgado  a  los  testimonios  ya  citados,  sin consultar la  realidad  del  contenido  del  fallo en el cual se hace referencia al testimonio  que se dice excluido.   

Recordó  que el sentenciador, en su labor de  analizar  cada  uno  de  los  elementos  de  juicio, cuenta con la facultad para  otorgar  mayor  o  menor  credibilidad  a un determinado medio de prueba, con la  única   limitante   del   deber   de   apegarse   a   las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En el segundo aspecto de la censura, referido  a  que  el  Tribunal  no  apreció  la  personalidad de la víctima, no entra el  casacionista  a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas  de  no  haberse  incurrido  en  el mencionado error; no explica su trascendencia  conforme  a  un  juicio  comparativo  de  este  aspecto con los demás medios de  prueba válidamente aportados al proceso.   

Además,  no  advierte de qué manera habría  podido  excluir  o  atenuar  la  responsabilidad  del procesado, el hecho que la  víctima  presentara  en  su  brazo  el tatuaje de una granada de fragmentación  pues,  esa  circunstancia  por  sí  sola  no  permite  concluir que la víctima  presentaba   tendencias   a   disciplinas  bélicas  o  a  pertenecer  a  grupos  guerristas.  Y,  si  en gracia de discusión se aceptara esa posibilidad, no por  ello  puede  descartarse  de plano la participación del procesado en el delito,  con desconocimiento de las pruebas que obran en el expediente.   

El  otro  aspecto del ataque que el libelista  hace  consistir  en  que  se  tuvieron  en  cuenta  pruebas que no existen en el  proceso,  pretendiendo  plantear  un  falso  juicio  de existencia por omisión,  señaló  la  Procuradora  Delegada que al tratar de respaldar su afirmación se  limita  a  realizar  conjeturas  y  a presentar una apreciación personal de los  hechos  refutando  la valoración que del acervo probatorio hizo el sentenciador  para  arribar  al  fallo  de  condena,  con lo que desarrolló la censura por el  camino  del  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, inadmisible en  sede de casación.   

Recordó además que las copias del proceso al  que  alude el casacionista, fueron allegadas por la Fiscalía que adelantaba esa  investigación,    a    solicitud    del    funcionario   instructor   en   este  asunto.   

En cuanto a la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  aparte  de  la  reiterada  pretensión  de  cuestionar  los  testimonios  de  Alvarez  de  Navas  y  Tamayo  Valencia,  de  manera  aislada y  contrariando  la  técnica que rige en casación, expone conceptos propios de la  causal  tercera,  sin  indicar  la  causal  de  nulidad  en  que  fundamenta  su  afirmación,  ni  las  razones  por  la  cuales considera necesario invalidar la  actuación.   

Y,  si  lo  que  pretendía era cuestionar la  legalidad  de  dicha  diligencia,  debió  acudir  al error de derecho por falso  juicio  de legalidad, demostrando la irregularidad que afecta las condiciones de  su validez, de acuerdo a las   

exigencias señaladas en el artículo 368 del  C de P.P.   

Finalmente,  en  cuanto a las normas que cita  como  presuntamente  desconocidas  en  el  fallo, no determinó el sentido de la  violación  y la relación entre cada una de ellas, reduciendo su argumentación  a  la  crítica  de  los  testimonios  de  María Teresa Alvarez y Diego Alberto  Tamayo Valencia.   

Solicitó,  por  consiguiente,  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   

Cuando  se invoca la violación directa de la  ley  sustancial,  el  casacionista  debe  señalar  si  se debió a una falta de  aplicación  o  a  una indebida aplicación o a una interpretación errónea del  precepto  y  en su desarrollo abstenerse de hacer consideraciones en torno a los  hechos  que  declaró  probados el sentenciador. Si el ataque se concreta en una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por error de hecho, es necesario  demostrar  en  qué  consistió, si se trata de falsos juicios de existencia por  omisión  o  suposición o de identidad, con delimitación precisa de los yerros  en  que  haya  podido  incurrir  el  Tribunal,  así como su trascendencia en el  fallo.  Además  es  necesario  precisar  las  normas  que consagran la clase de  prueba  sobre  la  cual  recae  la  violación  medio,  el  precepto  sustancial  finalmente vulnerado y el sentido de su transgresión.   

En el asunto objeto de examen, la formulación  del  cargo  “violación  INDIRECTA a través de la interpretación errónea de  la  prueba de la norma de derecho sustancial que tipifica el delito de HOMICIDIO  (Art.  323  del  C.P.)”  no aparece muy clara, pues lo que puede ser motivo de  interpretación   errónea  es  la  norma  de  derecho  sustancial  –    no    la    prueba   – transgresión que tiene lugar cuando a  pesar  de  haberse  aplicado  correctamente  el  precepto  por regular de manera  precisa   la   materia,  el  sentenciador  la  interpreta  de  un  modo  que  no  corresponde, distorsionando su significado.   

Teniendo en cuenta que el ámbito propio de la  forma  de  violación  escogida  por  el casacionista es la vía indirecta, debe  señalarse  desde ya que el desarrollo de la censura no corresponde a ninguno de  los  motivos  que  invocó de manera separada, ni mucho menos a demostrar que el  precepto  sustancial  finalmente  vulnerado  es  el  que consagrada el delito de  homicidio, a causa de una interpretación errónea.   

Además   constituiría   un  contrasentido  pretender  la  absolución  del condenado por el delito de homicidio y predicar,  al   mismo  tiempo,  que  el  sentenciador  mal  interpretó  la  norma  que  lo  tipifica.   

De  otra  parte el libelista hace mención de  todos   los  errores  en  los  cuales  puede  incurrir  el  sentenciador  en  la  apreciación  de  las  pruebas, por la vía del error de hecho, sin atender a la  metodología  de  formularlos  separadamente  y  su  desarrollo,  como se pasa a  demostrar,  se  reduce  al  simple  cuestionamiento  de las pruebas aportadas al  proceso,  desconociendo  de  lleno  los parámetros inicialmente referidos y sin  demostrarle  a  la Corte verdaderamente los quebrantos que le atribuye al fallo.  Mucho  menos  cumplió  con la carga de acreditar cómo, de no haberse incurrido  en  los  errores sobre las pruebas objetadas, otro habría sido el sentido de la  sentencia.   

Aduce  en primer término el libelista que no  se  apreciaron  las  pruebas  que  realmente obran en el proceso, para referirse  concretamente  al  testimonio del ex – policía Gustavo Agapito Quintero Fifata,  con  lo  que  insinúa  un falso juicio de existencia, por omisión, y que en su  opinión  resulta excepcional e imparcial porque excluye de manera terminante la  presencia  de  la  tía  del  occiso,  María  Teresa  Alvarez, del lugar de los  hechos.   

Esa  afirmación  no resulta acertada, habida  cuenta  que en el obligado análisis que de las pruebas efectuó el fallador, se  refirió  expresamente  a  esta declaración para señalar que si bien el señor  Quintero  Fifata  se  encontraba  en  el  lugar  y momento en que ocurrieron los  hechos,  dedicado  al  arreglo  de  la cancha “La Tinaja” y además le tocó  llevar  al  hoy  occiso  en  su  vehículo  a  la  Unidad Intermedia del Doce de  Octubre, no suministró mayor información.   

Lo que observa la Sala, a renglón seguido, es  que  el  censor utiliza el yerro atribuido al fallador para tratar de desvirtuar  el  testimonio  de  la  tía del menor Alejandro Mesa, testigo presencial de los  hechos,  la  cual  alcanzó a reconocer a uno de los agresores de su sobrino, el  aquí   procesado,   cuya   participación   se  acreditó  a  lo  largo  de  la  investigación   conforme   a   las   pruebas   que   para   el   efecto  fueron  aportadas.   

Para  ese  desafortunado  objetivo,  el  de  desacreditar  el  testimonio  de  la  familiar  del occiso, el censor acude a su  personal  interpretación  de  los  medios  de convicción y a descalificar, sin  más,  a  la  señora,  con  lo  que  desvía  la  censura  a  la  pura  critica  probatoria.   

Dice  el  censor  que  la  señora Alvarez de  manera  “inverosímil”  se  coloca  al pie de su sobrino en línea recta, en  dirección  a  la  puerta de su casa, y no obstante salió ilesa de la lluvia de  proyectiles,  cuando  se  encuentra plenamente probado dentro del proceso que el  menor  salió solo de su casa y no en compañía de la tía; que subió hacia el  norte  donde  se  encontraba  el  señor  Quintero  Fifata  y  apenas alcanzó a  sentarse  cuando  sintió la presencia de los tres sicarios que se le vinieron y  le  ganaron  la  carrera,  pues  cuando  llegó  a  la  puerta  de  la cancha le  propinaron los disparos, tal como lo expresó el testigo en cita.   

De  esta  manera  se  opone  el  libelista al  análisis  probatorio  contenido  en el fallo para presentar, con respaldo en el  testimonio  que  señala  como  omitido,  su  personal  examen  del mismo lo que  ninguna  injerencia  tiene  para  los  fines  de  la  censura. Pero en gracia de  discusión,  aún  si en realidad el fallador hubiese excluido el testimonio del  señor  Quintero  Fifata, tampoco presenta a la Corte las razones por las cuales  su  dicho  es  el que más se acerca a las circunstancias que rodearon el hecho,  ni  mucho menos pone en evidencia las contradicciones en que incurre la familiar  de  la  víctima  como  para  tacharlo  de “inverosímil” y “mentiroso”.  Tampoco  explica porqué resulta imposible que la citada haya salido ilesa de la  lluvia  de  disparos  que  le  propinaron  a su sobrino y de dónde saca que los  agresores  eran sicarios avezados expertos en el manejo de armas, que con tal de  no ser identificados acaban incluso con la vida de los testigos.   

No  obstante,  es  preciso  aclarar  que  el  fallador  encontró,  como  ya se había dicho, que el relato del señor Gustavo  Agapito  Quintero  Fifata  ofrecía muy poca información aunque coincide con el  de  la  quejosa  en cuanto al número de sindicados, porque se limitó a indicar  que  vio  a los tres autores del homicidio parados debajo de unos arboles cuando  se   vinieron  hacia  el  niño  que  estaba  sentado  cerca  de  un  poste,  lo  acribillaron y después huyeron.   

Así mismo, sin explicar porqué, aduce que el  testimonio  de  la  tía  es “mentiroso” cuando afirma que ocurrido el hecho  corrió  a  golpear  a  la casa de una vecina para que le ayudara a recoger a su  sobrino,   cuando   debió  percatarse  de  la  presencia  del  ex  –  policía. Al respecto, basta señalar  que  precisamente  el  fallador da por probado que el señor Quintero Fifata fue  quien  transportó  al  menor hasta la Unidad Intermedia del Doce de Octubre. Lo  que  significa  que el sentenciador reconoció el mismo supuesto fáctico que el  libelista  pretende  demostrar,  esto  es,  la  presencia  del  ex  –   policía   en   el   lugar  de  los  hechos.   

El  otro aspecto que censura el libelista, es  que  no  se apreció en el fallo la personalidad de la víctima quien presentaba  en  su brazo derecho un tatuaje representativo de una granada de fragmentación,  con  lo  que  estaría insinuando la existencia de un falso juicio de existencia  por  omisión, pero ningún esfuerzo hace por así acreditarlo, como tampoco las  repercusiones  que  dicha  falta tuvo en la sentencia. Mucho menos el ineludible  nexo  causal  que podría existir entre la presencia del tatutaje en el brazo de  la víctima y su muerte.   

Desde  una  personal  óptica  y  sin  que se  constituya  en  un  razonamiento  serio  y  capaz  de  desquiciar  el  fallo  de  instancia,  simplemente  concluye  que la presencia del tatuaje demuestra que el  asesinato   del   joven   Francisco   Alejandro  Mesa,  ejecutado  por  sicarios  profesionales,  no  pudo haber sido por discrepancias en los partidos de fútbol  con  la familia del también occiso Marco Tulio Pasos, sino que hay algo más de  fondo.   

En   realidad  en  censor  no  concreta  la  existencia  de  yerro alguno examinable en esta sede extraordinaria, ni enfrenta  la  totalidad  del  fallo  censurado,  el  cual contiene un análisis global del  acervo  probatorio  mucho  más  profundo  que  el  que  apenas deja ver con sus  simples especulaciones.   

Tampoco  resulta  coherente  con  la realidad  procesal  el  otro  reproche  que  el  casacionista  hace al fallo de instancia,  consistente  en  que se tuvieron en cuenta pruebas que no existen en el proceso,  esto  es,  las copias de la investigación que se adelantó contra JORGE EDINSON  PULGARIN   MARIN   y   otros,   por  los  delitos  de  tentativa  de  secuestro,  suplantación  de  autoridad  y  porte  ilegal  de armas. Lo anterior porque las  referidas  piezas  procesales  fueron incorporadas a la investigación a través  del  oficio  No  3888  provenientes  de  la  Fiscalía 105 Seccional Delegada, a  solicitud  del  funcionario que adelantó la fase instructiva de esta actuación  (Cf. fls 30, 43 y ss).   

Los  argumentos  que utilizó el casacionista  para  demostrar este equivocado aserto se reducen a un planteamiento orientado a  descalificar  el testimonio de Diego Alberto Tamayo Valencia, quien aparece como  denunciante  y  ofendido  dentro  de  esa  otra investigación, pero que para el  censor no merece crédito por tratarse de una persona drogadicta.   

Definitivamente la manera fragmentaria como el  censor  enfrenta  el  fallo  de  instancia,  obliga  a  la  Corte a subrayar que  conforme  a  las  piezas  procesales  correspondientes  a  la investigación que  adelantó  la  Fiscalía  105  Delegada contra el aquí procesado GEORGE EDINSON  PULGARIN  MARIN  se  pudo  establecer  que días después de la muerte del menor  Mesa  Alvarez,  su  amigo,  Diego  Alberto  Tamayo  Valencia  formuló  denuncia  conforme  a  la  cual  la  noche  del  19  de octubre de 1995, cuando salió del  Colegio  Juvenil  Antioqueño  a  las  10:00  p.m.,  tres  hombres  que portaban  cuchillos  y  le  manifestaron  ser policías, le hicieron subir a un taxi en el  que  el  conductor,  a  quien  reconoció como un vecino que había tenido en el  barrio,  le  apuntaba con un arma de fuego y además le exigían que se agachara  porque  cerca  se  encontraba  la  policía que a la postre los intercepto y les  decomisaron  un  changón  y  dos  armas  blancas.  Dijo Tamayo Valencia que los  sujetos  que  lo  plagiaron  le manifestaron que iban a cobrarle algo del barrio  Santander.  Cuando  amplió  la  denuncia,  ya  especificó  que el secuestro se  debió  a  que  el día de la muerte de “Alejo”, (Alejandro Mesa) alcanzó a  ver  a  uno  que le disparó. Suministró las características del conductor del  taxi,  quien  resultó  ser Diego Barrera y de uno moreno que fue el que mató a  su amigo.   

Estos hechos también los puso en conocimiento  de  María  Teresa Alvarez quien los relacionó con la muerte de su sobrino. Por  ello  acudió  a  la  Fiscalía  para manifestarle al funcionario que llevaba el  caso  que  deseaba  reconocer  a  los  individuos  que  la noche anterior iban a  secuestrar  al  menor Diego Alberto Tamayo y efectivamente reconoció al moreno,  quien resultó ser GEORGE EDINSON PULGARIN MARIN.   

Pero   lo   sustancial  del  asunto  es  la  advertencia  que  hizo  Tamayo en una de sus intervenciones, de que sus captores  lo  iban  a  matar  porque,  según  creía,  sabía  algo  sobre  la  muerte de  “Alejo”.  También  comentó  acerca  de  la muerte de un señor Marco Tulio  Pasos,  hermano  de  Edelvy  Pasos,  vecinos de la tía del occiso, hecho que la  familia  Pasos le atribuían a los amigos de Alejo, ocurrido el 15 de octubre de  1995 cerca de la cancha “La Tinaja”.   

No  obstante,  en  contravía  con  el  cargo  elevado  y  de  las  consideraciones expuestas en el fallo, asegura el libelista  que  la denuncia de Tamayo Valencia por el delito de secuestro fue descartada ya  que,  según él, en esa investigación se demostró a plenitud que es falso que  este  ofendido  hubiese  tenido conocimiento de la identidad de los sicarios que  asesinaron  al  menor  Alejandro  Mesa. Hasta aquí no presenta argumento alguno  del  cual  deba  ocuparse  la  Corte,  ni tampoco los restantes que conforman el  cargo  pues  ellos no son más que su personal e interesada forma de mostrar los  hechos, de lo que tampoco se advierte una ilegalidad en el fallo.   

Pero independientemente de las hipótesis que  se  dedicó  a construir el libelista para representar la supuesta mendacidad en  los  dichos de la señora María Tersa Alvarez y el citado Diego Alberto Tamayo,  es  evidente  que  el  aserto  del  fallador  en  torno  a  dicha investigación  permanece  incólume pues nuevamente omite enfrentar sus consideraciones que son  del siguiente tenor:   

“Sin  entrar  a  polemizar  en  el presunto  delito  de  secuestro,  porque  no  nos  corresponde, queremos hacer estas otras  reflexiones:  era  tan serio el convencimiento que tenía la familia Pasos y tan  baja  u  oscuras  sus  intenciones,  con  relación  a  que Diego Alberto Tamayo  Valencia  como  amigo de Francisco Alejandro tenía o sabía de la desaparición  de  Marco  Tulio,  que  dispusieron  un  operativo  con dos vehículos en el que  participaron  seis  hombres,  cuatro  en  un  carro  y  dos en moto, debidamente  armados  como  para  someter  a  un  menor  de  edad;  habiendo utilizado a tres  individuos  con  armas  blancas  para  obligarle a montar al taxi; señalándole  allí  el puesto de la mitad en la parte de atrás, entre dos de los sindicados;  a  altas  horas  de la noche, cuando salía del colegio, sin testigos del barrio  que  les  pudieran  distinguir;  siendo indispensable las averiguaciones previas  pertinentes  para  saber  a  qué horas salía y en dónde estudiaba; y el carro  marchaba  sin  su  placa trasera etc. etc. No bastó entonces, con que Edelvi le  preguntara  al  muchacho  sobre  ese  aspecto?.  O fue que no les convenció las  explicaciones  que  Tamayo le suministró al hermano de Marco Tulio?. Si era una  simple  pregunta  sobre  los  asesinos,  porqué no le buscaron en su residencia  suficientemente conocida, en horas normales del día?”.   

Y más adelante expresa:  

“Se ha pretendido sobre todo por la defensa,  que  se  reconozca  el testimonio que dentro de esta causa brindó Diego Alberto  Tamayo  Valencia,  en  Enero  18 del corriente año a las 3 y 15 de la tarde, en  donde  se  retracta  de  todos  los  cargos  que había lanzado en sus versiones  iniciales  en  el  año  inmediatamente  precedente,  sobre sus plagiarios y los  motivos  que  les  impulsaba  a  realizar  ese ilícito; aquellas versiones eran  actos  libres,  espontáneos, sinceros emitidos en otro proceso que guarda, como  vimos,   estrecha   relación   con   éste  y  que  configura  una  armonía  y  concatenación  plena con los demás elementos probatorios aglutinados (como los  testimonios  de las hermanas Alvarez) que configuran una única verdad procesal;  pero  a  última hora comparece por sus propios medios a éste cuando siempre se  había  manifestado  renuente  por temor. Ya cambia las cosas y dice que fue que  la  policía  le  obligó  esa noche a declarar en la Sijin. Y qué pasó en las  otras  ampliaciones?.  También  le  amedrentó  Teresa  para que dijera que los  Pasos  o  sus  allegados  eran  los  autores del homicidio de Alejo?. Acaso ella  sabía  que  Pulgarín  Marín  era  primo  de Johan?. Quien fue el encargado de  informar  a  Teresa  de lo ocurrido a las 10 de la noche a la salida del Colegio  Juvenil  Antioqueño?.  Por  cual  información  la  dama infirió que se podía  tratar  de  alguno  de  los  autores  de la muerte de su sobrino?”. (fls 431 a  433).   

La situación no mejora cuando se refiere a la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, la que finalmente califica de  nula,  pero  sin  poner  en  evidencia  la existencia de un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad.  La  simple consideración de que una prueba no se  practicó  en  debida forma no es suficiente para provocar un pronunciamiento en  torno  al  tema.  Tampoco  concurren  a  su demostración las previsiones que en  sentir del censor debieron tenerse en cuenta para su práctica.   

Además debe señalarse que el reconocimiento  de  PULGARIN  MARIN  por parte de la señora María Teresa Alvarez, no se debió  únicamente  a  las  manifestaciones  que  le  hiciera su vecino Tamayo Valencia  cuando  le  contó  lo  que  le  había sucedido y le dio la descripción de sus  plagiarios.  La  citada  familiar  del occiso, sí fue testigo presencial de los  hechos,  así  el  libelista  quiera  insistir  en lo contrario, pues esa verdad  declarada  permanece  incólume  mientras  no demuestre con fundamentos técnico  –   jurídicos   que  el  fallador declaró una verdad material que no corresponde.   

En  esas circunstancias debe recordársele al  libelista  que  estando  María  Teresa  Alvarez  junto a su sobrino mirando los  trabajos   que   realizaba   el   ex   –  agente Quintero Fifata se percató de la presencia de tres hombres  en  el otro extremo de la cancha; estos se acercaron y atacaron con sus armas al  menor  quien  trató de huirles pero fue alcanzado por las balas. Ese mismo día  hizo  la  descripción  de  los  agresores al Fiscal, señalando que entre ellos  distinguió  a  uno  “moreno  de  pelo  quieto (más bien churrusco o crespo),  acuerpado  de  físico o estatura regular, de más de 30 años de edad y a quien  recuerda  haber  visto  ya  en  otros  lugares que no precisa y en el sector del  Barrio  Santander”.  Es  obvio  que  si  los  tres individuos se acercaron del  extremo  donde  se encontraban, pudo darse cuenta de sus características porque  inclusive  los  insultó  y es la misma testigo la que se sorprende de que no la  hubieran  atacado,  implicando  ello  que pudo percatarse de sus fisonomías. En  posteriores  intervenciones insiste en la presencia, entre los agresores, de uno  moreno  gordo,  a quien recuerda porque le parece que ya lo ha visto y que si lo  vuelve  a  ver  lo  reconoce.  (“claro  que  yo  viendo  al  moreno  lo  saco,  sic”).   

Es  con posterioridad a estas manifestaciones  que  Diego  Alberto  Tamayo  le  relata  a doña María Teresa Alvarez lo que le  ocurrió   a   él  la  noche  del  19  de  octubre  y  al  hablarle  sobre  las  características  físicas es cuando piensa que entre ellos encuentra uno de los  que  dio  muerte  a  su  sobrino. Efectivamente sucedió que cuando al revelarle  esto  al  Fiscal  se  trasladaron  a  las  instalaciones  del F2 y se dispuso el  reconocimiento  de  todos los capturados la noche anterior. Allí se les nombró  un  defensor  para  la diligencia y la testigo señala a GEORGE EDINSON PULGARIN  MARIN.   

De acuerdo con las anteriores consideraciones  es  posible  concluir que el contenido del libelo no pasa de ser un ensayo en el  que  evidentemente  se  pretende  desconocer  la  fuerza  incriminatoria  de los  diversos  elementos  de juicio que se elevan contra el encausado para desvirtuar  los  testimonios  de  cargo  y  hacer  ver  que  los hechos ocurrieron de manera  diferente,  posición  francamente  inadmisible  que  impide  la prosperidad del  cargo,   tal   como   lo   solicitó  la  señora  Procuradora  Delegada  en  lo  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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