STP7444-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP7444-2018  

Radicación  n.º 98768  

Acta:  180  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por MARTÍN  JOSÉ POLO JIMÉNEZ  contra  el fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  1º LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados los demás intervinientes del  proceso especial de fuero sindical No. 2016-00061.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

El  accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que  se ordene la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «garantía del fuero sindical en conexidad con el derecho  de asociación sindical», los cuales, en su criterio,  fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su petición, el tutelante señala que  por  ser directivo de «la organización sindical SINALTRAMETAL  Y SINTRAPRODENVASES», la empresa Prodenvases SAS viene  adelantando en su contra, un proceso especial de fuero sindical a fin  de obtener la autorización para su despido; que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que la demanda  fue admitida por el juzgado, sin examinar si los anexos referidos  como pruebas documentales habían sido aportados; que durante  el término de traslado, la parte actora reformó la  demanda, con el único propósito de aportar todas las  pruebas documentales que enunció inicialmente; que el juzgado  de conocimiento  admitió la reforma de la demanda; que en  contra de la precitada decisión, impetró incidente de  nulidad, el cual fue denegado por el juez de instancia; que  interpuesto recurso de alzada y el Tribunal Superior de Barranquilla,  con decisión del 26 de noviembre de 2017, confirmó la  decisión del a quo, bajo el entendido que no se había  configurado la nulidad alegada,  por cuanto,  una vez, admitida la  reforma de la demanda, la juez corrió traslado al demandante  para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

Reprocha,  el accionante, que el juzgado de primer grado  admitió  ilegalmente la demanda, pues el no haber aportado las pruebas  documentales relacionadas, conllevaba a la inadmisión de la  misma; que la aceptación de la reforma contrarió la  reglamentación existente en el proceso de fuero sindical, así  como los requisitos y términos establecidos en la ley procesal  del trabajo; que los artículos 113 y ss del CPT y SS,  no  contemplaban la figura jurídica de la reforma,  pero que, si  en gracia de discusión se aplicara, debía ser de manera  íntegra, esto es, concediendo «el traslado de los cinco  (5) días, para contestar la demanda» que señala  la norma, previa suspensión de la audiencia y no como lo  concibió el Tribunal, con el simple traslado durante la misma;  que las autoridades accionadas al emitir las decisiones atacadas  incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales que hacen  procedente la acción constitucional.  

Por  lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se  ordene a las accionadas «(…) pronunciarse  nuevamente   decretando la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de  la demanda».  Pero, asimismo, requiere que se ordene a la Sala  Laboral del Tribunal accionado «profiera un nuevo auto,  advirtiendo a la parte demandante que las pruebas que estaban en su  poder, que no se aportaron al momento de impetrar la demanda, no se  pueden adjuntar, por resultar extemporáneo».    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló, las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas,  mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad planteada  por la parte demandada, no fueron producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por  el contrario, afirmó, están sustentadas en una  interpretación razonable de  las normas propias del juicio especial de fuero sindical, la figura  de la analogía, la normativa referente a la reforma de la  demanda contenida en el Código Procesal del Trabajo y el  Código General del Proceso, así como en la armonización  de principios como los de celeridad, oralidad y debido proceso.  

En  particular, explicó, el Tribunal accionado  verificó que lo alegado por el demandado POLO JIMÉNEZ  no encuadraba en la causal de nulidad de que trata el numeral 5º  del artículo 133 del CGP, por cuanto tuvo la oportunidad de  controvertir los medios probatorios incorporados por la empresa  PRODENVASES S.A.S con la reforma de la demanda.  

Además,  prosiguió, la Corporación accionada destacó que  «si  bien en el trámite especial de fuero sindical, concretamente,  en los cánones 113, 114 y ss, no aparecía consagrada  expresamente la facultad de corregir, enmendar o reformar el libelo  inicial, ese vacío normativo podía suplirse haciendo  uso de la integración normativa o aplicación analógica  a que aludía el art. 145 del C.P.T y ss, a fin de acudir a la  institución de la reforma de la demanda contenida en el  artículo 28 del CPT y de la SS, en armonía con el  artículo 93 del CGP. De manera, que en virtud de tal analogía,  «nada impedía que por la vía de la reforma de la  demanda, la activa insertara al proceso nuevos medios probatorios  (…)» pues dicha figura lo permitía, en tanto, su  objetivo era precisamente, el de enmendar los errores, en este caso,  de tipo probatorio, que cometiera el extremo activo de la litis».  

Por  ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas  eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la  autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo  impugnó. Argumentó que no está de acuerdo con  los argumentos señalados por la primera instancia para negar  la demanda de tutela presentada, ya que, “es  clara y protuberante la violación de los derechos  fundamentales y en particular, la del debido proceso, el derecho de  defensa y contradicción, con la reforma de la demanda que  permitieron los jueces naturales”.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, MARTÍN  JOSÉ POLO JIMÉNEZ solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y  contradicción  que,  dice, le fueron vulnerados por el  Juzgado  11 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir, en su orden, las  decisiones del 26 de enero y 24 de noviembre de 2017 mediante las  cuales se negó la petición de nulidad que elevó  con el propósito de lograr la invalidación del auto que  admitió la reforma de la demanda presentada por la empresa  PRODENVASES S.A.S. Lo anterior, por cuanto considera el actor que  esas decisiones carecen de sustento jurídico.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  especial  de levantamiento fuero sindical,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas  fueron adoptadas con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentran debidamente motivadas.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó  un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su  consideración, exponiendo las razones fácticas y  normativas por las cuales consideró que no era viable acceder  a la petición de nulidad propuesta por POLO JIMÉNEZ.   Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

(…)  Ocurre que, en el sub-examine, a juicio de esta colegiatura, el  supuesto vicio que hace notar la parte activa con el fin de obtener  la nulidad del auto que admitió la reforma de demanda y en esa  senda la incorporación de nuevas probanzas por parte de la  activa, bajo ninguna óptica y por ninguna circunstancia, se  encuadra dentro de la hipótesis que da lugar a la anulación  del proceso con base en la causal 5a del art. 133 del C.G.P.,  por cuanto lo cierto y, ello resulta patente, por  ningún motivo a la parte que se autoproclama afectada y que  hoy implora la citada nulidad -demandando-, se le ha ignorado o  desconocido la oportunidad para pedir  pruebas,  al punto que, por ejemplo, al descorrer el traslado de la demanda  incorporó más de cuarenta (40) pruebas documentales y  solicitó que por conducto del juzgador se requiriera a la  empresa demandante allegar un conjunto de soportes laborales -Fls.  740 a 743-, siendo admitida dicha contestación y quedando para  después lo atinente a su pertinencia de decreto y práctica.  

De  otra parte, respecto a lo argüido por el recurrente de que con  la decisión de la a quo de admitir la reforma de demanda y por  contera la inclusión de nuevas probanzas por parte de la  entidad accionante, se vulnera su garantía al debido proceso,  debe señalarse que para la Sala la misma no resulta de recibo  o está llamada al fracaso. (… )  

(i)   para la Sala no resulta de acogida lo argüido por el apelante  de que en el proceso especial de fuero sindical no es posible acudir  a la figura de reforma de  demanda  contenida en el inciso 2o del art. 28 del C.P.T.S.S., en concordancia  con el art. 93 del C.G.P., habida cuenta que si bien es cierto, como  lo alega el recurrente, dentro de las normas que reglamentan el  trámite especial de fuero sindical estatuidas en el capítulo  XVI -título II- del C.P.T.S.S., concretamente en los cánones  113, 114 y subsiguientes de dicha obra, no aparece consagrada  expresamente la facultad a favor de quien funge como accionante de  corregir, enmendar o reformar el libelo; para  esta colegiatura precisamente dicho vacío normativo o laguna  legal, es la que permite la posibilidad de acudir a las previsiones  que sobre la institución de “reforma de demanda”  disciplinan los art. 28 del C.P.T.S.S., en armonía con el art.  93 del C.G.P., en razón a que conforme a la integración  normativa o aplicación analógica de que trata el art.  145 del C.P.T.S.S.  

(ii)  para la Sala no resulta de resorte lo manifestado por el apelante de  que la a quo con su decisión transgredió la oportunidad  que tenía éste de controvertir los medios probatorios  incorporados con la reforma del libelo, pues si se mira detenidamente  la actuación desplegada por la a quo, fácilmente se  atisba que ésta, una  vez que admitió la plurimentada reforma de demanda de índole  probatorio, corrió traslado a la parte demandante con el fin  de que ésta manifestara o expusiera los reparos, objeciones  y/o tachas que frente a tales medios probatorios a bien tenía  hacer, al punto que aprovechando dicha oportunidad, el hoy recurrente  interpuso recurso de reposición y el petitum de nulidad que  aquí se estudia; luego mal podría decirse que la  juzgadora de primer rango no concedió el espacio al demandado  para contradecir las pruebas aportadas con la reforma.  (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó el actor como sustento de su queja constitucional,  fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de  tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión  de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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