13438 (15-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 42  

          Bogotá,   D.   C.   quince  (15)  de  marzo  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          Se  ocupa  la Sala del fondo del recurso de casación in­terpuesto por el defensor del ciudadano  PEDRO     JOSÉ    CHAPARRO    SÁNCHEZ, quien fuera condenado por el delito de rebelión.   

HECHOS  

          Con  base  en  una denuncia formulada el 20 de abril de 1993 ante el  despacho  del Jefe de la Unidad Investigativa del grupo Unase de Barrancabermeja  por  una persona que solicitó la reserva de su nombre, la Fiscalía Regional de  Bucaramanga  ordenó  la  práctica  de  varias  diligencias  en el curso de las  cuales   fueron   capturados   varios   guerrilleros  y  se  obtuvo  la  entrega  vo­luntaria   de  otros,  pertenecientes  al  Frente  Resistencia  Yariguíes  de  la Unión Camilista del  autodenominado  “Ejército  de Liberación Nacional”, que venía operando en  jurisdicción  del  municipio  de  Barrancabermeja,  y se pudo establecer que el  máximo  jefe  de  esa  organización  era  PEDRO JOSÉ  CHAPARRO  SÁNCHEZ,  conocido  como  “Pastorcito”,  quien  además  estaba  vinculado  laboralmente  con  la  Empresa  Colombiana de  Petróleos  -Ecopetrol-  y se desempeñaba como Presidente de la Subdirectiva de  Refinería de la Unión Sindical Obrera (USO).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  22  de  abril  de 1993, la Fiscalía Regional Dos de Bucaramanga  declaró  abierta  la  instrucción  y  vinculó  mediante indagatoria a Ricardo  Infante  Mojica  (C.1,  fol.  47),  Alirio  Gómez Monroy (C.1, fol. 73), María  Cecilia  Giraldo  Betancourth  (C.1,  fol. 83), Hugo Yesid Suárez Agudelo (C.1,  fol.  100),  PEDRO  JOSE CHAPARRO SÁNCHEZ  (C.1,  fol.  144), Jesús Zárate Afanador (C.1, fol. 291), Sandra  Patricia  Rueda  Sánchez  (C.1,  fol.294)  y  Francisco  Javier  Machuca  (C.1,  fol.361).  Al  resolverles  la  situación  jurídica,  la Fiscalía Regional de  Cúcuta  los  afectó  con  detención preventiva, mediante decisiones del 19 de  mayo y 1º. de junio de 1993 (C.1, fol. 272 y 368).   

          El  3 de marzo de 1994, el funcionario instructor declaró el cierre  parcial  de  la  investigación  respecto  de  CHAPARRO  SÁNCHEZ y Hugo Yesid Suárez Agudelo (C. 4, fol.16) y  el  2  de mayo siguiente calificó el mérito del sumario. Acusó al primero del  delito  de  rebelión  y  precluyó  la  instrucción para Suárez Agudelo (C.5,  fol.1).  El  16  de  junio siguiente, la Fiscalía admitió el desistimiento del  recurso   de   apelación   interpuesto   por   el   defensor   de  CHAPARRO     SÁNCHEZ     (C.5,    fol.  36).   

          La  etapa del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta,  donde,  tras  el  rito  pertinente,  se  produjo la sentencia del 12 de julio de  1996,    que    absolvió    al    señor    CHAPARRO  SÁNCHEZ (C. 5. Fol. 256).   

          Apelado  el  fallo  por  el  Fiscal   y  el  Representante  del  Ministerio  Público,  el  29 de enero de 1997 el Tribunal Nacional lo revocó y  en  su  lugar  condenó  al  procesado  a 7 años de prisión, interdicción del  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y multa por  el  valor  de  130 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de  rebelión (C. 7, fol.11).   

          La  sentencia de segunda instancia fue objeto de casación por parte  de  la  defensa.  La  Corte  se  ocupa,  entonces,  de  resolver  el  fondo  del  asunto.   

LA  DEMANDA   

          Cinco  cargos  presentó  el defensor contra la sentencia impugnada.  Dos  al amparo de la causal tercera de casación, y los restantes con fundamento  en la primera, cuerpo segundo. Los enunció así:   

          CAUSAL   TERCERA.               

          Primer cargo.   

          La  sentencia  del  Tribunal  fue  dictada  en  un juicio viciado de  nulidad  por  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectaron el  debido  proceso,  el  derecho  a  la  defensa  y  el principio de investigación  integral e imparcial. Expresó:   

            “  …hay una serie de puntos probatorios de peso que obrando en  el  conjunto  de frente o marginalmente, no se valoraron como medios de descargo  favorables  a  Pedro Chaparro, o no fueron objeto de profundización o prueba en  concreto,  mas  si  se  acogieron  en  el  contexto  y con posibilidad mediata o  inmediata de exculpación para otros”.   

          Como   demostración   del  reproche  señaló  que  los  siguientes  elementos  de  persuasión  o bien no fueron practicados o se valoraron en forma  indebida  en  la  sentencia:  a)  que  Hugo  Yesid Suárez Agudelo no condujo al  “monte”    en    su    motocicleta   a   CHAPARRO  SÁNCHEZ  para  que  se  reuniera  con  la  guerrilla.  Asegura  que nunca se comprobó la ocurrencia de tal hecho, ni la existencia del  vehículo     referido;     b)     que     CHAPARRO  SÁNCHEZ no hizo manejos con destinación ilegal desde  su  cuenta  bancaria;  c) acerca de la autorización legal que aquel tenía para  el  porte de arma de fuego, afirma que de tal hecho (la tenencia legítima de un  arma)  no  se  puede  deducir  ningún  efecto indiciario en su contra; d) No se  consultó  la  identidad  de  los  testigos  secretos, pues no se demandaron las  actas correspondientes.   

          Consideró  que al no ahondarse probatoriamente en tales aspectos se  lesionó  ostensiblemente  el  derecho  a  la  defensa, con clara violación del  artículo  29  de  la Carta. Pide a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a  partir,   inclusive,   de   la   providencia   que   ordenó  el  cierre  de  la  instrucción.   

          Segundo cargo.   

          El  fallo  de  segundo  grado  fue  dictado  en un juicio viciado de  nulidad  porque  se  incurrió en una arbitrariedad manifiesta en la providencia  interlocutoria  del  14  de abril de 1994 que denegó la reposición del auto de  marzo  3  del  mismo  año, mediante el cual se declaró el cierre parcial de la  investigación,  en  razón  de  que  el  fiscal  regional  en forma simultánea  notificó  dicha  decisión y corrió traslado a las partes para que presentaran  los  alegatos  de  conclusión. Considera que se violó el debido proceso y como  consecuencia  de  ello  el  derecho  a  la  defensa,  pues  se desconocieron las  formalidades  propias  de  estas  decisiones  y  se  delimitó  el término para  alegar.   

          Solicita  se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir, inclusive,  de la reposición del cierre de la instrucción.   

          CAUSAL PRIMERA   

          Primer cargo   

          Violación  indirecta  de normas de derecho sustancial que tratan de  la  presunción  de  inocencia,  del  in  dubio  pro  reo  y  de la necesidad de  investigación  integral,  “…por  haberse  incurrido en  error de hecho  que tiene origen en la estimación probatoria”.  Expuso:   

          a)  Contrario  a  lo  afirmado  por el Fiscal Regional y el Tribunal  Nacional,  no es cierto que exista pluralidad de testimonios válidos, eficaces,  dignos de credibilidad, no sospechosos y congruentes.   

            Los  testimonios  conocidos como de “Clave A-17” y de “Clave  A-03”  y  el  rendido por el testigo que intervino en la dili­gencia  de  reconocimiento  en  fila de  personas  del  3  de  mayo  de  1993,  corresponden  a una misma persona: Jesús  Zárate  Afanador, tal como lo expresó el Juez Regional. Los cargos que Zárate  Afanador   le  hizo  a  CHAPARRO  SÁNCHEZ  en su injurada no merecen ninguna credibilidad, pues son resultado  de  manipulación  e  inducción.  Según  lo  da  a  entender el suboficial del  ejército  Jaime Orlando Piragua Millán, aquel no conocía el nombre de ningún  guerrillero,  sólo  mencionó  unos “alias”, incluso cabe la duda razonable  de  que  tampoco  conociera el alias de “Pastorcito”. Delató a CHAPARRO  SÁNCHEZ,  a  quien no conocía,  para   gozar   de  los  beneficios  legales  y,  además,  incurrió  en  serias  contradicciones  pues  aceptó que lo que dijo de él lo supo por in­termedio   de   otra  persona  llamada  “Mao”.   

          b)  El  testimonio  de Ricardo Infante Mojica tampoco me­rece credibilidad, pues no solamente se  retractó     voluntaria     y     li­bremente  de  los  cargos  que hiciera en contra del procesado, sino  que  además  es contradictorio y aparece como producto de la manipulación y de  la  tortura.             

         

          c)  Los  testimonios  de  Sandra Patricia Rueda y Ricardo Vergara no  ofrecen  la  contundencia y la credibilidad necesarias para edificar sobre ellos  la sentencia condenatoria.   

          Como conclusión señaló:   

          “Las pruebas alegadas para condenar no  son  tales; no tienen esa condición o potencia. Al contrario, existen elementos  probatorios  de  importancia,  como  las  diferentes  declaraciones en favor del  procesado,  que  no por venir de amigos o conocidos deben desestimarse, pues son  bajo  la  gravedad  del  juramento y dignas de ser tomadas en cuenta en su justa  dimensión,  no  como  lo  piensa  con  nocivos  efectos el Tribunal en el fallo  protestado”.   

          Solicita  que CHAPARRO SÁNCHEZ    sea    declarado    inocente    y    absuelto   del   cargo   de  rebelión.   

          Segundo cargo.   

          Violación  indirecta  de  la ley sustancial “por error de derecho  que tiene origen en la estimación probatoria”.   

          Afirmó  que  en  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  efectuadas  el  3  de  mayo  de 1993 no se observaron las formalidades  previstas  en  el artículo 368 del C. de P. P., así como tampoco se interrogó  previamente  al  testigo  para  que  describiera  a las personas objeto de dicho  trámite  y  señalara  si  las  conocía  personalmente  o  en imagen y en qué  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar. Agregó que no existía la providencia  que  ordenara  la  práctica  de  dichas  diligencias, ni se les informó de las  mismas  a  los  abogados  defensores  y que, por tanto, el reconocimiento que se  hizo  de  CHAPARRO SÁNCHEZ es  inválido.  Concluyó  diciendo  que  al  admitir  y  dar  valor  a tal pieza se  vulneraron    “entre    otras   normas   el   artículo   29   de   la   Carta  Política”.   

          Pidió  a la Corte no se apreciara como prueba dicho reconocimiento,  se  hiciera  valer  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  se casara la  sentencia  y,  en  su  lugar,  se absolviera a CHAPARRO  SÁNCHEZ del cargo de rebelión.   

          Tercer cargo.   

          Violación  indirecta  de  “normas sustanciales protectoras” por  error de hecho por suposición o presunción de prueba.   

         Para desarrollar el cargo, aseguró:   

         “…reinan  muchas  suposiciones  graves  en  el  contexto de esta  actuación  judicial”, como las siguientes: a) El Tribunal Nacional desestimó  la  retractación  de Ricardo Infante con base en meras suposiciones; consideró  que  ella  podría  obedecer  al  resquebrajamiento  de  sus  relaciones con los  militares,  o  por temor a las represalias que en su contra pudieran ejercer sus  antiguos  compañeros  de  militancia,  y  afirmó  que la defensa podría haber  estado  “tras” la referida retractación; b) El juez colegiado determinó en  forma   subjetiva   que   PEDRO  CHAPARRO  se  reunía  “en  el  monte” con la guerrilla aprovechando las  sanciones  que  le impuso Ecopetrol, y al pronunciarse sobre la personalidad del  procesado   la   calificó   de   insensible   e   indiferente   ante  el  orden  establecido.    

         Culminó  aseverando  que  la sentencia del Tribunal desconoció los  principios  nacionales  e internacionales de presunción de inocencia e in dubio  pro  reo,  por  lo  cual  solicitó  a la Corte casar la sentencia y en su lugar  absolver  a CHAPARRO SÁNCHEZ,  al no existir prueba para condenar.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         

         El  señor  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal consideró que  los     reproches     formulados     por    el    casacionista    de­bían       ser      desestimados.  Expresó:   

         En relación con los cargos por nulidad.   

         1.   La  censura  propuesta  por  el  presunto  desconocimiento  del  principio  de  la  investigación integral se apartó de la técnica casacional,  pues  el  libelista denunció la omisión de pruebas a favor del reo, sin lograr  siquiera  conformar una lista de elementos racionales conducentes y útiles para  el  procesado  y  que  se dejaran de aducir al plenario. Se limitó a cuestionar  las  presuntas debilidades de algunos medios de prueba acogidos por el Tribunal,  oponiendo  su  lógica  a  la  del  Juez  Colegiado  sin exponer las razones que  justificaran  tal  prevalencia. El casacionista no tuvo en cuenta los reiterados  pronunciamientos  de  la  Corte,  en  los que se indica que es válida razón de  conculcación  del  principio  de  investigación  integral  la  desatención de  medios  de  convicción  por  parte  del  fallador,  siempre y cuando los mismos  trasciendan  a la sentencia. Sugiere no acoger el cargo.       

   

         2.  La  falencia  atribuida a la Fiscalía Regional en relación con  la  providencia  interlocutoria  del  14  de  abril  de  1994,  que  denegó  la  reposición    interpuesta    contra    el   cierre   de   la   instrucción   y  “simultáneamente  notifica  y  corre  traslado a las partes”, constituye un  reparo  abstracto,  pues  no   demostró  ni  fundamentó de qué manera el  vicio   referido  efectivamente  afectó  garantías  o  desconoció  las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento. Agregó que las providencias  que  niegan  los  recursos de reposición cobran ejecutoria en el momento en que  son  suscritas por el funcionario correspondiente, lo que genera la exigibilidad  o  aplicabilidad de lo allí dispuesto sin necesidad de término para efectos de  notificación.  Entonces,  contrario  a  lo sostenido por el censor, el término  para  alegar  en  ningún  momento  se  redujo,  y por lo tanto no se disminuyó  garantía   alguna.   El   reproche,   por  consiguiente,  deviene  impróspero.   

         Sobre  los  cargos  formulados a la luz de la causal primera, cuerpo  segundo.   

            Estimó  que  los  tres  reproches propuestos por violación  indirecta   adolecen  de  fallas  técnicas  que  impiden  su  acogimiento.  Sus  argumentos  confluyen  en  la  petición  del reconocimiento del beneficio de la  duda  y  por  ende  a la absolución del procesado. Precisó que el in dubio pro  reo  va aparejado a la necesaria demostración de falsos juicios en sus diversas  acepciones,   con  singularización  de  los  medios  probatorios  erróneamente  valorados.  El  censor  no  realizó dicho ejercicio, pues limitó su crítica a  cuestionar  la  veracidad  de  la  prueba  testimonial,  ingresando  con  ello a  terrenos  vedados en  casación en cuanto tocan a la actividad discrecional  del  juez  en  la  valoración  probatoria  enmarcada  en  el  sistema  de libre  persuasión.   

         En  el  primer  caso  el  censor  alegó suposición de prueba, pero  omitió  concretar  la evidencia supuesta y su incidencia en el fallo, así como  la  normatividad  conculcada.  Se  quedó en el campo meramente especulativo, de  espalda  a la proposición jurídica completa y a la dialéctica demostrativa de  la  trascendencia  del  error in iudicando  atribuido  al  Tribunal.  Lo que reprochó el censor, en últimas,  fue la dialéctica del fallador, no sus errores.   

         En  el segundo evento planteó la aducción irregular de la prueba y  acto  seguido  alegó  otras  razones,  saliéndose  de los marcos técnicos del  recurso   e   incursionando   en   el  inconducente  campo  de  las  inferencias  particulares.  Agregó  que  en relación con la irritualidad del reconocimiento  en  fila  de  personas a que hace alusión el casacionista, omitió demostrar la  incidencia  de  tal  prueba  en  la sentencia, la cual resulta intrascendente en  razón  de  que  en el fallo se dedujo la responsabilidad del procesado con base  en  las  versiones  de  Ricardo Infante, Sandra Patricia Rueda, Jesús Zárate y  Joaquín   Vergara,    y   no   se   menciona  la  referida  diligencia  de  reconocimiento.   

         El  error  que  se  le  atribuyó  a  la  sentencia  en  la  tercera  hipótesis   se   quedó  igualmente  sin  demostración;  no  se  mencionó  la  normatividad  infringida y el libelista solo atinó a patentizar el apartamiento  de su criterio con el del titular de la acción penal.   

         Casación  oficiosa. El Procurador sugirió  a  la  Corte  casar de oficio la sentencia impugnada en el sentido de reducir la  pena impuesta al mínimo previsto, es decir a cinco años.   

           Estimó que en  la  sentencia  se incurrió en “… una parcial conculcación al principio del  in  dubio  pro  reo,  generado  por violación indirecta de la norma, al dar por  ciertos  hechos  sin  obrar prueba de ello en el expediente, lo cual en cuanto a  ese  punto  toca, ataca el principio del beneficio de la duda, no en cuanto a la  responsabilidad  general  del  procesado  en  el  contexto de su compromiso como  rebelde,  sino  en  materia  de  las  consideraciones  que  adicionalmente a esa  connotación  efectuó el ad quem y que trascendieron en cuanto al quantum de la  pena imponible”.   

         Indicó  que  el  fallador  le  incrementó la pena mínima prevista  para  el delito de rebelión en dos años por considerar que el procesado había  ordenado  atentados,  secuestros  y  otros actos terroristas sin que obre prueba  sobre  su  responsabilidad  por  esos  hechos,  pues en la sentencia sólo se le  reconoció  la  calidad de rebelde. Las otras conductas, por lo tanto, se quedan  en  el  plano  de  las  inculpaciones no desarrolladas y merecen por lo menos el  beneficio de la duda.   

         Agregó   que   así  se  diga  que  el  sentenciado  era  dirigente  guerrillero,  no  es  posible aplicarle la circunstancia de agravación prevista  en  el artículo 129 del Código Penal, pues en la norma se habla de “…quien  promueva,  organice  o  dirija  la  rebelión…”,  y  ésta se origina en los  máximos  directores  del  llamado  E.L.N.,  al  cual  pertenece  el frente cuya  dirección se atribuye al procesado.   

         Sugiere  a  la Corte casar el fallo en el sentido de reducir la pena  impuesta al mínimo previsto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Causal tercera   

         Primer     cargo.     Se     desestima,  porque:   

         1.  Con  fundamento  en unos mismos hechos, es decir, con base en la  existencia  de  “…una  serie de puntos probatorios de peso que obrando en el  conjunto  de  frente  o  marginalmente,  no se valoraron como medios de descargo  favorables  a  Pedro Chaparro, o no fueron objeto de profundización o prueba en  concreto…”  (C.  10,  fol. 7), el censor acusó la sentencia del Tribunal de  ser  violatoria  del  debido  proceso, del derecho de defensa y del principio de  investigación integral.   

               2.  El  reproche  así propuesto  contravino  frontalmente  los  numerales 3º. y 4º. del artículo 225 del C. de  P. P.   

           Denunció  bajo  un  mismo  cargo  y con base en el mismo discurso  argumentativo  tres  motivos de nulidad -desconocimiento del debido proceso, del  derecho  de  defensa y del principio de investigación integral-, sin acatar que  el  primero  es  un  vicio de estructura y los segundos de garantía, claramente  diferenciables  por  la  jurisprudencia  con  base  en  la  ley,  que  deben ser  postulados,  desarrollados  y  demostrados  autónomamente en sede de casación,  indicando  y  comprobando  nítidamente  las  irregularidades que son propuestas  como  principal y secundarias, pues las consecuencias que dimanan de la eventual  existencia  de  una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta  oportunidad  el  trámite  del  proceso.  Así  lo  ha  dicho  la Sala en muchas  decisiones,  por  ejemplo en las sentencias de casación del 10 de marzo de 1994  -M.  P.  Dr.  Ricardo Calvete Rangel- y del 14 de septiembre de 1.999 -M. P. Dr.  Carlos Eduardo Mejía Escobar-.   

         Postuló  violación  del  debido  proceso,  pero no identificó con  plena  nitidez  ni demostró cuál fue la irregularidad que sustancialmente  lo  alteró  de  manera  rotunda.  Tampoco determinó con claridad la actuación  específica  que  supuestamente  conllevó  a  la  vulneración  del  derecho de  defensa alegado ni su concreta incidencia en el fallo recurrido.   

         Hizo  consistir  el  desconocimiento del principio de investigación  integral   en   la   omisión   de   la   “plena  comprobación”  de  varias  circunstancias:   que   Suárez   Agudelo   había   llevado  al  “monte”  a  CHAPARRO   SÁNCHEZ  en  su  motocicleta   para  que  se  reuniera  con  la guerrilla; que éste no hizo  manejos  con  destinación  ilegal  desde  su  cuenta  bancaria;  la posesión o  tenencia   de  un  arma  autorizada  por  la  ley,  por  parte  de  CHAPARRO   SÁNCHEZ;   y   la   falta  de  identificación  de  “los  testigos  secretos”, porque no fueron solicitadas  las actas correspondientes.   

         Frente   a   lo  anterior,  basta  recordar  que  no  es  suficiente  relacionar  las  diligencias  que  se  estiman  ignoradas,  sino  que es preciso  evidenciar  su  conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia,  que  no  deriva  exclusivamente  de  la observación de la prueba omitida en sí  misma  considerada,  sino  de  la  confrontación  lógica  con los elementos de  convicción  que  sustentan  el  fallo, de modo que se muestre que si se hubiera  practicado,   la   orientación  de  éste  hubiese  sido  distinta,  y  que  la  invalidación  de la sentencia es la única manera de remediar el vicio. Nada de  ello hizo el señor defensor.   

         3.  A  mas de lo anterior, es evidente que el libelista se equivocó  en  la  selección  de  la  causal  de  casación,  por  cuanto  en  los motivos  propuestos  hizo  énfasis  en  presuntos  errores  en  la  apreciación  de los  elementos  de  convicción,  para  asegurar  que  existe  una “serie de puntos  probatorios”  que  no  obstante  obrar  en  el  proceso  de  manera  frontal o  tangencial,  no  fueron valorados debidamente como medios de descargo favorables  al  procesado.  De  esa  manera,  el  censor  invadió los senderos de la causal  primera,   cuerpo   segundo,  planteamiento  que  corresponde  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho debidos a falsos juicios de  existencia   o  de  identidad,  pues  tiene  relación  con falencias en el  proceso  de  contemplación  probatoria. Sin embargo, la hipótesis propuesta no  fue  desarrollada  ni  a la luz de los motivos de nulidad invocados, ni bajo los  parámetros de la causal primera de casación mencionada.   

         Segundo  cargo.  No puede prosperar, por lo  siguiente:   

         1.  El actor no probó cómo lo ordenado en la providencia del 14 de  abril  de 1994 -que negó la reposición interpuesta contra el auto que declaró  el  cierre parcial de la investigación y dispuso simultáneamente el traslado a  las  partes  para que presentaran sus alegatos de conclusión- afectó de manera  real  y concreta las garantías procesales de su representado, con lo cual dejó  de  lado  el  contenido  del  artículo  308-2  del  C.  de. P. P., que exige al  proponente  de  la  nulidad  “…demostrar  que  la  irregularidad sustancial,  afecta  garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  de la instrucción y el juzgamiento”.   

         Quiere  decir  lo  anterior  que la nulidad como remedio procesal no  opera  por  el  simple  señalamiento  de  una  supuesta irregularidad y, por lo  tanto,  que  no  basta  la  formal  y  aparente  reprobación  de un acto que se  califica  de  injurídico. Es menester, como es apenas obvio, precisar puntual y  fundadamente  la  lesión o menoscabo producido con la actuación al proceso o a  las garantías de los diversos sujetos que en él intervienen.   

         2.  El  punto  ya  había  sido  dilucidado  por la Fiscalía en los  preámbulos  de  la acusación. Allí ante petición del Ministerio Público, el  instructor  fue claro cuando respondió que el auto que resolvía la reposición  no  era  recurrible y que por tanto nada se afectaba si en la misma decisión se  ordenaba  correr  el  traslado  común  a  las  partes  para que presentaran sus  alegaciones.  Con  razón  afirmó  que  se  sustentaba  en el artículo 201 del  Código  Procesal  Penal, de acuerdo con el cual “La providencia que decide la  reposición  no  es susceptible de recursos”, a más de que las circunstancias  exceptivas  que  trae  la  norma no concurren en la actuación. Estas fueron las  palabras  del  funcionario: “Estima el despacho que frente a disposiciones tan  claras  como  el  artículo  201  Ejusdem,  acerca  de la inimpugnabilidad de la  decisión  tomada  el  mencionado  catorce  de los corrientes y atendiendo a los  fines  propios  de la dinámica procesal, resultaría superfluo  concederle  término  de ejecutoria a una resolución que de por sí no la tiene, atendiendo  el contenido de lo  allí resuelto”.   

         Y,  tan  cierta  era la postura judicial, que el Ministerio Público  guardó  silencio ante la respuesta y el defensor, que había apelado, desistió  de la alzada.   

         

         Causal primera.   

         Primer  cargo.  Sostiene el libelista  que  “…  la  sentencia  es violatoria de normas sustanciales protectoras. La  violación  proviene de error en la apreciación de las pruebas; se trata de una  violación  indirecta  por  error  de  hecho  que tiene origen en la estimación  probatoria”    (C.10,  fol.21).   

        La  censura  propuesta no recibió la demostración y desarrollo que  corresponde  a  la  causal  invocada.  No  precisó  cuáles  fueron  las normas  sustanciales  objeto  de  violación, así como el sentido de la misma, si falta  de   aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea.  Tampoco  indicó  con exactitud y claridad a qué tipo de error o errores de hecho hacía  alusión,  si  a  falsos  juicios  de  existencia, de identidad o raciocinio, ni  cómo  y por qué se produjeron, ni, en fin, cuál su injerencia y trascendencia  en el fallo.   

Todo su esfuerzo argumentativo lo dirigió,  sin  más,  a  señalar que, contrario a lo afirmado por el Fiscal Regional y el  Tribunal  Nacional,  no  existía  en  el plenario pluralidad de testimonios que  comprometieran   la   responsabilidad   de   CHAPARRO  SÁNCHEZ,  asegurando que los rendidos bajo reserva de  identidad  correspondían  a  una misma persona -Jesús Zárate Afanador-, y que  los  vertidos  por  éste,  Sandra  Patricia  Rueda,  Ricardo  Vergara y Ricardo  Infante  Mojica no eran dignos de credibilidad en razón de la retractación que  este  último  hiciera  de  sus iniciales imputaciones, y de las torturas de que  todos  ellos fueran víctimas por parte del ejército, así como consecuencia de  las  diversas  presiones  que  sobre  ellos  se  ejerció para que faltasen a la  verdad,  amén  del  interés  personal  que  cada  uno de ellos perseguía para  obtener   beneficios  por  la  supuesta  colaboración  con  la  justicia.    

En síntesis, el demandante no se ocupó de  identificar  y  acreditar  la  existencia  de  los errores de hecho o de derecho  anunciados,  sino  que  se  dedicó a dar fuerza a sus propios argumentos con el  propósito   de  restarle  credibilidad  a  la  prueba  testimonial  en  que  se  fundamentó   el   fallo,   pretendiendo   infructuosamente  revivir  el  debate  probatorio,  tarea  que  no  es  admisible  en este momento procesal. Si esto no  fuera  así,  el  recurso  extraordinario perdería su vocación de guarda de la  legalidad  y  la  Corte  se  convertiría simplemente en una instancia más, con  claro desconocimiento de su tarea como tribunal de casación.   

         Debe  recordarse,  como  en  forma  abundante  lo  ha ex­puesto     esta     Sala1, que al actor  le    corresponde   señalar   de   ma­nera  precisa  la  clase de error que propone y, lo más importante,  demostrar  su  existencia  y  trascendencia,  al  punto  de  acreditar que si no  hubiera  existido  el  yerro,  la  decisión habría sido otra, ejercicio que no  desplegó con exactitud el defensor.   

                

El   cargo,   por   lo  tanto,  no  puede  prosperar.   

Segundo     cargo.     También debe desestimarse, por lo siguiente:   

Señala  el defensor que en las diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas efectuadas el 3 de mayo de 1999 (C.1,  fol.  165  a  172)  no se observaron a plenitud las formalidades previstas en el  artículo  368 del C. de P. P., por cuanto no se interrogó a quienes habían de  practicarlo  sobre  los aspectos indicados puntualmente en dicha norma y, lo que  es   más   importante,   no   se  le  comunicó  al  defensor  de  CHAPARRO  SÁNCHEZ sobre la realización de  esta diligencia.   

Sin embargo, como lo señaló el Procurador  Delegado,  esa  irregularidad  sería  intranscendente de cara al fallo del juez  colegiado  por  la potísima razón de que el juicio de responsabilidad deducido  en  la  sentencia  en  contra  del incriminado CHAPARRO  SÁNCHEZ  se  basó  en  los  testimonios  de  Ricardo  Infante  Mojica,  Jesús  Zárate  Afanador,  Sandra  Patricia  Rueda y Joaquín  Vergara  Mojica,  sin  que  hubiera  hecho  mención  probatoria  alguna  a  los  reconocimientos en fila de personas.   

Tercer  cargo.  Se  desestima, porque:   

1.  Al  igual que los anteriores reproches,  este  tercer  cargo  que  formuló  el  defensor  a la luz de la causal primera,  cuerpo  segundo,  se  quedó  en  su  simple  enunciado,  pues  no  recibió  el  desarrollo  y  la  demostración  correspondientes.  Afirmó  que  la  sentencia  impugnada  se tomó con fundamento en la prueba imaginada por  el juzgador,  pero  en  ningún momento indicó con precisión cuáles fueron los elementos de  convicción  que no obran materialmente en el expediente y que fueran inventados  por el juez colegiado.    

2.  No  tuvo  en  cuenta  que,  como  lo ha  reiterado          la          Corporación2   

,  cuando  se plantean errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, para la fundamentación  de  la  censura  es  necesario  enumerar  claramente los medios hipotéticamente  imaginados,  y  efectuar  una  revaluación  probatoria  con  exclusión  de los  elementos  de  persuasión  inexistentes  en el proceso, para, con fundamento en  ella,  entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas  si no se hubiera incurrido en el error denunciado.   

Nada     de     ello     hizo     el  casacionista.   

Se   limitó   a   relacionar   algunas  afirmaciones   hechas  por  la Fiscalía Regional y el Tribunal Nacional en  el   sentido   de  que  CHAPARRO  SÁNCHEZ  sí  pudo  haberse reunido con la guerrilla durante los múltiples  días  en que fuera sancionado por Ecopetrol, que la defensa pudo haber influido  en  la retractación de Ricardo Infante, que ésta (la retractación) quizás se  produjo  por  el resquebrajamiento de sus relaciones con los militares, o por el  temor   que   sentía  por  las  represalias  de  sus  antiguos  compañeros  de  militancia,  “suposiciones”  que califica de  “graves” (C. 10, fol.  32).   

3.  No  señaló  ni demostró cuál fue la  relevancia  que  tuvieron  tales  inferencias en el sentido del fallo impugnado.   

4.  A más de lo anterior, no es cierto que  ellas   sean   simples   suposiciones   sin  fundamento  probatorio  alguno.  En  efecto:   

La    presencia    de    CHAPARRO  SÁNCHEZ  en  las  zonas rurales  donde  operaba  el  E.L.N.  está demostrada con las palabras de Ricardo Infante  Mojica,  Jesús  Zárate  Afanador,  Sandra  Patricia  Rueda  y Joaquín Vergara  Mojica,  expuestas  en sus diligencias de injurada (C.1, fol. 47, 291, 294, C.3,  fol.  372, 376; C.5, fol.73), quienes confesaron su calidad de guerrilleros y se  sometieron  a  la  sentencia  anticipada. De otra parte, en convergencia, en los  documentos  de  la  Empresa  Colombiana  de  Petróleos  se registran múltiples  sanciones   disciplinarias   impuestas   a   CHAPARRO  SÁNCHEZ,  que  lo  suspendían  hasta por 15 días de  trabajo (C.6, fol. 27, 28, 40, 41, 45, 49, 54, 115, 130, 139).   

De  tales  pruebas  resulta  que  sí  tuvo  ocasiones para desplazarse a las zonas dominadas por la guerrilla.   

Tampoco   se   inventó  el  Tribunal  lo  relacionado  con  el temor que experimentaba Ricardo Infante por las represalias  que  pudiera  recibir  de la guerrilla, o el deterioro de sus relaciones con los  miembros  del  ejército,  pues  fue el propio Ricardo Infante quien informó de  ello  en  su  diligencia de injurada y en comunicación dirigida al Defensor del  Pueblo (C. 1, fol. 55.56; C.3., fol.166).   

Igualmente,  la  posible  influencia  del  defensor  de CHAPARRO SÁNCHEZ  en  la retractación efectuada por Ricardo Infante encuentra serio fundamento en  la  carta  que  éste  le  envió  a  aquél  días  antes  de la ampliación de  indagatoria  en la que pretendió retirar los cargos que en su contra hizo en la  primera injurada (C. 3, fol. 434).   

Acerca de la casación oficiosa.  

Auncuando anuncia que no toma el puesto del  defensor,  el  Procurador Delegado insta a la Corte para que, en resguardo de la  garantía  del  in  dubio pro reo, case de oficio la sentencia por la ruta de la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  pues la circunstancia agravante  prevista  en  el  artículo  129 del Código Penal no es predicable, con lo cual  pretende reducción de pena para el procesado.   

Aparte  la  extraña petición, acompañada  del  abuso  consistente  en plantear como error de garantía un nítido error in  iudicando,  no  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  en lo Penal cuando  señala  que en la sentencia se incurrió en “una parcial conculcación” del  principio  de  duda  con  ocasión  de las consideraciones que tuvo en cuenta el  Tribunal  para  incrementarle  la  pena  al  procesado  en  dos años. Estas las  razones de la Sala:   

En  la  resolución  acusatoria se dijo con  claridad  que  el  procesado era responsable del delito de rebelión. Se agregó  que   “Los  argumentos  de  la  defensa y los documentos que se aportaron  parcialmente  de  las Actas de la Junta Directiva del Sindicato no hacen cambiar  el  entidimento  dado  en lo que respecta al comprometimiento de la inocencia de  PEDRO   JOSÉ  CHAPARRO  de  ser  rebelde  y  no  como  cualquier  miembro  más  de una organización que pretende derrocar al gobierno  legítimamente  constituido  sino  como el “máximo” dirigente del Frente de  Resistencia   Yariguíes   que   pertenece   a   la   UC-E.L.N.”  (resalta la Sala).   

Y  en  la  parte  resolutiva  del  pliego,  determinó   el   instructor:  “Acusar  formalmente  a  Pedro  José  Chaparro  Sánchez…,  como  autor  responsable  del  delito  de  rebelión, cometido  en  las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas en  las  motivaciones de este proveimiento” (negrillas de  la Corte).   

No  hay  duda,  entonces,  en  cuanto  la  circunstancia  prevista  en  el artículo 129 del Código Penal fue nítidamente  imputada,  agravante  que implica incremento punitivo “…hasta la mitad…”  de la pena imponible.   

En  la  parte  considerativa  del fallo del  Tribunal  se  indicó  claramente  que  el  incriminado  se hacía acreedor a un  aumento  de dos años “…en virtud a la gravedad del  hecho  punible  deducido,  al  mayor  grado de culpabilidad del sindicado en cuanto era un connotado comandante  de     la     fracción     rebelde,    ordenador     de     atentados,    secuestros    y    otros    actos  terroristas…”  (se resalta).   

Sobre este aspecto no existió ninguna duda  en  el  curso  del pro­ceso.  En  los  testimonios  recibidos  a los también rebeldes Ricardo Infante Mojica,  Jesús  Zárate  Afanador,  Sandra  Patricia  Rueda  Sánchez y Joaquín Vergara  Mojica  se enfatizó en la calidad de di­rigente  de  CHAPARRO SÁNCHEZ,  quien  fungía  como máximo jefe del Frente Yariquíes, y es por  eso  que  lo  mencionan  con  los  apelativos de  “comandante”, “jefe  máximo”, “mando superior” y “comandante en jefe”.   

Por  tal  razón, tanto en la diligencia de  indagatoria  como  en  el  auto  que le definió la situación jurídica y en la  resolución  de  acusación (C.1, fol. 148, 272; C. 5, fol. 15) se le incriminó  no  solo por pertenecer a la guerrilla, sino por ser un connotado jefe político  de la organización.   

Precisamente  esa  calidad  de comandante o  jefe  guerrillero era la que le permitía ordenar los “atentados, secuestros y  otros  actos  terroristas”  a  que  se hace referencia en el fallo y sobre los  cuales  declararon  los testigos, especialmente Infante Mojica, Zárate Afanador  y Sandra Patricia Rueda.   

Es cierto que al expediente no se allegaron  las  pruebas sobre la real ocurrencia de los actos terroristas referidos por los  testigos,  pero  ello  obedeció  a  que  los  mismos  no fueron el objeto de la  presente  investigación,  como expresamente se indicó en la parte motiva de la  resolución   de   acusación   proferida   en   contra  del  procesado,  cuando  nítidamente   señaló   “…que  el  delito  porque  se  procede  es  el  de  rebelión…ya  que  existen  constancias  sobre  la  puesta  en marcha de otras  investigaciones  por  punibles  que se dice fueron cometidos por integrantes del  frente…” (C.5, fol. 5).   

Contrario a lo afirmado por el Representante  del  Ministerio  Público,  se reitera que la calidad que tenía el procesado de  “máximo  dirigente  o  jefe”  del  autodenominado “Movimiento Resistencia  Yariquíes”,  perteneciente  al  E.L.N.,  sí  genera  la  aplicación  de  la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista en el artículo 129 del Código  Penal,  pues  es evidente que la misión principal de los máximos jefes de esos  grupos  no es otra que la de promover, organizar y dirigir acciones tendientes a  modificar  el  régimen  constitucional  vigente, y no es desconocido para nadie  que  una  de las principales formas que ha adoptado la guerrilla para lograr tal  cometido  es  a  través  de los actos vandálicos y terroristas como los que se  dice     ordenaba     y     organizaba     CHAPARRO  SÁNCHEZ.     

Así  las cosas, no se puede afirmar que el  Tribunal  hubiera  atentado  ostensiblemente contra las garantías fundamentales  del  procesado.  La  circunstancia que sirviera de fundamento para el incremento  punitivo  a  que  hizo  alusión  el  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  está  plenamente  establecida  en  el  plenario,  y por lo tanto ninguna duda se puede  predicar al respecto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.                   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

No      hay  firma              

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO                   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO         ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA          MAURO SOLARTE  PORTILLA                                  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Por  ejemplo:  Sentencia  de septiembre 8 de 1999. Magistrado ponente doctor Fernando  Arboleda  Ripoll;  sentencia  de  agosto  4  de  1999. Magistrado ponente doctor  Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

2  Sentencia  de  julio 3 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Sentencia del  8 de agosto de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.     

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