STP7283-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7283-2018  

Radicación  n.° 98512  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Edgar  Emilio Ávila Doria,  frente  a la sentencia proferida el 17 de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en la que negó el  amparo al derecho de petición contra las Fiscalía Sexta  y Séptima delegadas ante dicho cuerpo colegiado.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Argumentó  el accionante que el pasado 24 de enero por interpuesta persona,  radicó derecho de petición ante el Fiscal Sexto  Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a través  del cual elevó 23 solicitudes probatorias relacionadas con la  recepción de algunos testigos y se le informe la situación  en la que se encuentra la denuncia identificada con el SPOA  05001160002482015-10967, en donde actúa en condición de  víctima en contra de los fiscales Fabio Hernando Rebellón(sic)  Bedoya y Luis Fernando Zapata Martínez, además se  disponga el acceso efectivo a las diligencias a su apoderado Rosember  Villada García.  

Señaló  que el 16 de febrero recibió respuesta a sus solicitudes a  través del oficio FGN rad. No. 20180370051052-2018 01-24 en  donde la asistente de la Fiscalía Séptima Delegada le  indicó que antes de resolver la práctica de pruebas  solicitadas era necesario estudiar la pertinencia y admisibilidad de  todas y cada una de ellas, y frente a la información detallada  de la investigación solo se le refirió que se  “encontraba en indagación, es decir, recolectando  elementos materiales probatorios y evidencias físicas”.  

Por  lo tanto y ante la inactividad investigativa del ente acusador, ya  que se trata de una denuncia que data del año 2015 y que a la  fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones, además  no hay claridad sobre cuál de las dos fiscalías es la  que tiene el caso y su verdadero estado, depreca la protección  constitucional para que se le otorgue una respuesta clara y concreta  a cada una de sus solicitudes1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó la acción  de tutela porque consideró que el actor recibió  respuesta a las peticiones elevadas ante las fiscalías  accionadas, considerando además la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El recurrente  insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las Fiscalías 6ª y 7ª  Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, vulneraron el  derecho de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no  ha emitido una respuesta de fondo al requerimiento presentado el 24  de enero y 16 de febrero de 2018.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que la investigación  que adelantan las Fiscalías accionadas, con ocasión de  las denuncias presentadas por Edgar  Emilio Ávila Doria  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentran en  trámite.  

En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para garantizar la protección de sus derechos.  

Esto significa que  el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de  defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar las  garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.3  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 y 28, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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