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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7283-2018
Radicación n.° 98512
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Edgar Emilio Ávila Doria, frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que negó el amparo al derecho de petición contra las Fiscalía Sexta y Séptima delegadas ante dicho cuerpo colegiado.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Argumentó el accionante que el pasado 24 de enero por interpuesta persona, radicó derecho de petición ante el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual elevó 23 solicitudes probatorias relacionadas con la recepción de algunos testigos y se le informe la situación en la que se encuentra la denuncia identificada con el SPOA 05001160002482015-10967, en donde actúa en condición de víctima en contra de los fiscales Fabio Hernando Rebellón(sic) Bedoya y Luis Fernando Zapata Martínez, además se disponga el acceso efectivo a las diligencias a su apoderado Rosember Villada García.
Señaló que el 16 de febrero recibió respuesta a sus solicitudes a través del oficio FGN rad. No. 20180370051052-2018 01-24 en donde la asistente de la Fiscalía Séptima Delegada le indicó que antes de resolver la práctica de pruebas solicitadas era necesario estudiar la pertinencia y admisibilidad de todas y cada una de ellas, y frente a la información detallada de la investigación solo se le refirió que se “encontraba en indagación, es decir, recolectando elementos materiales probatorios y evidencias físicas”.
Por lo tanto y ante la inactividad investigativa del ente acusador, ya que se trata de una denuncia que data del año 2015 y que a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones, además no hay claridad sobre cuál de las dos fiscalías es la que tiene el caso y su verdadero estado, depreca la protección constitucional para que se le otorgue una respuesta clara y concreta a cada una de sus solicitudes1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela porque consideró que el actor recibió respuesta a las peticiones elevadas ante las fiscalías accionadas, considerando además la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las Fiscalías 6ª y 7ª Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, vulneraron el derecho de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no ha emitido una respuesta de fondo al requerimiento presentado el 24 de enero y 16 de febrero de 2018.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso está demostrado que la investigación que adelantan las Fiscalías accionadas, con ocasión de las denuncias presentadas por Edgar Emilio Ávila Doria aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentran en trámite.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
2.3 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 y 28, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.