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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7228-2018
Radicación n° 98709
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por JESÚS MARÍA ESPINOSA RIVERA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Catorce Laboral de la misma ciudad, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Seguros Alfa S.A.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
Señala el demandante que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual a través de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual se fusionó con la sociedad BBVA Horizonte pensiones y Cesantías.
Relata que padece de artritis rematoidea y otros quebrantos de salud, razón por la cual fue calificado por parte de esa aseguradora obteniendo un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.01% cuya fecha de estructuración fue determinada a partir del 20 de enero de 2009.
Afirma que con base en dicho dictamen solicitó a PORVENIR el reconocimiento de pensión por invalidez, y al ser negada formuló demanda ordinaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 31 de enero de 2011 concedió las súplicas de la demanda y condenó a la entidad al reconocimiento de la prestación.
Frente a la decisión adoptada por el juzgado la demandada formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2012, confirmando la decisión del a quo.
Informa que PORVENIR formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, actuación que se encuentra al despacho del magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga desde el 24 de octubre de 2013, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Que fue nuevamente evaluado por pérdida de capacidad laboral mediante dictamen del 5 de junio de 2015 con un porcentaje del 56.26% y fecha de estructuración el 20 de enero de 2009, donde PORVENIR mediante escrito le informó que como actualmente se encuentra pendiente de resolverse la demanda de casación, no es posible solucionar la prestación que reclama.
Censura que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya superado los términos legales para resolver el recurso extraordinario interpuesto por PORVENIR, pese a haberlo “solicitado innumerables veces”.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la corporación accionada decidir sin más dilaciones la casación que se encuentra al despacho del citado funcionario desde el 24 de octubre de 2013.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“…en varias oportunidades, el hoy accionante, ha solicitado que se le dé celeridad a su caso, alegando su condición de persona de especial protección, dado que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, frente a los cuales se ha emitido respuesta de fondo, clara, congruente, precisa, y puestas en conocimiento del requirente.
Ahora bien, en cuanto a la presente queja constitucional, es relevante resaltar que los recursos de casación se resuelven en estricto orden de llegada. Y dado el cúmulo de trabajo, el proceso que origina esta acción constitucional se encuentra en turno para decidir.
No puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido. Máxime cuando en este caso la accionante no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia.”
2. El Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, señaló que se abstiene de pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante, por cuanto en modo alguno la acción vulnerante que se predica radica en cabeza de ese despacho, no obstante enfatiza que acogerá lo que esta Sala determine de cara a las pretensiones del actor.
3. La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., relacionó el acontecer fáctico suscitado en torno a la reclamación de la prestación pretendida por el accionante y señaló que por parte de esa aseguradora ninguna garantía le ha sido desconocida al señor Jesús María Espinosa Rivera, razón por la cual considera debe negarse la tutela por aquel formulada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde cuando el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia.
3.1. Al respecto, es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.)
4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes.
4.2. Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad.
5. De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS MARÍA ESPINOSA RIVERA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.