STP7228-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7228-2018  

Radicación  n° 98709  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela  promovida  por JESÚS MARÍA ESPINOSA RIVERA, en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, trámite  al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Catorce Laboral de la  misma ciudad, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. y Seguros Alfa S.A.  

1.  LA DEMANDA  

La  petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

Señala  el demandante que se encuentra afiliado al régimen de ahorro  individual a través de la Sociedad Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual se fusionó  con la sociedad BBVA Horizonte pensiones y Cesantías.  

Relata  que padece de artritis rematoidea y otros quebrantos de salud, razón  por la cual fue calificado por parte de esa aseguradora obteniendo un  dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.01% cuya fecha  de estructuración fue determinada a partir del 20 de enero de  2009.  

Afirma  que con base en dicho dictamen solicitó a PORVENIR el  reconocimiento de pensión por invalidez, y al ser negada  formuló demanda ordinaria cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que  mediante sentencia del 31 de enero de 2011 concedió las  súplicas de la demanda y condenó a la entidad al  reconocimiento de la prestación.  

Frente  a la decisión adoptada por el juzgado la demandada formuló  recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14  de diciembre de 2012, confirmando la decisión del a quo.  

Informa  que PORVENIR formuló recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, actuación  que se encuentra al despacho del magistrado Dr. Gerardo Botero  Zuluaga desde el 24 de octubre de 2013, sin que a la fecha haya sido  resuelto.  

Que  fue nuevamente evaluado por pérdida de capacidad laboral  mediante dictamen del 5 de junio de 2015 con un porcentaje del 56.26%  y fecha de estructuración el 20 de enero de 2009, donde  PORVENIR mediante escrito le informó que como actualmente se  encuentra pendiente de resolverse la demanda de casación, no  es posible solucionar la prestación que reclama.  

Censura  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia haya superado los términos legales para resolver el  recurso extraordinario interpuesto por PORVENIR, pese a haberlo  “solicitado  innumerables veces”.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se  ordene a la corporación accionada decidir sin más  dilaciones la casación que se encuentra al despacho del citado  funcionario desde el 24 de octubre de 2013.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por conducto del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga se pronunció  sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes  términos:  

“…en  varias oportunidades, el hoy accionante, ha solicitado que se le dé  celeridad a su caso, alegando su condición de persona de  especial protección, dado que fue calificado con una pérdida  de capacidad laboral superior al 50%, frente a los cuales se ha  emitido respuesta de fondo, clara, congruente, precisa, y puestas en  conocimiento del requirente.  

Ahora  bien, en cuanto a la presente queja constitucional, es relevante  resaltar que los recursos de casación se resuelven en estricto  orden de llegada. Y dado el cúmulo de trabajo, el proceso que  origina esta acción constitucional se encuentra en turno para  decidir.  

No  puede el tutelante pretender, a través de esta vía  excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la  ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría  lesionar los derechos de otras personas que también se  encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre  derechos sociales, sea decidido. Máxime cuando en este caso la  accionante no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite  una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin  afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la  justicia.”  

2.  El Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Medellín,  señaló que se abstiene de pronunciarse respecto de las  pretensiones del accionante, por cuanto en modo alguno la acción  vulnerante que se predica radica en cabeza de ese despacho, no  obstante enfatiza que acogerá lo que esta Sala determine de  cara a las pretensiones del actor.  

3.  La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., relacionó el acontecer fáctico suscitado  en torno a la reclamación de la prestación pretendida  por el accionante y señaló que por parte de esa  aseguradora ninguna garantía le ha sido desconocida al señor  Jesús María Espinosa Rivera, razón por la cual  considera debe negarse la tutela por aquel formulada.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a  tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo  4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez  que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus  integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante se queja de la no resolución  del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del  asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado  interregno desde cuando el mismo arribó a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en  últimas la controversia.  

3.1.  Al respecto,  es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales. Así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que promovió  ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación  no lo faculta para que por la vía de la acción de  tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes.  

4.2. Menos, cuando  no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala  especializada traducida en la resolución de recursos  extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un  análisis  jurídico que reviste una especial complejidad.  

5.  De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los  derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS  MARÍA ESPINOSA RIVERA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.      

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