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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7192-2018
Radicación n° 98371
Acta 166.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano Jorge Orlando Guerrero Carrera, frente al fallo proferido el 21 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó la tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe; trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Manifiesta el accionante que el día 27 de septiembre de 2017 envió derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, en el que solicitó la sustitución de la detención preventiva, numerales 2 y 5 del art. 314 de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 362 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, hasta la fecha han transcurrido más de 30 días hábiles y no ha obtenido respuesta por parte del Juzgado accionado, lo que considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
Pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales y en ese sentido, se restablezca el derecho de petición vulnerado.
(…)
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
JEAM DARÍO SALAS CÁRDENAS1, en su calidad de secretario, informa que una vez revisada la base de datos con la que cuenta su dependencia judicial, se estableció que en relación al accionante se encuentra un registro de proceso penal fallado en su contra, el cual relacionó de la siguiente manera:
Radicación
11001-31-04-011-2005-02358-00
Autoridad Judicial 1º Inst.
Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
Segunda Instancia
Tribunal Superior Sala Penal Bogotá D.C.
Casación
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Delito
Contra la Vida e Integridad Personal.
Hechos
02/11/2005-31/07/2006-03/05/2007-03/05/2007
Sentencia
05/05/2011-07/12/2012*07/12/2012
Condena
37 años 06 meses.
Vigilancia de la Pena
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Código Interno
12-28568
Respecto a los hechos narrados, indica que mediante providencias de fecha 26 de diciembre de 2017, el Juzgado vigilante de la pena se pronunció respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por edad y de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, de las cuales se notificó al actor tal como se demuestra en las mismas providencias y actualmente se encuentran ejecutoriadas, sin que sobre estas se hubiese interpuesto objeción alguna por parte de los sujetos procesales.
Finalmente, solicita a la Sala que se desestimen las pretensiones del accionante en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados.
JUZGADO PRIMERO (1º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR- CESAR.-
Su titular, Dr. ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO2 manifiesta que efectivamente a su Despacho correspondió la vigilancia de la pena proferida en contra del accionante por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el día 2 de noviembre del 2005 por el delito HOMICIDIO AGRAVADO (sic).
Agrega que el día 29 de noviembre de 2017 se recibió en el Centro de Servicios Administrativos solicitud de prisión domiciliaria elevada por el interno la cual solo fue allegada a su despacho el día 26 de diciembre de 2017; igualmente manifiesta que mediante dos providencias de fecha 26 de diciembre de 2017 procedió a resolver la solicitud anterior en donde dispuso lo siguiente: (i) estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 4 de abril de 2017 donde se resolvió NEGAR la autorización para ejecutar la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia (por edad avanzada – artículo 317 nº 2 Ley 906 de 2004 y (ii) NO CONCEDER LA PRISION DOMICILIARIA en sustitución de la prisión carcelaria como padre cabeza de familia; decisiones que fueron notificadas al sentenciado mediante oficio 12535 de fecha 26 de diciembre de 2017.
Arguye que su Despacho ha dado respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del interno de fecha 27 de noviembre de 2017, en la que se da trámite y se niega lo solicitado, motivo por el cual se configura un hecho superado; aunado a ello expresa que la solicitud del interno no debe ser resuelta bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, pues por tratarse de una actuación de los sujetos procesales, está sometida a las reglas y términos de la Ley procesal vigente.
Solicita se deniegue la acción de tutela, por cuanto en el presente caso se estructura un hechos superado, lo que traduce en improcedente la misma.-
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en autos del 26 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se pronunció de forma desfavorable frente a las solicitudes del accionante encaminadas a obtener la sustitución de la pena de prisión por reclusión domiciliaria; por edad y por calidad de padre cabeza de familia, respectivamente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante, quien no exteriorizó los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. Según se tiene dilucidado (C-018/93), toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o, existiendo, cuando se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio a una o varias de las garantías individuales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si el ente accionado lesionó o no los derechos fundamentales del actor, con ocasión a la presunta falta de respuesta a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por reclusión domiciliaria.
5. En primer término, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas, que determina la oportunidad para su efectivización y de la contestación que es dable en cada caso en particular.
6. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la aspiración del señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, no solo fue respondida, sino, que se hicieron todas las labores para materializar su enteramiento.
7. En efecto, la respuesta a las solicitudes del accionante fueron suministrados mediante sendos autos del 26 de diciembre de 20173, a través de los cuales no se concedió la sustitución domiciliaria, ni la libertad condicional, situación que fue comunicada al señor Guerrero Carrera el 25 de enero de esta anualidad, como obra en el oficio recibido por el centro carcelario4.
8. Lo dicho supone la existencia del hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 22 de enero de los corrientes, data en que se desconocía la respuesta ofrecida por el Juzgado, pero enterada y satisfecha en el trascurso del presente trámite.
9. Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma.
10. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 22.
2 Folio 34
3 Folios 24-31.
4 Folio 44.