Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7143-2018
Radicación n.º 98.322
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ÉDGAR FORERO QUINTERO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad y COLPENSIONES.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga Laboral de la forma como sigue:
Carlos Édgar Forero Quintero, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a “la vida, derecho a la igualdad, derecho a realizar peticiones, derecho al debido proceso, a la familia, protección a la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad al principio constitucional de la dignidad humana”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que estuvo vinculado al ISS, como trabajador oficial desde el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad hasta 31 de abril de 2008; que mediante el Decreto 1750 de 2003 de junio de 26 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros sociales, y se crearon Las Empresas Sociales del Estado entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; que mediante resolución 0503 del 30 de abril de 2008, la ESE memorada, reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 01 de abril de 2008, momento en el cual no se le otorgó el derecho al régimen de la retroactividad de las cesantías, como se realizó con otros trabajadores que siguieron vinculados al ISS.
Manifestó, que en virtud de la situación fáctica descrita, interpuso demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, operador judicial que mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2018.
Adujó que su caso no fue analizado en debida forma y los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en los mismos yerros, y optaron solo por pronunciarse respecto de las excepciones propuestas, no siendo objetivos.
Finalmente manifiesta su inquietud respecto “porque la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en mi caso, negó el derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, proponiendo como excepción cobro de lo no debido, cuando en otras ocasiones, accedió y reconoció a otros pensionados los mismos créditos laborales, que se solicitaron en la acción laboral”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro de la actuación, las cuales se notificaron en debida forma, respetando así los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia.
A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del fallo de segundo grado, dictada el 5 de febrero de este año, sin que se haya lesionado, ningún derecho fundamental, cuando la misma está soportada en argumentos jurídicos sólidos que permiten concluir que COLPENSIONES no es la obligada a asumir pecuniariamente las prestaciones incoadas, en contra del extinto ISS, esto es, el pago de las cesantías causadas entre 1° de enero de 2002 y el 1° de abril de 2008 a favor del actor, razón por la que se absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, al tiempo que requirió declarar improcedente la misma, ello en consideración a que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante como tampoco ha ejercido acción u omisión con la que deba responder por los hechos objeto de tutela.
Finalmente, la FIDUPREVISORA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en razón a que las decisiones judiciales efectuadas en la controversia de la referencia, fueron ejecutadas en observancia de la normatividad vigente para tal fin, enfatizando en que de acceder a las peticiones se vulnerarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que contra la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no se configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por CARLOS ÉDGAR FORERO QUINTERO.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CARLOS ÉDGAR FORERO QUINTERO, se orienta a censurar la providencia de 5 de febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, por la que se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, tras concluir en la procedencia de la excepción de cobro de lo no debido, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que corresponde acceder al pago retroactivo de las cesantías, en detrimento de sus derechos, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado, pues tal como lo señaló el A quo:
Por tanto, resulta procedente aclarar que si bien la presente acción se fundamenta en el reconocimiento de acreencias prestacionales derivadas del vínculo laboral con el ISS, en su calidad de empleador, lo cierto es que no están dados los presupuestos para que opere la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes, de donde se infiere que el llamado a responder por tales emolumentos, no puede ser la administradora del régimen de prima media con prestación definida COLPENSIONES.
En efecto, si lo que pretendía el demandante en el proceso ordinario, se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, que sostuvo con el Instituto de Seguros Sociales, claramente se infiere que este fue demandado en su condición de empleador y no como entidad administradora el Sistema de Seguridad Social Integral, resultando razonable en la decisión de los juzgadores de las dos instancias, la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES, en tanto no era la entidad llamada a responder por tales acreencias.
Entonces, no se observa una motivación insuficiente o caprichosa, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, como también lo dedujo la Sala homóloga Laboral, ya que incluso desde la misma lectura de los antecedentes presentados en la demanda, se tiene que en efecto la pretensión del pago del retroactivo de la cesantías, es dable de reclamo ante el empleador, que ella misma relaciona como la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, mas no a la entidad encargada de reconocerle las prestaciones pensionales.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
6. Es más, tampoco se advierte la presencia de un perjuicio de carácter irremediable para el actor, cuando él mismo reporta que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir de 1° de abril de 2008, sobre la cual no alega una falta de pago de la mesada pensional, lo cual obliga a colegir que cuenta con un ingreso mínimo que le permite cubrir sus necesidades, sin que tampoco haya demostrado que el valor de las cesantías reclamadas le sea de urgente necesidad. Por ende, no puede la Sala activar ni siquiera de manera transitoria el amparo constitucional reclamado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria