STP7139-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7139-2018  

Radicación  n.° 98707  

Acta  176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  contra el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, demanda extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, igualdad, vida digna y mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que  contra el señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  se siguió el proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2008-02744-00  por el delito de homicidio culposo, por hechos ocurridos el 6 de  octubre de 2008 en la ciudad de Bucaramanga en los que perdió  la vida Elkin Javier Gómez al ser atropellado por un vehículo  automotor de transporte público conducido por PORTILLA  CACUA.  

2.  De la referida actuación conoció el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Bucaramanga que, una vez agotada la etapa de  juicio, profirió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2016,  mediante la que condenó al procesado a la pena principal de 32  meses de prisión, multa de 26,66 s.m.m.l.v. y privación  del derecho a conducir vehículo automotor por el término  de 4 años. Como sanción accesoria se impuso la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de la privación de la libertad;  concediéndosele el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena «por  un término de tres (3) años».  

3.  Al ser apelada la anterior determinación por la defensa, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en providencia aprobada el 12 de septiembre de 2016  –cuya  lectura se realizó en audiencia del 19 de septiembre de esa  anualidad–  la confirmó en su integridad, sin que contra la misma se haya  formulado el recurso extraordinario de casación.  

4.  Afirmó el actor que la condena impuesta en su contra, relativa  a la privación del derecho para conducir vehículos  automotores, es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez  que de esa actividad deriva su única fuente de ingresos para  cubrir el sustento de sus necesidades básicas y la de su  núcleo familiar integrado por su compañera y dos hijos  menores de edad C.A.P.F.  y L.F.P.F.;  así como el pago de la cuota alimentaria que debe sufragar  para la manutención de dos más de sus descendientes.  

5.  Por lo anteriormente expuesto JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en últimas,  deje sin efectos la sentencia de condena proferida en su contra –en  primera y segunda instancia–,  en lo que tiene que ver con la sanción principal de privación  del derecho a conducir vehículo automotor por el término  de 4 años.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 21 de mayo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00  que se siguió contra JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  por el delito de homicidio culposo.  

2.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera Pérez2,  indicó que esa Corporación conoció del recurso  de apelación formulado por la defensa del señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  contra el fallo del 2 de mayo de 2016, por medio del cual, en el  marco del proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2008-02744-00,  el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga lo condenó por el punible de homicidio culposo.  

Informó  (i)  que el proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 10 de junio de  2016; (ii)  que el proyecto de decisión fue aprobado el 12 de septiembre  de 2016; (iii)  que el día 19 de los mismos mes y año se dio lectura a  la sentencia de segundo grado en la que se confirmó en su  integridad la determinación del a quo; y (iv)  que la providencia última referenciada cobró ejecutoria  el 26 de septiembre de 2016.  

Por  lo anterior, manifestó que no se han desconocido los derechos  fundamentales del accionante, pues el proceso seguido en su contra  fue analizado y resuelto de fondo dentro de términos  razonables. Remitió copia de la sentencia de segunda  instancia3.  

3.  El Juez 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, Juan Carlos Morales Meléndez4,  luego de hacer referencia a las principales actuaciones surtidas en  el marco del proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2008-02744-00  seguido contra el aquí accionante, solicitó la  declaratoria de improcedencia de la demanda.  

Señaló  que el hecho que el actor denuncia como generador del quebranto de  sus derechos se concreta a la pena de privación del derecho a  conducir vehículo que le fue impuesta en la sentencia del 2 de  mayo de 2016; señalando que cualquier inconformidad al  respecto, debía plantearla en la oportunidad procesal  oportuna, como en efecto lo hizo el defensor del señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  al proponer la apelación, sin embargo, precisó que la  misma fue despachada negativamente por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

4.  El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Ronal Alexander Quintero Lizarazo5,  concretó su respuesta a solicitar la declaratoria de  improcedencia de la demanda, tras considerar que lo que persigue el  actor es «cuestionar  variados asuntos que se resolvieron por el juez natural, el  cognoscente en primer grado y la Sala Penal en alzada, última  decisión frente a la cual no se interpuso el recurso de  casación»  agregando que la acción de tutela no puede emplearse para un  fin que no le es propio como es «rescatar  etapas que se agotaron válidamente».  

5.  El profesional del derecho Germán  Armando Guerrero Moreno6,  quien fungió como defensor del señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA al  interior del proceso penal por este medio cuestionado, limitó  su respuesta a indicar que su actuación «estuvo  ceñida a los lineamientos legales que regulan el ejercicio  profesional y a las preceptivas de la ley de enjuiciamiento penal; el  proceso siguió su trámite normal de ley y se surtieron  las dos instancias que procedían para el caso, habiéndose  confirmado en la segunda instancia el fallo proferido por el juez a  quo».  

6.  El Fiscal 25 Seccional de Bucaramanga, Félix Enrique Marín  Salcedo7,  luego que hacer una síntesis de la actuación penal  censurada, señaló en relación con los motivos de  la queja constitucional que, el señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  planteó su inconformidad frente a la «privación  de conducir vehículo»  con su recurso de apelación, sin embargo, la misma no fue  aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  esa medida, concluyó que al actor no se le han desconocido sus  derechos fundamentales, por el contrario, tuvo plena garantía  del debido proceso y de la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del actor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2008-02744-00  que se siguió en su contra por el delito de homicidio  culposo,  para que, en últimas, se  deje sin efecto y valor jurídico  la pena principal de privación del derecho de conducir  vehículo automotor por 4 años, impuesta por el Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, en la sentencia condenatoria del 2  de mayo de 2016, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, en decisión aprobada el 12 de septiembre de 2016  –verbalizada  en audiencia pública del 19 de septiembre de 2016–  y que al no ser recurrida en casación, cobró ejecutoria  formal y material desde el 26 de septiembre de 2016.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.),  igualdad (art.  13 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial adoptada, en primera y segunda instancia, de imponer al  señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA la pena principal  de privación del derecho de conducir vehículo automotor  por 4 años;  (ii)  el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos,  las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y  (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No  obstante, no se satisfacen los requisitos que tienen que ver con (a)  el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida y (b)  el que impone el deber de proponer la demanda de amparo dentro  de un término razonable (inmediatez).  

Lo  primero  por cuanto, de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el  expediente se constata que el  señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA,  en el marco del proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2008-02744-00,  por circunstancias que sólo a él le atañen y  respecto de las cuales no ofreció explicación alguna,  no  interpuso  –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado  en su contra por el Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad.  

Es  decir, el actor con su proceder omisivo evitó que el Juez  Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con la presunta irracionalidad de  las penas impuestas en su contra, concretamente aquella relativa a la  privación de su derecho de conducir vehículos  automotores por el lapso de 4 años.  

Y  lo segundo,  en razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 18  de mayo de 20188,  se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de veinte  (20) meses, después de la expedición de la decisión  judicial de segunda instancia (sentencia  leída en audiencia del 19 de septiembre de 2016)  que ratificó la sanción de privarlo del derecho de  conducir vehículos automotores, para cuestionarla por esta vía  excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.  

Es  claro entonces que, el  actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco  de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en  requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

5.4.  Sumado a lo anterior, al revisar las diligencias la Sala advierte que  la queja que el actor plantea a través de esta vía  excepcional, fue la misma con base en la cual, al interior del  proceso penal aquí cuestionado, su defensor propuso el recurso  de apelación contra la sentencia del 2  de mayo de 2016 emitida por el  Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga.  

Es  decir, que la temática referida a la proporcionalidad de la  pena principal de privación del derecho de conducir vehículos  automotores, ya fue objeto de controversia y resolución de  fondo por los funcionarios judiciales competentes, por manera que el  Juez Constitucional no puede volver a analizar tales planteamientos,  ni mucho menos desconocer lo ya decidido, máxime cuando la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia de  segunda instancia del 12 de septiembre de 2016 –cuya  lectura tuvo lugar en audiencia pública del día 19 de  los mismos mes y año–  zanjó la discusión de manera razonable y apoyada en las  normas jurídicas que consideró aplicables.  

En  efecto, en la providencia judicial previamente referenciada, así  razonó el Tribunal accionado:  

«1.  Entra la Sala a resolver la controversia suscitada por la defensa  respecto a la sanción impuesta a su prohijado del derecho de  conducir vehículo automotor por el término de cuatro  años, que solicita se reduzca en atención al derecho al  trabajo de PORTILLA CACUA, quien tiene a su cargo dos menores hijos  cuyo sustento deriva de la actividad de conducción, único  oficio que puede desempeñar dado su escaso nivel de estudios.  

2.  En primer lugar, es necesario acotar que el delito de homicidio  culposos por el cual resultó condenado JOSÉ RENÉ  PORTILLA CACUA, cuya responsabilidad penal no pone en tela de juicio  el recurrente, comporta como sanción principal, además  de la pena de prisión, la privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90  meses. En el caso concreto, la a-quo le impuso al condenado la  prohibición de conducir rodantes por el término de  cuatro años, o 48 meses, es decir, fijó el mínimo  imponible, atendiendo esencialmente a la “naturaleza del  comportamiento”, según se colige del proceso de  individualización punitiva que siguió para dosificar  las penas privativas de la liberta y de multa.  

La  connotación de pena principal que tiene la privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  exige, lógicamente que el operador judicial motive su  imposición conforme los criterios de dosificación  punitiva establecidos en el artículo 61 del Código  Penal, ejercicio que si bien no fue del todo amplio, la sentenciadora  impuso el linde mínimo de dicha sanción, esto es, 48  meses, de modo que no le asiste razón al impugnante al abogar  por una reducción de ese quantum, puesto que se fijó el  mínimo que legalmente está consagrado en el tipo penal  de homicidio culposo, sin que el juez pueda desconocer el principio  de legalidad reduciendo el marco punitivo que el legislador  estableció en su margen configurativo de los delitos y las  penas.  

Consecuentemente,  resulta inatendible las múltiples razones que brinda el  defensor en pos de ese propósito, pues por variadas y  pertinentes que aparezcan no pueden acogerse por la judicatura para  soslayar el principio de legalidad de los delitos y las penas.  

El  criterio dosificador de la a-quo fue bastante condescendiente con el  contexto del caso al partir del mínimo establecido legalmente  para el delito de homicidio culposo, pues a juicio de la Sala, el  grado de reproche punitivo debió ser mayor en consideración  a la experiencia y oficio de PORTILLA CACUA, conductor de profesión  que al mando de una buseta de servicio público ignoró  negligentemente una señal de para obligatorio, a sabiendas de  la importancia que tal reglamentación reviste para la  seguridad de las personas que intervienen en el tráfico rodado  y la función que la pena debe cumplir en su caso, que no es  otra que evitar la reincidencia del proceso en comportamientos de esa  naturaleza restringiendo su derecho al trabajo en el ramo de la  conducción, ya que demostró la poca valía que le  significa la vida de sus semejantes al aumentar el riesgo permitido  en dicha actividad».  

Entonces,  para esta Sala, el Cuerpo Decisorio aquí cuestionado lejos  está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados en las normas  aplicables, las causas por las que no prosperó el reparo del  recurrente para revocar o en su defecto disminuir la pena principal  de privación del derecho de conducir vehículo automotor  por el término de 4 años, impuesta al señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA.  

5.5.  Es importante destacar que, el  Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por  la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor  a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  el señor JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la pena de  privación del derecho de conducir vehículos automotores  no puede desempeñar su oficio de conductor de servicio  público, también es cierto que no acreditó que  esté imposibilitado física o mentalmente para  desarrollar otra actividad productiva que le genere los ingresos  necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su  núcleo familiar.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

9.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por JOSÉ  RENÉ PORTILLA CACUA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 73 a 74 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 85. Ibídem.  

3          Ver          folios 86 a 89. Ibídem.  

4          Ver          folio 91. Ibídem.  

5          Ver          folios 93 a 94. Ibídem.  

6          Ver          folios 96 a 97. Ibídem.  

7          Ver          folio 99. Ibídem.  

8          Ver          folio 1. Ibídem.      

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