STP710-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP710-2018  

Radicación  No. 95981  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta  por  la Capitán YANETH ROCÍO JERÉZ CASTELLANOS, Jefe  del Área de Sanidad de la Policía Seccional Santander,  contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por medio de la cual amparó los derechos  fundamentales a la salud y vida digna a favor de la señora  FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, presuntamente vulnerados por la entidad  recurrente.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La  señora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, quien cuenta con 72 años  edad y se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, puso de presente que viene presentando molestias en los  ojos que le dificultan ver con claridad y le impiden desempeñarse  adecuadamente en su labores.  

2.  Indicó que debido a la patología que presenta, fue  valorada y le ordenaron “carboximetilcelulosa  sódica, solución suspensión oftálmica  para aplicar dos gotas en cada ojo cada 8 horas”.  

3.  Agregó como el medicamento no mejoró su situación,  acudió a cita oftalmológica en el Instituto Médico  Oftalmológico de Colombia – IMOC, donde le  diagnosticaron “síndrome  de ojo seco”  y le sugirieron que se realizara “un  examen de Schimer”.  

Posteriormente,  en ese mismo centro de salud le informaron que padecía de  “catarata  senil no específica y me es recomendado un RX ÓPTICO y  un control oftalmológico con resultado”.  

4.  Señaló que debido a que su salud seguía  deteriorándose, si bien el 03 de agosto de 2017 le fue  “autorizada  una consulta de control o seguimiento por -medicina  especializada-oftalmológica glaucoma. Sin embargo y después  de intentar sacar la citada cita vía telefónica durante  varios días, me he presentado personalmente en más de 6  oportunidades a solicitarla, pero se me ha manifestado que no hay  ningún especialista disponible, e inclusive en las dos últimas  oportunidades se me indicó que no hay especialistas en el  país…”  

Con  base en lo expuesto, pretende se ordenara a la Dirección de  Sanidad de la Policía – Seccional Santander, cumpliera  con la “autorización  formulada el 03 de agosto del presente año (2017), con la  finalidad de que me sea agendada una cita para ser valorada por un  especialista que defínala situación actual respecto de  la condición en la que se encuentra mi visión y de esta  manera se pueda generar un diagnóstico efectivo que permita  mejorar mi estado de salud o por lo menos logre detener el avance de  la afectación que esta enfermedad me ha ocasionado”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda y dispuso  notificar lo pertinente a los Directores de Sanidad de la Policía  Nacional, del área Sanidad Seccional Santander y de la Clínica  Regional del Oriente, así como del Instituto Médico  Oftalmológico, para que si a bien tenían ejercieran el  derecho de contradicción.  

2.  La Teniente Coronel ADRIANA LOZANO RIVERA, Jefe de Sanidad de la  Policía Seccional Santander,  solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela por considerar  que a la accionante se le venía prestando la atención  correspondiente a sus enfermedades y padecimientos tanto en la red  interno como externa. Además, a la petición de amparo  no anexó orden médica alguna para la realización  del RX ÓPTICO.  

Indicó  que si bien el 03 de agosto de 2017, le entregó la  autorización No. 1324300 para la realización de  consulta por la especialidad de oftalmología glaucoma, también  lo era que correspondía la accionante adelantar los trámites  pertinentes ante el Instituto Médico Oftalmológico  IMOC.  

Agregó  que si para el 20 de octubre de 2017, no había sido atendida  la accionante por parte de la IPS referenciada, resultaba necesario  señalar que:  

“ésta  cita médica se encuentra dentro del plan de medicamentos y  procedimientos contemplados para el Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, pero en el momento actual ya no se encuentra con contrato  actual vigente con la entidad Instituto Médico Oftalmológico  de Colombia IMOC que es contratada para tal fin…, en la  actualidad se adelanta un proceso contractual para la prestación  de servicios de OFTALMOLOGÍA, razón por la cual debe  generarse un compás de espera para la autorización de  la misma, toda vez que en la actualidad se encuentra esta Seccional  adelantando el trámite precontractual a fin de adquirir la  prestación de estos servicios de salud, situación que  no representa para la accionante una carga excesiva toda vez que si  se observa la prescripción médica, esta no cuenta con  la indicación de que el procedimiento sea URGENTE O  PRIORITARIO razón por la cual se ha solicitado la espera hasta  la materialización de la contratación, caso en el que  se procederá a entregarse a la accionante la autorización  que sea requerida”.  

Finalmente,  solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la  demandante se le autorizara efectuar el recobro de los servicios  prestados ante el Fosyga.  

3.  Quien representó los intereses del Instituto Médico  Oftalmológico de Colombia Ltda., puso de presente que la cita  médica que motivó la petición de amparo se  encontraba agendada para el 02 de noviembre de 2017, situación  que se “confirmó  vía telefónica al teléfono 6740123, siento  atendida por la nuera de la paciente, quien afirmó encontrarse  a cargo del cuidado de la señora Plata”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en fallo dictado el 30 de octubre de 2017, apoyada en  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, decidió proteger los derechos fundamentales  a la salud y vida digna de la ciudadana FLORINDA ANAYA DE CABALLERO.  

Lo anterior porque  del estudio del acervo probatorio concluyó que no obstante el  tiempo transcurrido desde el 03 de agosto de 2017, la Dirección  de Sanidad accionada no había autorizado el examen de RX  Óptico, a pesar de tener conocimiento de ello, ni programada  la valoración por el médico especialista en glaucoma,  procedimientos que consideró debían realizarse de  manera urgente y prioritaria, atendiendo que la salud visual de la  accionante se venía deteriorando progresivamente.  

Agregó que  en nada afectaba el hecho de que el Instituto Médico  Oftalmológico informara que ya había fijado fecha de la  cita, porque pudo establecer que a la paciente y sus familiares no  les han informado nada al respecto. Además, la entidad  accionada indicó que actualmente adelanta el proceso de  contratación necesario para prestar el servicio que requiere  la libelista.  

En consecuencia,  ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía,  Seccional Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esa decisión, realizara las gestiones  necesarias para autorizar a la señora FLORINDA ANAYA DE  CABALLERO la práctica del examen de Rx Óptico, así  como que se programe la consulta de control o de seguimiento por  medicina especializada en oftalmología – glaucoma, la  cual debía realizarse dentro de los 05 días siguientes.  

Finalmente,  respecto a la solicitud de recobro ante el Fosyga consideró  que no concurrían ente asunto los prepuestos legales para  ello, toda vez que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional está regulado en la Ley 352 de  1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de  la Salud de las Fuerzas Militares, los cuales no contenían  disposición alguna que permitiera a la accionada repetir  contra la Administradora de los Recursos del Sistema General Social  en Salud – ADRES (antes Fosyga).  

IMPUGNACIÓN:  

La Capitán  YANETH ROCÍO JERÉZ CASTELLANOS, Jefe del Área de  Sanidad de la Policía Seccional Santander,  con argumentos  similares a los expuestos al momento de contestar la acción de  tutela interpuesta por la señora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO,  recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente el amparo  solicitado.  

De otra parte,  señaló que de no accederse a sus pretensiones se le  autorizara el recobro al Fosyga el costo correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico  patrio de rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es  su superior funcional.  

2. El derecho a la  seguridad social contemplado en el artículo 48 de la  Constitución Política adquiere carácter de  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que  su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios  fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del  individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas  sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para  lograr la efectiva protección de su garantía  fundamental a la salud.  

3.  Así  mismo,  el derecho a la salud protege a la vez, múltiples  ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un  derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como  por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por  la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que  implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

   

4.  Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que  consideró que mediante el ejercicio de la acción de  tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados  derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de  contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una  relación íntima e inescindible con derechos como la  vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un  derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios  incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre  el particular se indicó  

“Así  las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa  del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación  negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud,  el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud  Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho  constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental,  como la vida o integridad personal.” (C.C.  T-053/2009).  

   

En  el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental  autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o  individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última  como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión  “derechos  fundamentales”,  alcance efectuado adicionalmente en armonía con los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del ordenamiento jurídico colombiano.  

Esta  interpretación efectuada por la Corporación  constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la  conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar  la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los  derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un  contenido prestacional, por lo que “la  jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental  autónomo a la salud.”    (C.C. T-650/2009).  

5.  Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S.  -incluidas  las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-,  el  servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el  especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al  usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada  a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o  eficacia del procedimiento del galeno.  

En  este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es  deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o  elemento requerido cuando  sean necesarios para la preservación de la salud del  ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden  proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora  de los servicios de salud.  

Además,  se debe demostrar  que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de  Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así  alegar la vulneración de un derecho fundamental porque el Juez  de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas  negativas u omisiones.  

6.  En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia  impugnada porque independientemente que no aparezca la orden médica  relativa al examen de Rx óptico a que hizo referencia el  Tribunal a  quo,  lo cierto es que en la historia clínica aparece que está  pendiente por practicarse el mismo y tal como lo reconoce la entidad  recurrente, si bien el 03 de agosto de 2017 autorizó la  consulta por la especialidad de Oftalmología Glaucoma, también  lo era que para el 20 de octubre de esa misma anualidad a la señora  FLORINDA ANAYA DE CABALLERO no se le había programado cita  para ello, sin tener en cuenta que es una persona de 72 años  de edad y que para la prestación de los servicios de salud  resulta inadmisible que se le impongan  cargas administrativas a la  accionante, esto es, trámites de contratación con la  IPS que haga parte de la red de servicios la respectiva EPS.  

Además,  en el escrito de tutela señaló que debido a la  patología que presenta “mi  salud visual se ha venido deteriorando…toda vez que perder mi  visión ha generado en mi episodios de depresión ya que  a mi edad una discapacidad de este tipo afectaría  drásticamente mi calidad de vida”.  

A  lo anterior se suma que la Jefe del Área de  Seccional de  Sanidad de Policía – Santander no desconoce el tiempo  transcurrido desde que impartió la autorización y, a  pesar de ser la encargada de prestar los servicios de salud a los  afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares y estar enterada por la situación puesta de presente  por la demandante, demostrado quedó que para el momento en que  se dictó el fallo recurrido, la ciudadana FLORINDA ANAYA DE  CABALLERO no había sido atendida por el especialista en  Oftalmología Glaucoma a que se hizo mención en la  petición de amparo, con la excusa de que no se había  adelantado el trámite de contratación con la IPS  respectiva.  

7.  En  este punto precisa la Sala que de conformidad con lo previsto en el  artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, que en lo que respecto al derecho a la salud  hace referencia a “La  creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica  y servicios médicos en caso de enfermedad”,  se deriva la obligación para las entidades que integran el  Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos  irrazonables y desproporcionados en el acceso a los servicios que  requieren.  

La  prestación  efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma  oportuna, a partir del momento en que un médico tratante  determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las  dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se  imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe  surtir para acceder al servicio, conduce a que la salud del  interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación  autónoma del derecho a la salud, como aquí ocurrió.  

   

Posición  esta última nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al  tema referenciado la Corte Constitucional puntualizó en  la sentencia T-635 de 2001, que:  

“La  prestación del servicio de salud no es una garantía  constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter  administrativo, más allá del término razonable  de una administración diligente y solidaria con sus afiliados,  sobre todo si tales trabas son imputa­bles a la propia entidad  encar­gada de prestar el servicio.”  

Más  adelante, en la sentencia T-760 de 2008, indicó que:  

“Cuando  el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una  persona, puede conllevar además de un irrespeto a  la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que  correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse,  una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse  considerablemente.”  

8.  En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la  acción de tutela se protejan los derechos fundamentales  reclamados por la señora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, toda vez  que es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud  brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los  ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos  administrativos para tales efectos.  

9. Finalmente, en  cuanto a la solicitud elevada por el   Jefe del Área  de Sanidad de Policía – Santander, en el sentido que se  le autorice el recobro al Fosyga el costo correspondiente a los  procedimientos excluidos del POS, se le hace saber que si bien, el  artículo 14, literal  j) de la ley 1122 de 2007 establecía  que  en aquellos casos de enfermedad de alto costo en  los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de  beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a  consideración del Comité Técnico Científico  dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales  solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se  obliga a la prestación de los mismos mediante acción de  tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre  las EPS y el FOSYGA.  

También  lo es que, la disposición referenciada fue derogada  expresamente por el art. 145 de la Ley 138 de 2011, por medio de la  cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se  dictan otras disposiciones.  

Así,  entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez  de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por  la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos,  servicios o implementos excluidos del POS, mal haría en entrar  a definir un asunto administrativo de contenido económico que  no tenía por qué ser abordado en el marco del presente  trámite constitucional.  

A  lo anterior se suma que la  jurisprudencia nacional (CSJ STP may. 23 2013. Radicado 66794), ha  señalado que:  

“los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993  y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’  que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les  permite obtener la financiación de los diversos costos en que  incurran en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se  colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352  de 1997…”  

10.  Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda más  remedio que confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR la  sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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