STP7019-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7019-2018  

Radicación  n.° 98337  

(Aprobación  Acta No.170)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por DANNY MAURICIO  ALARCON, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero  Penal del  Circuito de Socorro  

Actuación  a la que se ordenó vincular a las Fiscalías Primera y  Segunda Seccional de ese municipio y al Procurador Judicial 56 Penal,  el apoderado de víctimas y al defensor público.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Manifestó  el accionante que acude  a la acción de tutela “para que se haga una revisión  de mi preacuerdo” porque se le han vulnerado sus garantías  fundamentales, “que es mi derecho a demostrar en mi caso que no  hubo ni acceso carnal como la fiscalía lo hace ver en el  preacuerdo”, en la medida que “la víctima no  presentó ningún daño psíquico porque no  se encontró secuelas en la victima, ha tenido un desarrollo  normal en su vida, además no ha tenido un tratamiento  psicológico porque no ha necesitado de él”  lo  que se constató con el desistimiento del apoderado de la  victima de reclamar una indemnización, además, porque  el Instituto Colombiano (sic)  de Medicina Legal y Ciencias Forenses  acreditó que la menor no presentó “penetración  en ninguno de sus órganos y que el himen esta integro”,  por lo que se le está enrostrando algo que no ha cometido.  

Agrego  que aceptó el preacuerdo en razón a que “la  fiscalía le presenta a uno un preacuerdo, le dice que si no  acepta tal preacuerdo y uno se va a juicio podrá darle entre  25 a 35 años de cárcel, mi pregunta es quien no firma”  y porque no tuvo una buena defensa “pues no tengo los medios  económicos para haber tenido un buen abogado”  

Por  otro lado, alegó que, pese a que el delito que se le endilgó   acarrea una pena de 12 a 20 años,  “me hicieron firmar  un preacuerdo a 16 años y 6 meses”, además que  por suscribir dicho preacuerdo “en ese ámbito procesal”  es decir, desde la acusación hasta antes del juicio oral,  merecía una rebaja de pena de “una tercera parte”  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil   declaró improcedente  la protección deprecada por no  haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios al interior del  proceso que culminó por preacuerdo, previa verificación  que su aceptación fue libre, consciente y voluntaria  y con  todas la garantías procesales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante lo impugnó  manifestando que deben verificarse las circunstancias en que se firmó  el preacuerdo porque el artículo 352 del C.P.P  señala  una rebaja de una tercera parte cuando aquellos se presenten  posteriores al escrito de acusación, pero que el derecho a la  igualdad no le fue aplicado;  reiteró  que  careció de  defensa técnica y que  como la víctima no presentó  ninguna afectación, no se cometió el delito.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

En la  impugnación, el accionante manifiesta que al momento de  preacordar estuvo carente de defensa técnica, que como  la víctima no presentó ninguna afectación, no se  cometió el delito contra la integridad sexual y que al haberse  presentado el preacuerdo posterior al escrito de acusación,  tiene derecho a la rebaja prevista  el artículo 352 del C.P.P,  la que no se le aplicó.  

La  Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  el recurso  de apelación y el extraordinario  de casación contra la sentencia  proferida en virtud del preacuerdo, pese a que eran los mecanismos   el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que  habría incurrido al momento de preacordar.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender3.  

El  mecanismo de amparo no tiene la facultada de revivir oportunidades  jurídicas ya precluidas, configurándose una de las  hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de  tutela se torna improcedente, esto es, por la omisión en la  interposición de los recursos   dentro del términos  legalmente establecidos.  

Adicionalmente,  dígase que la acción de tutela no está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria,  razón por la que el funcionario constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo  contrario sería quebrantar la autonomía e independencia  judicial.  

Ahora  bien, reclama el accionante la aplicación de la rebaja  prevista por preacuerdo en el artículo 352 del C.P.P.,  descuento punitivo que en su caso no era viable por expresa  prohibición legal del  artículo 199 de la Ley 1098 de  2006,  porque se trató del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado  

De  manera que los reproches hechos por el actor al preacuerdo y la  posterior sentencia, no constituyen una irregularidad susceptible de  amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

La  decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se  advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite  constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga  a las autoridades judiciales una determinada interpretación de  la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el  derecho positivo, resultaría más razonable o válida.4  

El  derecho al debido proceso  no se considera vulnerado porque se haya proferido una decisión  judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya  interpretación de los elementos de persuasión no está  llamada a superponerse a la del funcionario que ha proferido la  sentencia, cuando no se observa que en dicha valoración este  haya cometido inexactitudes ostensible, como lo propone el impugnante  al señalar que como la víctima no sufrió daño  alguno no se cometió el delito.  

La  Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble  presunción.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del señor DANY  MAURICIO ALARCON,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-108 de 2010  

4          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

5          Ibídem  

      

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