Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7019-2018
Radicación n.° 98337
(Aprobación Acta No.170)
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por DANNY MAURICIO ALARCON, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro
Actuación a la que se ordenó vincular a las Fiscalías Primera y Segunda Seccional de ese municipio y al Procurador Judicial 56 Penal, el apoderado de víctimas y al defensor público.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifestó el accionante que acude a la acción de tutela “para que se haga una revisión de mi preacuerdo” porque se le han vulnerado sus garantías fundamentales, “que es mi derecho a demostrar en mi caso que no hubo ni acceso carnal como la fiscalía lo hace ver en el preacuerdo”, en la medida que “la víctima no presentó ningún daño psíquico porque no se encontró secuelas en la victima, ha tenido un desarrollo normal en su vida, además no ha tenido un tratamiento psicológico porque no ha necesitado de él” lo que se constató con el desistimiento del apoderado de la victima de reclamar una indemnización, además, porque el Instituto Colombiano (sic) de Medicina Legal y Ciencias Forenses acreditó que la menor no presentó “penetración en ninguno de sus órganos y que el himen esta integro”, por lo que se le está enrostrando algo que no ha cometido.
Agrego que aceptó el preacuerdo en razón a que “la fiscalía le presenta a uno un preacuerdo, le dice que si no acepta tal preacuerdo y uno se va a juicio podrá darle entre 25 a 35 años de cárcel, mi pregunta es quien no firma” y porque no tuvo una buena defensa “pues no tengo los medios económicos para haber tenido un buen abogado”
Por otro lado, alegó que, pese a que el delito que se le endilgó acarrea una pena de 12 a 20 años, “me hicieron firmar un preacuerdo a 16 años y 6 meses”, además que por suscribir dicho preacuerdo “en ese ámbito procesal” es decir, desde la acusación hasta antes del juicio oral, merecía una rebaja de pena de “una tercera parte”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la protección deprecada por no haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios al interior del proceso que culminó por preacuerdo, previa verificación que su aceptación fue libre, consciente y voluntaria y con todas la garantías procesales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante lo impugnó manifestando que deben verificarse las circunstancias en que se firmó el preacuerdo porque el artículo 352 del C.P.P señala una rebaja de una tercera parte cuando aquellos se presenten posteriores al escrito de acusación, pero que el derecho a la igualdad no le fue aplicado; reiteró que careció de defensa técnica y que como la víctima no presentó ninguna afectación, no se cometió el delito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
En la impugnación, el accionante manifiesta que al momento de preacordar estuvo carente de defensa técnica, que como la víctima no presentó ninguna afectación, no se cometió el delito contra la integridad sexual y que al haberse presentado el preacuerdo posterior al escrito de acusación, tiene derecho a la rebaja prevista el artículo 352 del C.P.P, la que no se le aplicó.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso de apelación y el extraordinario de casación contra la sentencia proferida en virtud del preacuerdo, pese a que eran los mecanismos el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido al momento de preacordar.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender3.
El mecanismo de amparo no tiene la facultada de revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, configurándose una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, por la omisión en la interposición de los recursos dentro del términos legalmente establecidos.
Adicionalmente, dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, reclama el accionante la aplicación de la rebaja prevista por preacuerdo en el artículo 352 del C.P.P., descuento punitivo que en su caso no era viable por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque se trató del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
De manera que los reproches hechos por el actor al preacuerdo y la posterior sentencia, no constituyen una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
La decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.4
El derecho al debido proceso no se considera vulnerado porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la del funcionario que ha proferido la sentencia, cuando no se observa que en dicha valoración este haya cometido inexactitudes ostensible, como lo propone el impugnante al señalar que como la víctima no sufrió daño alguno no se cometió el delito.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del señor DANY MAURICIO ALARCON, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem.
3 Sentencia T-108 de 2010
4 Cfr. Sentencia T-952 de 2006
5 Ibídem