STP697-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP697-2018  

Radicación  No 95901  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la titular del   Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto,  contra  el  fallo proferido el 31  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  mediante  el cual amparó el derecho del debido proceso de OLGER  OJEDA VILLADA,  presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial.  

Trámite que  también se siguió contra los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pasto y el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el accionante, que en el mes de enero solicitó al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué la  acumulación jurídica de las penas, sin que hasta la  fecha le hubiera dado respuesta.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó  la garantía fundamental del debido proceso del que es titular  OLGER OJEDA VILLADA. En consecuencia, ordenó al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de reparto de esta  ciudad, las piezas procesales necesarias para su vigilancia dentro  del Rad. 2009-82337. Si ya lo hizo, se le ordenará que le  informe al accionante a qué despacho le correspondió su  vigilancia».2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Juez Segunda  Penal del Circuito Especializado de Pasto no estuvo de acuerdo con la  anterior decisión, por cuanto no es posible remitir el  expediente con radicación 2009-82337 a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, debido a que no se ha emitido  sentencia, luego «no  hay sanción impuesta que haya para vigilar por el momento».  

También  adujo que no se le notificó el inicio del presente trámite,  motivo por el cual no pudo controvertir las pretensiones contenidas  en el libelo tutelar, lo cual da lugar a la invalidación de la  actuación.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Recuerda la Sala  que el conocimiento de la acción de tutela debe ceñirse  al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto  derecho; no obstante, es posible que se incurra en vías de  hecho, bien durante su trámite, ora al momento de emitirse el  fallo que resuelve de fondo la solicitud de amparo.  

Aunque dicho  mecanismo constitucional se caracteriza por ser informal y regirse  por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial,  la actuación está sujeta a las exigencias del debido  proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser  adelantada conforme las etapas legalmente previstas, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

Análisis  del caso concreto  

1. En  razón a la solicitud de nulidad presentada por la recurrente,  la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar ese asunto,  dado que de resultar procedente, no habría lugar a un  pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación de las  garantías fundamentales del accionante, en tanto, la  impugnante aseguró que no es posible remitir el expediente con  radicación 2009-82337 al reparto de los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad porque el proceso se encuentra en  trámite y está pendiente de proferirse la sentencia  correspondiente.  

La titular del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto afirmó  que durante el trámite constitucional de primera instancia se  incurrió en irregularidad que vicia la legalidad de la  actuación, pues esa autoridad tuvo conocimiento de la  existencia de la presente acción el día en que se le  notificó el fallo de primer grado.  

1.1.  El objeto de la demanda se centró en la presunta vulneración  del derecho del debido proceso del demandante, en tanto solicitó  la acumulación jurídica de las penas proferidas en su  contra; sin embargo, para el momento de la presentación de la  demanda, no había recibido respuesta al mencionado  requerimiento.  

Mediante auto del  19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué ordenó la vinculación de los Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.  

Ante la respuesta  emitida por dichas autoridades, se ordenó comunicar al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto de la apertura del  trámite, con el fin de que rindiera un informe relacionado con  los cargos contenidos en el libelo.  

1.2.  Auscultado el dossier tutelar se advierte que el referido acto  procesal no se agotó respecto del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Pasto, hoy impugnante, circunstancia por la  cual la recurrente afirmó que se desconoció el derecho  de contradicción y defensa que le asiste a ese despacho.  

1.3.  Sin embargo, el 31 de octubre de 2017 se profirió sentencia   en  la cual se  ordenó  al  mencionado  despacho que  «dentro   de  las  cuarenta  y  ocho  (48) horas  siguientes  a la   notificación  de  este  fallo,  si  aún  no  lo  ha   hecho,  remita   a los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y   medidas  de  seguridad de reparto de esta ciudad, las piezas  procesales necesarias para su vigilancia dentro del Rad. 2009-82337.  Si ya lo hizo, se le ordenará que le informe al accionante a  qué despacho le correspondió su vigilancia».  

2.  Ciertamente el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591  de 1991 establece que «quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

De similar manera,  el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, señala como causal de nulidad, aquel evento en que  «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena…»  

2.1.  De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes  integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica  procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la  litis, lo cual implica la vinculación formal, el efectivo  enteramiento del sujeto vinculado y que la autoridad judicial respete  los tiempos de respuesta, para que el ejercicio de las prerrogativas  de contradicción y defensa de los vinculados alcance plena  eficacia.  

2.2.  Si bien, en el fallo de primera instancia se impartió la orden  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, con el  fin de garantizar el debido proceso del actor, lo cierto es que no se  le enteró sobre el inicio del trámite.  

Tal panorama  permite concluir que la autoridad demandada desconocía que se  había dado curso al presente mecanismo constitucional y sólo  hasta que se le notificó el contenido de la sentencia de  primera instancia conoció las pretensiones del demandante.  

Lo anterior deja  en evidencia la grave afrenta a las garantías procesales del  juzgado accionado, lo cual obliga a invalidar la actuación.  

2.3.  La Sala no desconoce la importancia de la disposición  contenida en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en la  que se consagra la posibilidad de que el juez de tutela «tan  pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas»;  sin embargo, tal hipótesis debe estar expuesta en las  motivaciones del fallo, situación que no se presenta en este  caso.  

3.  Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de  contradicción y defensa del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pasto y del propio accionante, pues de prosperar los  alegatos de la recurrente, referidos a la imposibilidad de remitir el  expediente con radicación 2009-82337 al reparto de los Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que el  proceso se encuentra en trámite y está pendiente de  proferirse la sentencia correspondiente, se vería sorprendido  con una decisión de segundo grado contra la cual no proceden  recursos ordinarios, salvo la eventual revisión por parte de  la Corte Constitucional.  

Corolario, ante la  comprobada irregularidad que vicia la legalidad del trámite,  se anulará lo actuado a partir del auto que dio inicio a esta  acción constitucional, con el fin de que sea comunicado real y  oportunamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Pasto y se conceda un término prudencial dentro del cual, en  el evento de que así lo estime pertinente, dicha autoridad  pueda pronunciarse sobre los hechos de la demanda, antes de  proferirse la decisión de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECRETAR  la nulidad de lo actuado a partir del auto, mediante el cual se dio  inicio a esta acción constitucional, con el fin de que sea  comunicado real y oportunamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pasto y se conceda un término prudencial  dentro del cual, en el evento de que así lo estime pertinente,  dicha entidad pueda pronunciarse sobre los hechos de la demanda,  antes de proferirse la decisión de primer grado.  

2º  INFORMAR  de esta providencia a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.23  

2          Fls.23-37  

3          Fls.48          y 49  

      

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