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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6942-2018
Radicación n.° 98636
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS FRANCISCO CELY CELY contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y dignidad humana, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del intricado escrito de tutela y los anexos allegados con el mismo, se extracta que contra LUIS FRANCISCO CELY CELY, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja profirió sentencia de carácter condenatorio por el delito de fraude procesal.
2. Se colige que una vez en firme la anterior determinación, el proceso fue remitido al reparto de los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado 1º de esa especialidad; autoridad que en decisión del 23 de julio de 2015, concedió el beneficio de la prisión domiciliaria tras establecer que el señor CELY CELY presentaba un delicado estado de salud.
3. De otra parte, aduce el accionante que en el marco de otra actuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 8 de febrero de 2017, lo declaró responsable por el punible de «falsedad de documento privado»; agregando que dicha determinación fue apelada ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que en «audiencia de lectura de fallo del 18 de abril de 2018», por un lado, modificó la pena de prisión, estableciéndola en 39 meses, de otro lado, confirmó los demás puntos resueltos por el a quo y finalmente, «ordenó su captura para prisión intramural».
4. Refirió el señor LUIS FRANCISCO CELY CELY que en la actualidad «tiene unas condiciones de salud extremadamente complejas y muy preocupantes, que no pueden ser atendidas de forma permanente, adecuada y posiblemente oportuna dentro de [un] centro de reclusión», precisando que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el Informe «DSB-DRO 02095 C-2015» en el que certificó que:
«Al momento del examen el señor Luis Francisco Cely Cely presenta diagnósticos de diabetes mellitus insulinorequiriente no controlada, neuropatía diabética tipo polineuroparia mixta axonal severa, retinopatía diabética, diarrea crónica, incontinencia fecal, transtorno adaptativo con afecto depresivo, síndrome vertiginoso periférico crónico, POP tardío de RTC cadera derecha, colelitiasis por historia clínica y se encuentra en estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal), por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional lo que impide realizar sus actividades básicas cotidianas…».
5. Adicionó el demandante que por su «extrema pobreza» no se ha realizado «ningún tratamiento médico-psicológico de prevención» razón por la cual su estado de salud se ha deteriorado mucho más, por manera que –a su juicio– «ordenar la prisión intramural sería condenarlo a muerte», por ello acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia disponga «revocar o anular el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha abril 18 del año 2018».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 16 de mayo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; del Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Boyacá y del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Boyacá.
2. La Secretaria del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Nury Magally Cely Uscategui2, informó que en ese despacho cursó en primera instancia el proceso penal con radicación 15001-60-00-133-2010-00204-00 en contra del señor LUIS FRANCISCO CELY CELY por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado.
Señaló que el 25 de junio de 2012 se profirió sentencia condenatoria en la que se impuso al procesado la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 200 s.m.m.l.v., así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses; precisando que no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, procediéndose a librar la correspondiente orden de captura.
Indicó que la aludida determinación fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que confirmó integralmente el fallo –aunque no precisa fecha de la decisión de segunda instancia– y como quiera que contra esa providencia no se interpuso el recurso de casación, la actuación cobró ejecutoria formal y material y fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia.
3. El Juez 2º Penal del Circuito de Duitama, José Huber Herrera Rodríguez3, informó que a ese despacho fue asignada la causa penal con radicación n.° 15238-60-00-212-2013-01437-00 en contra del señor LUIS FRANCISCO CELY CELY por el delito de fraude procesal, en el marco de la cual, una vez agotadas las fases pertinentes del juicio, se profirió sentencia el 8 de febrero de 2017 en la que se resolvió:
«Primero: Declarar al señor LUIS FRANCISCO CELY CELY […] penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público y, consecuencialmente, sentenciarlo a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión.
Segundo: Imponer al sentenciado LUIS FRANCISCO CELY CELY la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la principal impuesta.
Tercero: Niéguese a LUIS FRANCISCO CELY CELY tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria. En consecuencia, la pena debe cumplirse en establecimiento que para el efecto determine el INPEC…».
Señaló que la aludida decisión fue oportunamente apelada por la defensa del condenado, razón por la cual, se remitieron las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo de su competencia; precisando que no se tiene noticia oficial del resultado de la alzada.
Manifestó que en lo que respecta a la actuación del Juzgado a su cargo, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor CELY CELY, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Remitió como sustento de su respuesta copia del acta de lectura de fallo y de la sentencia adiada 8 de febrero de 20174.
4. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, César Luis Pico Barragán5, señaló que ese despacho conoció del proceso penal con radicación 15001-60-00-133-2010-00204-00 NI 17829 en el que el señor LUIS FRANCISCO CELY CELY fue condenado por el delito de falsedad en documento privado.
Indicó que esa célula judicial, por auto interlocutorio n.° 695 de 23 de julio de 2015 –del cual allegó la correspondiente copia6– concedió al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad; agregando que «por jurisdicción y competencia» se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional al Juzgado a su cargo o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de amparo.
5. El Apoderado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Luis Gonzalo Comba Torres7, concretó su intervención a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite, aduciendo que la misma «ha prestado los servicios siempre que se los ha requerido la autoridad competente», razón por la cual no puede predicarse de ella acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS FRANCISCO CELY CELY.
6. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Gloria Inés Linares Villalba8, indicó que conoció en segunda instancia del proceso penal con radicación 15238-31-04-002-2015-00058-00 seguido contra el aquí demandante, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama.
Señaló que el 12 de marzo de 2018 se radicó el proyecto de decisión de segundo grado y el día 19 de abril siguiente, tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo, precisando que en la parte resolutiva se dispuso modificar el numeral primero de la providencia del a quo, en el sentido de declarar a LUIS FRANCISCO CELY CELY penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado y condenarlo a la pena de 39 meses de prisión.
Manifestó que el 24 de abril de 2018, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación «frente al cual el Tribunal no ha efectuado pronunciamiento respecto a su concesión, toda vez que aún se encuentra vigente el término de traslado».
Asimismo, informó que el 10 de mayo del año en curso, el señor CELY CELY formuló derecho de petición ante esa Corporación «y mediante constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2018 con el fin de dar trámite a la solicitud, se ordenó dar aplicación a lo estipulado en el artículo 118 del Código General del Proceso9, toda vez que en la presente causa se encuentra transcurriendo el término de 30 días para presentar demanda extraordinaria de casación».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial adoptada en segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual (a) confirmó la condena impuesta a LUIS FRANCISCO CELY CELY, (b) negó al prenombrado los subrogados penales y (c) dispuso su captura para que cumpliera la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó en audiencia del 19 de abril de 201810, mientras que la presente acción se radicó el 15 de mayo del año en curso11; (iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario, se advierte que en el marco del proceso penal con radicación 15238-60-00-212-2013-01437-00 –que en segunda instancia se distinguió con el número interno del Tribunal 15238-31-04-002-2015-00058-00–, en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que tuvo lugar el 19 de abril de 201812, el defensor del señor LUIS FRANCISCO CELY CELY interpuso el recurso de casación.
Por lo tanto, cualquier reparo que el accionante o su defensor pudieran tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quem –aquí accionado–, incluyendo lo relacionado con la negativa de los subrogados penales, deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnación.
En esa medida, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.4. De otra parte, en lo que hace al actuar de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relativo a disponer, en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dictada en audiencia del 19 de abril de 2018, la aprehensión del señor LUIS FRANCISCO CELY CELY, esta Corporación no observa irregularidad alguna, pues tal proceder se encuentra reglado expresamente en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, así:
«Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
En relación con la previsión normativa antes citada, la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia CSJ SP, 30 ene. 2008, Rad. 28918, señaló:
«[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva» (Destaca la Sala).
En ese contexto, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión del aquí accionante, pues como se anotó, existe un deber legal que le imponía actuar de esa manera.
5.5. Con todo, como quiera que de los informes y pruebas allegadas a estas diligencias, se infiere que el proceso penal cuestionado por el señor LUIS FERNANDO CELY CELY está vigente y en curso –concretamente en el trámite del recurso extraordinario de casación–, la Sala le hace saber al prenombrado, que cualquier reproche que tenga en relación con el desarrollo de dicha causa debe hacerla exclusivamente, en ese contexto, que es el escenario natural.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Ahora, de acuerdo con el informe rendido por la Magistrada Ponente del Tribunal aquí accionado, se tiene que el señor LUIS FRANCISCO CELY CELY, el 10 de mayo del año en curso formuló una petición que, infiere la Sala, tiene relación con la temática propuesta en esta sede constitucional; solicitud que está pendiente de resolución por la referida Colegiatura, toda vez que en la actualidad se está corriendo el término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 19 de abril de 201813.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS FRANCISCO CELY CELY, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 83 a 84 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 95. Ibídem.
3 Ver folio 98. Ibídem.
4 Ver folios 99 a 108. Ibídem.
5 Ver folio 110. Ibídem.
6 Ver folios 111 a 112. Ibídem.
7 Ver folios 116 a 118. Ibídem.
8 Ver folio 138 a 139. Ibídem.
9 «Artículo 118. Cómputo de términos. […] Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera […]».
10 En la demanda se sostiene que la lectura de la decisión fue el 18 de abril de 2018; sin embargo, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Informe de la Magistrada Ponente del Tribunal Accionado, se constata que la vista pública se realizó el día 19 de abril de 2018 (Cfr. Fls. 136 y 138 a 139).
11 Ver folio 41. Ibídem.
12 Cfr. Folio 136. Ibídem.
13 Ver folios 138 a 139. Ibídem.