STP6942-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6942-2018  

Radicación  n.° 98636  

Acta  161  

Bogotá  D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano LUIS  FRANCISCO CELY CELY  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y  dignidad humana, entre otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del intricado escrito de tutela y los anexos allegados con el mismo,  se extracta que contra LUIS  FRANCISCO CELY CELY,  el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Tunja profirió sentencia de carácter condenatorio  por el delito de fraude procesal.  

2.  Se colige que una vez en firme la anterior determinación, el  proceso fue remitido al reparto de los Despachos de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, correspondiéndole el  conocimiento de las diligencias al Juzgado 1º de esa  especialidad; autoridad que en decisión del 23 de julio de  2015, concedió el beneficio de la prisión domiciliaria  tras establecer que el señor CELY  CELY presentaba  un delicado estado de salud.  

3.  De otra parte, aduce el accionante que en el marco de otra actuación,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 8  de febrero de 2017, lo declaró responsable por el punible de  «falsedad  de documento privado»;  agregando que dicha determinación fue apelada ante la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, autoridad que en «audiencia  de lectura de fallo del 18 de abril de 2018»,  por  un lado,  modificó la pena de prisión, estableciéndola en  39 meses, de  otro lado,  confirmó los demás puntos resueltos por el a  quo  y finalmente,  «ordenó  su captura para prisión intramural».  

4.  Refirió el señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY  que en la actualidad «tiene  unas condiciones de salud extremadamente complejas y muy  preocupantes, que no pueden ser atendidas de forma permanente,  adecuada y posiblemente oportuna dentro de [un]  centro de reclusión»,  precisando que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses expidió el Informe «DSB-DRO  02095 C-2015»  en el que certificó que:  

«Al  momento del examen el señor Luis Francisco Cely Cely presenta  diagnósticos de diabetes mellitus insulinorequiriente no  controlada, neuropatía diabética tipo polineuroparia  mixta axonal severa, retinopatía diabética, diarrea  crónica, incontinencia fecal, transtorno adaptativo con afecto  depresivo, síndrome vertiginoso periférico crónico,  POP tardío de RTC cadera derecha, colelitiasis por historia  clínica y se encuentra en estado grave por enfermedad (o  enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal), por estar comprometida en gran medida su capacidad de  autonomía funcional lo que impide realizar sus actividades  básicas cotidianas…».  

5.  Adicionó el demandante que por su «extrema  pobreza»  no se ha realizado «ningún  tratamiento médico-psicológico de prevención»  razón por la cual su estado de salud se ha deteriorado mucho  más, por manera que –a  su juicio–  «ordenar  la prisión intramural sería condenarlo a muerte»,  por ello acudió al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991,  proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia  disponga «revocar  o anular el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de  fecha abril 18 del año 2018».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 16 de mayo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Penal del Circuito  de Duitama, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja; del Juzgado 5º Penal del Circuito  de Tunja, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Seccional Boyacá y del Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – Regional Boyacá.  

2.  La Secretaria del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja, Nury Magally Cely Uscategui2,  informó que en ese despacho cursó en primera instancia  el proceso penal con radicación 15001-60-00-133-2010-00204-00  en contra del señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY  por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  privado.  

Señaló  que el 25 de junio de 2012 se profirió sentencia condenatoria  en la que se impuso al procesado la pena principal de 80 meses de  prisión y multa de 200 s.m.m.l.v., así como la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 60 meses; precisando que no se le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria, procediéndose a  librar la correspondiente orden de captura.  

Indicó  que la aludida determinación fue apelada ante la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que  confirmó integralmente el fallo –aunque  no precisa fecha de la decisión de segunda instancia–  y como quiera que contra esa providencia no se interpuso el recurso  de casación, la actuación cobró ejecutoria  formal y material y fue enviada a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia.  

3.  El Juez 2º Penal del Circuito de Duitama, José Huber  Herrera Rodríguez3,  informó que a ese despacho fue asignada la causa penal con  radicación n.° 15238-60-00-212-2013-01437-00  en contra del señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY  por el delito de fraude procesal, en el marco de la cual, una vez  agotadas las fases pertinentes del juicio, se profirió  sentencia el 8 de febrero de 2017 en la que se resolvió:  

«Primero:  Declarar al señor LUIS FRANCISCO CELY CELY […]  penalmente responsable del delito de falsedad material en documento  público y, consecuencialmente, sentenciarlo a la pena  principal de sesenta y tres (63) meses de prisión.  

Segundo:  Imponer al sentenciado LUIS FRANCISCO CELY CELY la pena accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por un lapso igual al de la principal impuesta.  

Tercero:  Niéguese a LUIS FRANCISCO CELY CELY tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como el beneficio de la  prisión domiciliaria. En consecuencia, la pena debe cumplirse  en establecimiento que para el efecto determine el INPEC…».  

Señaló  que la aludida decisión fue oportunamente apelada por la  defensa del condenado, razón por la cual, se remitieron las  diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo de su competencia;  precisando que no se tiene noticia oficial del resultado de la  alzada.  

Manifestó  que en lo que respecta a la actuación del Juzgado a su cargo,  no se advierte vulneración alguna de los derechos  fundamentales del señor CELY  CELY,  razón por la cual, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción. Remitió como sustento de su  respuesta copia del acta de lectura de fallo y de la sentencia adiada  8 de febrero de 20174.  

4.  El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, César Luis Pico Barragán5,  señaló que ese despacho conoció del proceso  penal con radicación 15001-60-00-133-2010-00204-00  NI 17829  en el que el señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY  fue condenado por el delito de falsedad en documento privado.  

Indicó  que esa célula judicial, por auto interlocutorio n.° 695  de 23 de julio de 2015 –del  cual allegó la correspondiente copia6–  concedió al sentenciado el beneficio de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad; agregando que «por  jurisdicción y competencia»  se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

Por  lo anterior, solicitó que se desvincule del presente trámite  constitucional al Juzgado a su cargo o, en su defecto, se declare la  improcedencia de la acción de amparo.  

5.  El Apoderado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Luis Gonzalo Comba Torres7,  concretó su intervención a solicitar la desvinculación  de esa entidad del presente trámite, aduciendo que la misma  «ha  prestado los servicios siempre que se los ha requerido la autoridad  competente»,  razón por la cual no puede predicarse de ella acción u  omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados  por el señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY.  

6.  La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Gloria Inés  Linares Villalba8,  indicó que conoció en segunda instancia del proceso  penal con radicación 15238-31-04-002-2015-00058-00  seguido contra el aquí demandante, para resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia  condenatoria del 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Duitama.  

Señaló  que el 12 de marzo de 2018 se radicó el proyecto de decisión  de segundo grado y el día 19 de abril siguiente, tuvo lugar la  audiencia de lectura de fallo, precisando que en la parte resolutiva  se dispuso modificar el numeral primero de la providencia del a quo,  en el sentido de declarar a LUIS  FRANCISCO CELY CELY  penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado y  condenarlo a la pena de 39 meses de prisión.  

Manifestó  que el 24 de abril de 2018, el defensor interpuso recurso  extraordinario de casación «frente  al cual el Tribunal no ha efectuado pronunciamiento respecto a su  concesión, toda vez que aún se encuentra vigente el  término de traslado».  

Asimismo,  informó que el 10 de mayo del año en curso, el señor  CELY  CELY  formuló derecho de petición ante esa Corporación  «y  mediante constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2018 con el  fin de dar trámite a la solicitud, se ordenó dar  aplicación a lo estipulado en el artículo 118 del  Código General del Proceso9,  toda vez que en la presente causa se encuentra transcurriendo el  término de 30 días para presentar demanda  extraordinaria de casación».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial adoptada en segunda instancia, por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante la cual (a)  confirmó la condena impuesta a LUIS  FRANCISCO CELY CELY,  (b)  negó al prenombrado los subrogados penales y (c)  dispuso su captura para que cumpliera la pena privativa de la  libertad en un establecimiento carcelario.  

Además,  (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada se  dictó en audiencia del 19 de abril de 201810,  mientras que la presente acción se radicó el 15 de mayo  del año en curso11;  (iii)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No  obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el  agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario, se  advierte que en  el marco del proceso penal con radicación  15238-60-00-212-2013-01437-00  –que  en segunda instancia se distinguió con el número  interno del Tribunal 15238-31-04-002-2015-00058-00–,  en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que tuvo  lugar el 19 de abril de 201812,  el defensor del señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY  interpuso el recurso de casación.  

Por  lo tanto, cualquier reparo que el accionante o su defensor pudieran  tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  incluyendo lo relacionado con la negativa de los subrogados penales,  deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se  sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnación.  

En  esa medida, sin el ánimo de desconocer las razones que  motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace  saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.4.  De otra parte, en lo que hace al actuar de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  relativo a disponer, en la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria dictada en audiencia del 19 de abril de 2018, la  aprehensión del señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY,  esta Corporación no  observa irregularidad alguna, pues tal proceder se encuentra reglado  expresamente en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, así:  

«Artículo  450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el  sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el juez podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención  es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento».  

En  relación con la previsión normativa antes citada, la  Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia CSJ SP, 30  ene. 2008, Rad. 28918, señaló:  

«[…]  se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva» (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en  un yerro al ordenar la aprehensión del aquí accionante,  pues como se anotó, existe un deber legal que le imponía  actuar de esa manera.  

5.5.  Con todo, como quiera que de los informes  y pruebas allegadas a estas diligencias, se infiere que el proceso  penal cuestionado por el señor LUIS  FERNANDO CELY CELY  está vigente  y en curso  –concretamente  en el trámite del recurso extraordinario de casación–,  la Sala le hace saber al prenombrado, que cualquier reproche que  tenga en relación con el desarrollo de dicha causa debe  hacerla exclusivamente, en ese contexto, que es el escenario natural.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera reiterada ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a  procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Ahora,  de acuerdo con el informe rendido por la Magistrada Ponente del  Tribunal aquí accionado, se tiene que el señor LUIS  FRANCISCO CELY CELY,  el 10 de mayo del año en curso formuló una petición  que, infiere la Sala, tiene relación con la temática  propuesta en esta sede  constitucional;  solicitud que está pendiente de resolución por la  referida Colegiatura, toda vez que en la actualidad se está  corriendo el término de traslado para la sustentación  del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia dictada en audiencia del 19 de abril de 201813.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por LUIS  FRANCISCO CELY CELY,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 83 a 84 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 95. Ibídem.  

3          Ver          folio 98. Ibídem.  

4          Ver          folios 99 a 108. Ibídem.  

5          Ver          folio 110. Ibídem.  

6          Ver          folios 111 a 112. Ibídem.  

7          Ver          folios 116 a 118. Ibídem.  

8          Ver          folio 138 a 139. Ibídem.  

9          «Artículo 118. Cómputo de términos. […]          Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras          esté corriendo un término, no podrá ingresar el          expediente al despacho,          salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término          o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del          secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En          estos casos, el término se suspenderá y se reanudará          a partir del día siguiente al de la notificación de la          providencia que se profiera […]».  

10          En la demanda se sostiene que la lectura de la decisión fue          el 18 de abril de 2018; sin embargo, de acuerdo con el Sistema de          Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Informe de la          Magistrada Ponente del Tribunal Accionado, se constata que la vista          pública se realizó el día 19 de abril de 2018          (Cfr. Fls. 136 y 138 a 139).  

11          Ver          folio 41. Ibídem.  

12          Cfr.          Folio 136. Ibídem.  

13          Ver          folios 138 a 139. Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *