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Proceso N° 13219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 37 (marzo 12/2001)
Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor de la procesada MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la condenó a la pena principal de 10 años de prisión como autora del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
1. La conducta por la cual fue condenada la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, se refiere a la muerte violenta de que fue objeto su compañero permanente, RUSVEL OSWALDO ARCILA SANCHEZ, ocurrida el 21 de agosto de 1.991 en horas de la tarde, dentro del inmueble habitado por los padres de aquel, situado en la calle 67ª No. 62-81 Sur; causada por un impacto de proyectil de arma de fuego a la altura de la región condroexternal, disparado por una pistola de defensa personal, de propiedad del occiso.
2. A causa de estos hechos, la Fiscalía Veintinueve Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, abrió formal investigación, la cual continúo la Fiscalía Noventa y Cinco de la Unidad Primera de Vida, vinculando mediante indagatoria a la señora PARRADO DELGADO, e imponiéndole detención preventiva sin excarcelación como medida de aseguramiento; determinación modificada por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, imputándole adicionalmente el delito de porte ilegal de armas.
El 20 de febrero de 1.996, la Fiscalía Décima ante los Jueces Penales del Circuito, profirió contra la sindicada resolución de acusación por los mismos delitos de homicidio y porte ilegal de armas; el 12 de marzo siguiente negó el recurso de reposición, y el 15 del mismo mes y año, aceptó el desistimiento de la alzada que en subsidio interpuso la defensa.
3. La etapa de la causa fue tramitada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, quien previo el cumplimiento del trámite legal, dictó sentencia el 23 de agosto de 1.996, condenando a MARTHA ASTRID a la pena principal de 10 años y 4 meses de prisión, como penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período equivalente a 10 años, al pago en concreto de dos mil gramos oro por concepto de daños materiales, y le negó el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de diciembre de 1.996, la absolvió por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, y confirmó la condena por homicidio, fijando la sanción en 10 años de prisión, manteniendo las demás decisiones del fallo de primer grado.
LA DEMANDA
Después de identificar la sentencia atacada y a los sujetos procesales, y de realizar la síntesis de los hechos y la actuación procesal, el defensor de la señora PARRADO DELGADO, acusa la sentencia de dos cargos, amparados en la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fundamenta de la siguiente manera:
Primer cargo:
Con apoyo en la causal primera, inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la procesada, denuncia la sentencia condenatoria de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia, al omitir el Juez “parte de la prueba que obra en el expediente”, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Fundamenta el cargo afirmando que el Juzgador no consideró una parte del testimonio del padre del occiso, POLICARPO ARCILA VALENCIA, en concreto la que dice “….. al otro día de los hechos o sea cuando me lo mataron yo encontré la puerta de la calle con una bisagra reventada y como con patadas al lado como si hubiera sido forzada, es decir, ahí hubo un golpe…” .
Luego critica la sentencia por descartar el posible ingreso a la casa de una tercera persona después del retiro de MARTHA ASTRID, y asegurar que en el lugar habían permanecido solos los amantes discutiendo, infiriendo de allí que fue ella la autora del homicidio, sin atender que en la inspección judicial se constató el hallazgo de tres vainillas; la actitud tranquila de la procesada cuando fue informada por WILMER del insuceso –según lo declaró este testigo -; las atestaciones de la madre del interfecto y del mismo WILMER, sobre el ingreso de éste al inmueble a través de una venta, de donde deduce el censor, que ellos no fueron las personas que forzaron la puerta de acceso al escenario del crimen.
Arguye, que fue tan trascendente el error en que incurrió el instructor que de las múltiples hipótesis de trabajo, se limitó a contemplar la referente a la eventual responsabilidad de MARTHA ASTRID, basado en que fue la última persona que estuvo con el occiso, lo cual lo llevó a no apreciar las demás pruebas que integran el proceso, campeando la incertidumbre en el expediente.
Asevera, que era viable la penetración violenta de un tercero en el inmueble, por cuanto se constató que el occiso permanecía en ese lugar, que tenía problemas con personas que actuaban al margen de la ley, y que su hermano WILSON fue asesinado luego de anunciarle a MARTHA ASTRID que necesitaba transmitirle información que le beneficiaría.
Finaliza, expresando, que al omitir el funcionario parte de las pruebas acopiadas al proceso, violó la ley sustancial y en consecuencia aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, y desatendió el canon 445 del Código Procesal Penal.
Segundo cargo:
Invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a un falso juicio de identidad, al equivocarse el Juez en la inferencia lógica realizada al apreciar los hechos indicadores, afirmando que MARTHA ASTRID PARRADO fue la autora del disparo que segó la vida de su compañero, lo que condujo a una indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 445 del Código Procesal Penal.
Fundamenta la imputación expresando que los indicios de presencia en el lugar de los hechos, de oportunidad, de manifestaciones previas, y de vestigios del reato inferidos por el Juez del dictamen pericial de absorción atómica, de ser la procesada la última persona vista con el occiso, y de las declaraciones de los familiares de éste, tienen en el proceso sus contra indicios los cuales no fueron atendidos por las instancias.
Desde esa perspectiva, toma las afirmaciones hechas por el padre del occiso, atinentes a que la puerta de entrada del inmueble mostraba signos de violencia, y propone como hipótesis sobre la forma de ocurrencia de los hechos, que luego de retirarse MARTHA ASTRID, alguien ingresó violentamente a la casa, se trenzó con el occiso, y tras sonar los disparos, emprendió la huida dejándolo herido.
Apoyado en los testimonios de LUIS HERNANDO PARRADO CUBILLOS y ARNULFO RODRIGUEZ, pretende justificar la presencia de la procesada en el lugar de los hechos, en el propósito de persuadir a su amante para que no viajara, abandonando el lugar unos quince minutos después.
Sobre el resultado de la prueba de absorción atómica, manifiesta que ésta no configura plena prueba, por lo que en su sentir en la valoración conjunta debió tenerse en cuenta que MARTHA ASTRID manipuló las vainillas pertenecientes a la pistola.
Dice, que los testimonios que corren a folios 65, 307 y 308, desvirtúan las afirmaciones de la madre del interfecto acogidas por la sentencia, relativas a que en su camino a la casa se encontró con RUSVEL, y que para el ingreso a ella fue por la fuerza.
Considera como indicativo de la inocencia de su prohijada, el estado imperturbable que WILMER afirma notó en ella cuando enterado de la muerte de su hermano, la señaló como responsable.
Luego se preguntó el casacionista “Porqué se dijo que la pistola la tenía JAMES el hermano de RUSVEL desde hacía dos días antes de su deceso (fl326). Si el arma la tenía JAMES por qué entró su compañera y sin problemas alguno se la llevó para su casa?. Si los hermanos de RUSVEL venían de la colonia de Acacías y RUSVEL le prestaba su arma, para hacer unos trabajos y en su medio ya el occiso tenía varios enemigos, como los agentes QUIROGA y YIYO (fl.39-38-37), porque si es el mismo WILMER quien a folio 65 afirma que su hermano RUSVEL tenía un problema con un muchacho?…solo se desprende que la familia ARCILA SANCHEZ vivía en un entorno de problemas familiares, penales y de todo orden. Debe resaltarse que WILSON el hermano menor de RUSVEL quien se diera cuenta de los motivos por los que fue sacada el arma de la escena del crimen por la compañera de JAMES…fue muerto al poco tiempo, de haberle dicho a MARTHA ASTRID PARRADO que le iba a contar unas cosas que serían de beneficio para ella, cosa que no pudo llevar a cabo porque fue igualmente asesinado que su hermano RUSVEL.”.
Con los argumentos anteriores considera el togado demuestra que la inferencia hecha por el fallador, está alejada de la realidad probatorio, error que conllevó la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, dejar de dinamizar el artículo 445 del Código de Procedimiento penal, en virtud de la incertidumbre que cobijaba el proceso, y la transgresión del artículo 247 ibídem.
Pide al final, se case la sentencia y que en su reemplazo se absuelva a la procesada por duda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. En cuando al primer cargo, dice el Procurador Primero Delegado en lo Penal, que en su sentir no le asiste razón al recurrente en la acusación por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de existencia, debido a que no acierta en el planteamiento del equívoco relacionado con los testimonios de POLICARPO ARCILA, MARIA EUNICE SANCHEZ y WILMAR ARCILA, porque no tuvo en cuenta que al alegar la omisión de una parte del contenido de una prueba, se debe atribuir la desfiguración o distorsión por cercenamiento de su significado probatorio, lo cual encuadra en un falso juicio de identidad y no de existencia por omisión, en atención al criterio reiterado de esta Corte.
Acota, que el censor tampoco tiene razón sustancialmente, dado que ninguna de las pruebas supuestamente omitidas o tergiversadas, socavan los fundamentos de la responsabilidad atribuida a la procesada.
Sobre la eventual violencia ejercida contra la puerta de acceso resaltada por la defensa, la considera como un dato carente del valor demostrativo requerido para acreditar la comisión del delito y la identidad de los autores, toda vez que ello pudo ocurrir antes o después del acto criminal, o provenir de la disputa entre RUSVEL y MARTHA ASTRID.
Asevera que el recurrente no comprobó la fuerza de convicción que para exonerar de responsabilidad a la endilgada, puedan tener el hallazgo de las tres vainillas en el lugar de los insucesos, y la actitud tranquila de MARTHA ASTRID cuando fue increpada por su cuñado, al estimar que estos datos no son eficaces para lograr el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual no fueron atendidos por los falladores.
Considera que el argumento consistente en que el delito pudo ser cometido por un tercero, no es mas que una conjetura, carente de todo respaldo probatorio.
En suma, estima que el casacionista no cumplió el deber de demostrar el error de hecho planteado como fundamento de la supuesta duda existente en el proceso, que plantea; por lo que resultando improcedente cualquier análisis sobre él, debe ser rechazado el cargo.
2. En lo que atañe al segundo cargo, manifiesta que no es de recibo el reproche relativo a la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la inferencia lógica hecha por el fallador para declarar la autoría de MARTHA ASTRID en el homicidio.
Respecto de la hipótesis presentada por la defensa, sobre la posible autoría del homicidio en cabeza de un tercero, violentando la puerta de acceso y emprendiendo la huida, explica, que tal razón constituye una mera especulación, carente de respaldo probatorio.
En lo concerniente al señalamiento genérico de la existencia de un problema entre el occiso y un muchacho, afirma, es un argumento que per se no demuestra la responsabilidad de otra persona, reflexionando que de haber ello ocurrido, el autor habría acudido al lugar con su propia arma y no con la esperanza de encontrar una con la cual ejecutar su designio criminal, y sabiendo que la víctima era vendedor ambulante, lo lógico sería que atentara contra su vida en un lugar diverso a la casa de sus propios padres, por los riesgos que ello conllevaba.
Afirma, que el actor desconociendo la naturaleza del recurso, presentó su propio análisis de las pruebas de descargo, con el ánimo de desencadenar un nuevo examen probatorio, sin demostrar los errores de hecho que plantea.
Como irrelevante califica el argumento de la defensa, referente a la supuesta salida de la incriminada antes del homicidio, por no encontrar de qué manera pueda debilitar la cadena de indicios que pesan en su contra.
En particular expresa, que el actor en su afán de revivir el debate probatorio, hace afirmaciones contrarias a la verdad, como referir que del resultado de la absorción atómica se debe tener en cuenta que la implicada manipuló las vainillas, cuando de la inspección del lugar de los hechos, se estableció que quien participó fue la señora BERNARDA ROJAS, aludiendo a la presencia de las vainillas, pero no a la de MARTHA ASTRID.
Además asevera, que en el proceso no existe prueba que corrobore la afirmación hecha por el recurrente, acerca de que WILSON el hermano del occiso, tenía conocimiento de los motivos por los cuales la pistola fue retirada de la escena del crimen, y que le había aseverado a MARTHA que le contaría cosas favorables, lo cual no pudo cumplir por su asesinato.
Dice que el libelista se equivocó, al relacionar el error alegado con la cantidad de pena que debe purgar la condenada, pues tal concepto se refiere a la incidencia que el error in iudicando haya tenido en la decisión adoptada en la sentencia.
Con base en lo anterior, cree dejó sin acreditar el falso juicio de identidad acusado, quedando su argumentación en la simple e inocua contraposición de criterio frente a los expuestos por el juzgador, actitud que en su sentir no surte efectos en sede de casación.
Por consiguiente, pide el rechazo del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Primer cargo:
1. Se refiere a la supuesta transgresión indirecta de la ley sustancial, atribuida al Tribunal Superior de Bogotá, por incurrir en un supuesto error de hecho, por falso juicio de existencia, al no apreciar parte de algunos medios de convicción; yerro que supuestamente condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
2. Ante todo, debe reiterar la Corte, que cuando la transgresión de la ley sustancial denunciada tiene su fuente en errores de hecho, el demandante está obligado a determinar y demostrar su especie, esto es; si fue producido por un falso juicio de existencia, al omitir apreciar un medio de prueba regularmente producido, o por considerar una prueba no incorporada legalmente a la actuación; por falso juicio de identidad, cuando el funcionario al contemplar los medios de convicción les hace decir lo que ellos no expresan, distorsionando, mutilando o adicionando su contenido fáctico y material; o por falso raciocinio, en el caso en que al valorar las pruebas, o al construir las inferencias lógicas de contenido probatorio, el juzgador de manera evidente se aparta de las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, el actor debe comprobar que estos equívocos son de tal connotación, que tuvieron la virtud de llevar a los juzgadores a declarar en los fallos una realidad diversa a la que proyecta el proceso, y a omitir o aplicar indebidamente la norma respectiva.
3. Así pues, es claro que el censor no atendió la técnica casacional al plantear el cargo, tal como lo manifiesta el Ministerio Público, ya que denunció que al analizar los medios de prueba, el Juzgador no tuvo en cuenta apartes de aquellos que a su juicio, insinuaban que el homicidio había podido ser perpetrado por una tercera persona; y al mismo tiempo reprocha que al valorarlos junto con los demás medios les restó fuerza de convicción. Es decir, simultáneamente propuso cargos excluyentes, esto es, errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio, los cuales debió plantear y demostrar por separado, uno como principal y el otro como subsidiario, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 553 de 2.000; omisión suficiente para que el cargo no prospere.
Esta alternativa no puede darse cuando en el desarrollo del cargo se presentan argumentos contradictorios, ya que por implicar desconocimiento de la lógica, no sería viable su planteamiento como cargos principal y subsidiario, ya que se destruirían mutuamente.
4. Además, el supuesto falso juicio de existencia el actor lo funda de manera antitécnica en la falta de apreciación de partes de los medios de prueba registrados, ignorando que de tiempo atrás la Corte viene pregonando, que cuando el ataque se dirige hacia el desconocimiento de un segmento del contenido material de un medio de convicción, es el falso juicio de identidad el que se debe plantear, dado que con esa actitud el Funcionario Judicial tergiversa su contenido real y material, como quiera que no omite analizar la totalidad del medio de prueba legalmente producido. Desarreglo formal que per se da al traste con el éxito del cargo, frente al principio de limitación que gobierna este instituto, y que prohibe a la Corte, complementar o adicionar, la demanda por los defectos que presente.
6. Ahora, si lo que pretendía denunciar era errores de hecho por falso juicio de identidad, además de no plantearlo así, tampoco confrontó como le correspondía, el contenido de cada uno de los medios de prueba con lo dicho de ellos en el fallo, para de esa forma poner de manifiesto que el Juzgador en el proceso de contemplación de las pruebas, mutiló, tergiversó, o adicionó su contenido materia, declarando una verdad contraria a la realidad procesal y condenando ilegalmente a la procesada; dedicándose por el contrario, al estilo de un alegato de instancia a oponer a la valoración que de ellos hicieron los juzgadores, su particular criterio sobre la credibilidad que dichos medios le merecen.
En efecto, el recurrente se restringió a denunciar que el Juzgador no le dio valor probatorio a aquellas partes del contenido de las pruebas que denotaban la posibilidad de que el delito hubiese sido cometido por una persona diferente a la procesada, los cuales traduce en los comentarios hechos por el padre del occiso, relativos a la observación de signos de violencia en la puerta de entrada al día siguientes de los hechos; el hallazgo de 3 vainillas por parte de las autoridades que esa noche practicaron la inspección judicial en el escenario del crimen; el estado sereno que el hermano del occiso WILMAR pregona de MARTHA ASTRID, cuando acudió por ella a la pieza que compartía con RUSVEL, imputándole su muerte; y las atestaciones uniformes vertidas por MARIA EUNICE SANCHEZ ARCILA, y WILMAR ARCHILA, madre y hermano del obitado, sobre el ingreso de éste a la casa, por una ventana, en virtud a que la puerta de entrada se hallaba cerrada.
Valoración subjetiva del demandante que carece de fuerza suficiente para desvirtuar la realizada por los juzgadores en los fallos de condena, la cuál permanece revestida por la doble presunción de acierto y legalidad, por no haber sido demostrados los errores invocados.
No está demás, reiterar que los segmentos de las pruebas indicadas en la demanda, fueron analizados y valorados por las instancias, negándoseles el mérito de convicción reclamado por el impugnante, desvirtuándose en consecuencia esa hipótesis defensiva. Sobre ella dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo atacado:
“Desde un comienzo MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO atribuyó a su hoy desaparecido amante, algunas actitudes indicativas de predisposición hacia el suicidio. De esto no cabe duda, pues, en la indagatoria se le preguntó concretamente la razón por la cual había planteado insistentemente esa posibilidad, y la interrogada explicó sobre el particular: “porque él no se llevaba bien, ni con algunos hermanos, ni con la mamá, ni el papá…”.Pero esta posibilidad quedó descartada mediante prueba científica, pues, luego de describir nuevamente la herida y las características objetivas de la misma, la médica experta de Medicina Legal concluyó categóricamente: “El descartar disparo a contacto a semicontacto nos permite afirmar que el individuo no se pudo causar la herida por sus propias manos…”
“Fallida esa perspectiva sutilmente propuesta con inocultables propósitos de defensa, se optó por plantear la posibilidad de que enemigos del hoy desaparecido, que sí los tenía, pudieran haber penetrado a la residencia después de la partida de la incriminada, y ultimar a Rusvel sin dejar rastros que pudieran conducir a su identificación.
“Ese planteamiento defensivo no está llamado a prosperar. Enemigos impulsados con propósito agresivo indudablemente habrían acudido al lugar provistos de sus propias armas, sin atenerse a la incierta posibilidad de encontrar unan pistola en poder de la víctima escogida. Pero, además, si está demostrado también que RUSVEL ARCILA SANCHEZ se desplazaba a distintas horas desde la casa de sus padres al lugar donde habitaba con su amante y luego merodeaba por distintos sectores en su actividad de vendedor callejero, absurdo sería pensar que enemigos suyos menospreciaran todas esas posibilidades de fácil acción agresiva, para exponerse a visitar al blanco de sus desafectos en la propia residencia de sus progenitores, con todo el riesgo que actitud semejante representaba, como es apenas comprensible”.
En suma el cargo no prospera.
2. Cargo:
El actor invocó la causal primera de casación “por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a un falso juicio de identidad, al equivocarse el Juez en la inferencia lógica realizada al apreciar los hechos indicadores para afirmar que MARTHA ASTRID PARADO DELGADO, fue la autora del mortal disparo, lo que condujo a una indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.
La Corte ha venido insistiendo que cuando el ataque en casación se hace contra la prueba indiciaria, el actor está obligado a dirigirlo contra cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, hacia los medios que acreditan el hecho indicador, a la operación mental realizada para deducir el hecho indicado, o contra la apreciación individual o en conjunto que el Juez debe hacer de los indicios, o en su articulación con las restantes pruebas. Por tanto, es imprescindible que la demanda determine en cual de estas fases de presentó el error, y qué incidencia tuvo en la parte dispositiva del fallo.
Por lo tanto, si la imputación alude a la valoración de los medios de convicción que demuestran el hecho indicador, los errores ha plantear serán los de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades; empero, si se refiere al proceso intelectual que produce la inferencia del hecho indicado, o a la ponderación individual o conjunta de los indicios, deberá proponerse el falso raciocinio; de optarse por este último sendero, el demandante queda obligado a acreditar que el juzgador en dicha apreciación desconoció flagrantemente las reglas de la sana critica, debiendo poner en evidencia la divergencia entre las deducciones supuestamente erradas, y las que correspondan a la aplicación adecuada, de la lógica, la experiencia o la ciencia.
Técnica que no cumple el censor, puesto que de entrada plantea expresamente un error de hecho por falso juicio de existencia, en el cual asegura incurrió el Juez, al equivocarse en la inferencia lógica que realizó al valorar los hechos indicadores, llevándolo a concluir que la procesada fue la autora del homicidio; entremezclando de manera antitécnica un falso juicio de identidad, con un de raciocinio; ninguno de los cuales desarrolla y demuestra adecuadamente.
De suerte, que si lo que pretendía era cuestionar la apreciación de los medios atendidos para tener por demostrados los hechos indicadores, no determinó, desarrolló ni demostró el supuesto error por falso juicio de identidad, como que ni siquiera se ocupó de cotejar el tenor literal de las pruebas con lo analizado de ellas en los fallos, para evidenciar la deformación de su contenido; menos acreditó la incidencia de la equivocación en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora, si su objetivo era atribuir un error en la inferencia lógica realizada por los funcionarios para deducir el hecho indicador, o para apreciar los indicios en conjunto, no lo planteo de esa manera, y mucho menos individualizó que reglas de la sana crítica fueron transgredidas.
Defectos que por el principio de limitación no pueden ser salvados ni corregidos por la Sala.
Ahora bien, en particular, vale la pena relievar que el actor como si se tratara de un alegato mas en las instancias, sin preocuparse por denotar al menos un error, se limita a censurar las instancias por no haber acogido las afirmaciones hechas por POLICARPO ARCILA, referidas al hallazgo de rastros de violencia en la puerta de entrada de la casa; las explicaciones para él lógicas brindadas por MARTHA ASTRID, con el objeto de justificar su presencia en el lugar de los hechos del crimen –convencer a su compañero para que no viajara a Ibagué -; las efectuadas por LUIS HERNANDO PARRADO –aceptando haberle dado dinero ese día a la procesada, y ARNULFO RODRIGUEZ – de haberla acompañado en un trayecto cuando saliera de la residencia de sus suegros -; la expresión de tranquilidad que el hermano del occiso WILMAR dice notó en la incriminada la noche de los insucesos; las aseveraciones de la acusada relativas a que desde el lunes anterior un hermano de su compañero poseía el arma y al retiro de ella del lugar de los hechos por parte de la esposa de aquel; la comprobada existencia de enemigos de RUSVEL OSWALDO; el sinnúmero de problemas que rodeaba a esa familia; el fallecimiento de uno de sus hermanos menores en circunstancias similares, quien según la incriminada previamente le habría anunciado que le proporcionaría una información que le favorecería; no atender que la prueba de absorción atómica por si misma no constituye plena prueba de responsabilidad; y desechar que la procesada previamente había manipulado vainillas de la pistola.
Para finalizar afirmando que de haber analizado los falladores en conjunto estas circunstancias, habrían llegado a una inferencia distinta a la que hicieron, errores que dice los condujo a que declararan una verdad distinta a la que proyectaba el proceso, y declarar responsable injustamente a MARTHA ASTRID.
Lo que proyecta con claridad la argumentación vista, es la discrepancia que el autor tiene con el valor otorgado a los medios de persuasión por las instancias, aspirando a que la Corte en sede de casación actúe como tercera instancia, ignorando que el proceso ya culminó en sus etapas ordinarias, y que los fallos vienen protegidos con la presunción de acierto y legalidad.
De otro lado, el actor soslaya, que las circunstancias por él referidas hacen parte de las dos hipótesis planteadas por la defensa en el discurrir de la actuación, atinentes a la existencia de un suicidio y luego a la autoría del homicidio por un enemigo desconocido del occiso, las cuales fueron desvirtuadas en el discurrir del proceso, por la pluralidad de indicios graves y convergentes construidos por los juzgadores, a través de los cuales llegaron a la convicción que la autora del homicidio fue MARTHA ASTRID PARRADO, mientras permanecía a solas con la víctima en la residencia de los padres de éste, utilizando para el efecto la pistola de propiedad del occiso.
En fin, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor de la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GAVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria