13219(03-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                           Magistrado Ponente:   

          Dr.  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

                                           Aprobado Acta No. 37 (marzo 12/2001)   

Bogotá  D.  C., octubre tres (03) de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la casación interpuesta  por  el  defensor  de  la  procesada  MARTHA  ASTRID  PARRADO DELGADO, contra la  sentencia  del  cuatro  (4)  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa y seis  (1.996),  a  través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  la  condenó a la pena principal de 10 años de prisión  como autora del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

1.  La  conducta por la cual fue condenada la  señora  MARTHA  ASTRID  PARRADO DELGADO, se refiere a la muerte violenta de que  fue   objeto   su   compañero   permanente,   RUSVEL  OSWALDO  ARCILA  SANCHEZ,  ocurrida   el  21  de  agosto  de  1.991  en  horas de la tarde, dentro del  inmueble  habitado  por  los padres de aquel, situado en la calle 67ª No. 62-81  Sur;  causada  por  un  impacto  de proyectil de arma de fuego a la altura de la  región  condroexternal,  disparado  por  una  pistola  de  defensa personal, de  propiedad del occiso.   

2.  A  causa  de  estos  hechos, la Fiscalía  Veintinueve  Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente  de   la   Dirección   Seccional   de   Fiscalías  de  Bogotá,  abrió  formal  investigación,  la  cual  continúo  la  Fiscalía Noventa y Cinco de la Unidad  Primera  de  Vida, vinculando mediante indagatoria a la señora PARRADO DELGADO,  e  imponiéndole  detención   preventiva sin excarcelación como medida de  aseguramiento;  determinación  modificada  por  la Unidad de Fiscalías ante el  Tribunal  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa,  imputándole  adicionalmente  el delito de porte  ilegal de armas.   

El  20  de  febrero  de  1.996, la Fiscalía  Décima  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito, profirió contra la sindicada  resolución  de acusación por los mismos delitos de homicidio y porte ilegal de  armas;  el  12  de  marzo siguiente negó el recurso de reposición, y el 15 del  mismo  mes  y  año,  aceptó  el  desistimiento  de  la  alzada que en subsidio  interpuso la defensa.   

3. La etapa de la causa fue tramitada por el  Juzgado  29  Penal del Circuito de esta ciudad, quien previo el cumplimiento del  trámite  legal,  dictó sentencia el 23 de agosto de 1.996, condenando a MARTHA  ASTRID  a  la  pena principal de 10 años y 4 meses de prisión, como penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  simple y porte ilegal de  armas,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  período  equivalente  a 10 años, al pago en concreto de dos mil gramos oro por  concepto  de  daños  materiales,  y le negó el reconocimiento de la condena de  ejecución condicional.   

Al  resolver  el  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensora  de  la  procesada,  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 4 de diciembre de 1.996, la absolvió por el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  y  confirmó  la  condena  por  homicidio,  fijando  la sanción en 10 años de prisión, manteniendo las demás  decisiones del fallo de primer grado.   

LA  DEMANDA   

Después de identificar la sentencia atacada  y  a  los  sujetos  procesales,  y  de  realizar la síntesis de los hechos y la  actuación  procesal,  el  defensor  de  la  señora  PARRADO  DELGADO, acusa la  sentencia  de  dos  cargos,  amparados  en  la causal primera cuerpo segundo del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, los cuales fundamenta de la  siguiente manera:   

Primer cargo:  

Con  apoyo  en la causal primera, inciso 2º  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  defensor de la  procesada,  denuncia  la  sentencia condenatoria de violar indirectamente la ley  sustancial  por  error  de  hecho,  por falso juicio de existencia, al omitir el  Juez  “parte  de  la prueba que obra en el expediente”, lo cual condujo a la  aplicación  indebida  del  artículo  323  del  Código  Penal  y  la  falta de  aplicación  del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal.   

Fundamenta  el  cargo  afirmando  que  el Juzgador no consideró una parte del testimonio del padre del  occiso,  POLICARPO  ARCILA  VALENCIA,  en concreto la que dice  “….. al  otro  día de los hechos o sea cuando me lo mataron yo encontré la puerta de la  calle  con una bisagra reventada y como con patadas al lado como si hubiera sido  forzada, es decir, ahí hubo un golpe…” .   

Luego  critica la sentencia por descartar el  posible  ingreso  a la casa de una tercera persona después del retiro de MARTHA  ASTRID,  y  asegurar  que  en  el  lugar  habían  permanecido solos los amantes  discutiendo,  infiriendo  de  allí  que  fue  ella la autora del homicidio, sin  atender  que  en  la  inspección  judicial  se  constató  el  hallazgo de tres  vainillas;  la actitud tranquila de la procesada cuando fue informada por WILMER  del  insuceso  –según lo  declaró  este  testigo  -;  las  atestaciones  de la madre del interfecto y del  mismo  WILMER,  sobre el ingreso de éste al inmueble a través de una venta, de  donde  deduce el censor, que ellos no fueron las personas que forzaron la puerta  de acceso al escenario del crimen.   

Arguye, que fue tan trascendente el error en  que  incurrió  el  instructor  que  de las múltiples hipótesis de trabajo, se  limitó  a  contemplar  la  referente  a  la  eventual responsabilidad de MARTHA  ASTRID,  basado  en que fue la última persona que estuvo con el occiso, lo cual  lo  llevó  a  no apreciar las demás pruebas que integran el proceso, campeando  la incertidumbre en el expediente.   

Asevera,  que  era  viable  la  penetración  violenta  de  un  tercero  en el inmueble, por cuanto se constató que el occiso  permanecía  en  ese  lugar,  que  tenía problemas con personas que actuaban al  margen  de  la  ley, y que su hermano WILSON fue asesinado luego de anunciarle a  MARTHA  ASTRID  que  necesitaba  transmitirle información que le beneficiaría.   

Finaliza,  expresando,  que  al  omitir  el  funcionario  parte de las pruebas acopiadas al proceso, violó la ley sustancial  y  en  consecuencia  aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, y  desatendió el canon 445 del Código Procesal Penal.   

Segundo cargo:  

Invoca  la  causal primera de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho, debido a un  falso  juicio  de  identidad,  al  equivocarse  el Juez en la inferencia lógica  realizada  al  apreciar  los  hechos  indicadores,  afirmando  que MARTHA ASTRID  PARRADO  fue  la  autora  del disparo que segó la vida de su compañero, lo que  condujo  a  una  indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal y a la  falta de aplicación del artículo 445 del Código Procesal Penal.   

Fundamenta la imputación expresando que los  indicios   de   presencia  en  el  lugar  de  los  hechos,  de  oportunidad,  de  manifestaciones  previas,  y  de  vestigios  del reato inferidos por el Juez del  dictamen  pericial  de  absorción  atómica,  de  ser  la  procesada la última  persona  vista con el occiso, y de las declaraciones de los familiares de éste,  tienen  en el proceso sus contra indicios los cuales no fueron atendidos por las  instancias.   

Desde esa perspectiva, toma las afirmaciones  hechas  por  el  padre  del  occiso,  atinentes  a  que la puerta de entrada del  inmueble  mostraba signos de violencia, y propone como hipótesis sobre la forma  de  ocurrencia  de  los  hechos,  que  luego de retirarse MARTHA ASTRID, alguien  ingresó  violentamente  a  la  casa, se trenzó con el occiso, y tras sonar los  disparos, emprendió la huida dejándolo herido.   

Apoyado  en los testimonios de LUIS HERNANDO  PARRADO  CUBILLOS  y  ARNULFO  RODRIGUEZ, pretende justificar la presencia de la  procesada  en  el lugar de los hechos, en el propósito de persuadir a su amante  para  que  no  viajara,  abandonando  el  lugar  unos  quince  minutos después.   

Sobre el resultado de la prueba de absorción  atómica,  manifiesta  que  ésta  no  configura  plena prueba, por lo que en su  sentir  en  la  valoración  conjunta debió tenerse en cuenta que MARTHA ASTRID  manipuló las vainillas pertenecientes a la pistola.   

Dice, que los testimonios que corren a folios  65,  307 y 308, desvirtúan las afirmaciones de la madre del interfecto acogidas  por  la  sentencia,  relativas  a  que  en  su camino a la casa se encontró con  RUSVEL, y que para el ingreso a ella fue por la fuerza.   

Considera como indicativo de la inocencia de  su  prohijada,  el  estado  imperturbable que WILMER afirma notó en ella cuando  enterado de la muerte de su hermano, la señaló como responsable.   

Luego se preguntó el casacionista “Porqué  se  dijo  que  la  pistola la tenía JAMES el hermano de RUSVEL desde hacía dos  días  antes de su deceso (fl326). Si el arma la tenía JAMES por qué entró su  compañera  y  sin  problemas alguno se la llevó para su casa?. Si los hermanos  de  RUSVEL  venían de la colonia de Acacías y RUSVEL le prestaba su arma, para  hacer  unos trabajos y en su medio ya el occiso tenía varios enemigos, como los  agentes  QUIROGA  y  YIYO  (fl.39-38-37),  porque  si es el mismo WILMER quien a  folio   65   afirma   que   su   hermano   RUSVEL  tenía  un  problema  con  un  muchacho?…solo  se  desprende  que  la  familia  ARCILA  SANCHEZ  vivía en un  entorno  de  problemas  familiares, penales y de todo orden. Debe resaltarse que  WILSON  el  hermano menor de RUSVEL quien se diera cuenta de los motivos por los  que  fue sacada el arma de la escena del crimen por la compañera de JAMES…fue  muerto  al  poco  tiempo,  de haberle dicho a MARTHA ASTRID PARRADO que le iba a  contar  unas cosas que serían de beneficio para ella, cosa que no pudo llevar a  cabo porque fue igualmente asesinado que su hermano RUSVEL.”.   

Con  los  argumentos anteriores considera el  togado  demuestra  que  la inferencia hecha por el fallador, está alejada de la  realidad  probatorio,  error que conllevó la aplicación indebida del artículo  323  del  Código  Penal,  dejar  de  dinamizar  el artículo 445 del Código de  Procedimiento  penal,  en  virtud de la incertidumbre que cobijaba el proceso, y  la transgresión del artículo 247 ibídem.   

Pide al final, se case la sentencia y que en  su reemplazo se absuelva a la procesada por duda.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

1.  En  cuando  al  primer  cargo,  dice  el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal, que en su sentir no le asiste razón  al  recurrente  en  la acusación por violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de hecho originado en un falso juicio de existencia, debido a que no  acierta  en  el  planteamiento  del equívoco relacionado con los testimonios de  POLICARPO  ARCILA,  MARIA  EUNICE  SANCHEZ  y  WILMAR  ARCILA, porque no tuvo en  cuenta  que  al  alegar la omisión de una parte del contenido de una prueba, se  debe   atribuir   la  desfiguración  o  distorsión  por  cercenamiento  de  su  significado  probatorio,  lo  cual encuadra en un falso juicio de identidad y no  de  existencia  por  omisión,  en  atención  al  criterio  reiterado  de  esta  Corte.   

Acota,  que  el  censor tampoco tiene razón  sustancialmente,  dado  que  ninguna  de  las  pruebas  supuestamente omitidas o  tergiversadas,  socavan  los  fundamentos  de  la responsabilidad atribuida a la  procesada.   

Sobre  la eventual violencia ejercida contra  la  puerta de acceso resaltada por la defensa, la considera como un dato carente  del  valor  demostrativo  requerido  para acreditar la comisión del delito y la  identidad  de  los  autores, toda vez que ello pudo ocurrir antes o después del  acto   criminal,   o   provenir   de   la   disputa   entre   RUSVEL   y  MARTHA  ASTRID.   

Asevera  que  el  recurrente no comprobó la  fuerza  de  convicción  que  para  exonerar  de responsabilidad a la endilgada,  puedan   tener   el   hallazgo  de  las  tres  vainillas  en  el  lugar  de  los  insucesos,   y  la  actitud tranquila de MARTHA ASTRID cuando fue increpada  por  su  cuñado,  al  estimar  que  estos  datos no son eficaces para lograr el  esclarecimiento  de  los  hechos, razón por la cual no fueron atendidos por los  falladores.   

Considera que el argumento consistente en que  el  delito  pudo  ser  cometido  por  un  tercero,  no es mas que una conjetura,  carente de todo respaldo probatorio.   

En  suma,  estima  que  el  casacionista  no  cumplió  el  deber  de demostrar el error de hecho planteado como fundamento de  la  supuesta  duda  existente  en el proceso, que plantea; por lo que resultando  improcedente   cualquier   análisis   sobre   él,   debe   ser   rechazado  el  cargo.   

2.  En  lo  que  atañe  al  segundo  cargo,  manifiesta  que  no es de recibo el reproche relativo a la presencia de un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en la inferencia lógica hecha por el  fallador    para    declarar    la    autoría    de   MARTHA   ASTRID   en   el  homicidio.   

Respecto  de la hipótesis presentada por la  defensa,  sobre  la  posible  autoría  del  homicidio  en cabeza de un tercero,  violentando  la  puerta  de  acceso  y  emprendiendo  la huida, explica, que tal  razón    constituye    una    mera    especulación,    carente   de   respaldo  probatorio.   

En  lo  concerniente  al  señalamiento  genérico  de  la  existencia  de  un  problema  entre  el occiso y un muchacho,  afirma,  es  un  argumento  que  per  se no demuestra la responsabilidad de otra  persona,  reflexionando  que de haber ello ocurrido, el autor habría acudido al  lugar  con  su  propia  arma  y no con la esperanza de encontrar una con la cual  ejecutar  su  designio  criminal,  y  sabiendo  que  la  víctima  era  vendedor  ambulante,  lo  lógico sería que atentara contra su vida en un lugar diverso a  la casa de sus propios padres, por los riesgos que ello conllevaba.   

Afirma,  que  el  actor  desconociendo  la  naturaleza  del  recurso,  presentó  su  propio  análisis  de  las  pruebas de  descargo,  con  el  ánimo  de  desencadenar  un  nuevo  examen  probatorio, sin  demostrar los errores de hecho que plantea.   

Como irrelevante califica el argumento de la  defensa,  referente  a la supuesta salida de la incriminada antes del homicidio,  por  no encontrar de qué manera pueda debilitar la cadena de indicios que pesan  en su contra.   

En  particular  expresa,  que el actor en su  afán  de  revivir  el  debate  probatorio,  hace  afirmaciones  contrarias a la  verdad,  como  referir que del resultado de la absorción atómica se debe tener  en  cuenta  que  la  implicada manipuló las vainillas, cuando de la inspección  del  lugar  de  los  hechos,  se estableció que quien participó fue la señora  BERNARDA  ROJAS,  aludiendo  a  la  presencia  de las vainillas, pero no a la de  MARTHA ASTRID.   

Además asevera, que en el proceso no existe  prueba  que  corrobore  la  afirmación  hecha  por el recurrente, acerca de que  WILSON  el hermano del occiso, tenía conocimiento de los motivos por los cuales  la  pistola  fue  retirada  de la escena del crimen, y que le había aseverado a  MARTHA  que  le  contaría  cosas  favorables,  lo  cual  no pudo cumplir por su  asesinato.   

Dice  que  el  libelista  se  equivocó,  al  relacionar  el  error  alegado  con  la  cantidad  de  pena  que  debe purgar la  condenada,  pues  tal  concepto  se  refiere  a  la  incidencia  que el error in  iudicando haya tenido en la decisión adoptada en la sentencia.   

Con  base  en  lo  anterior,  cree dejó sin  acreditar  el  falso  juicio de identidad acusado, quedando su argumentación en  la  simple  e  inocua  contraposición de criterio frente a los expuestos por el  juzgador,   actitud   que   en   su   sentir   no   surte  efectos  en  sede  de  casación.   

Por  consiguiente, pide  el rechazo del  cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Primer cargo:  

1.  Se  refiere  a la supuesta transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial,  atribuida  al   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  incurrir  en  un  supuesto  error  de  hecho, por falso juicio de  existencia,  al  no  apreciar  parte de algunos medios de convicción; yerro que  supuestamente  condujo  a  la aplicación indebida del artículo 323 del Código  Penal,   y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

2.  Ante  todo,  debe reiterar la Corte, que  cuando  la  transgresión  de  la  ley  sustancial denunciada tiene su fuente en  errores  de  hecho,  el  demandante  está  obligado a determinar y demostrar su  especie,  esto es; si fue producido por un falso juicio de existencia, al omitir  apreciar  un medio de prueba regularmente producido, o por considerar una prueba  no  incorporada  legalmente  a  la  actuación;  por  falso juicio de identidad,  cuando  el funcionario al contemplar los medios de convicción les hace decir lo  que  ellos  no  expresan,  distorsionando,  mutilando o adicionando su contenido  fáctico  y  material;  o por falso raciocinio, en el caso en que al valorar las  pruebas,  o  al  construir  las inferencias lógicas de contenido probatorio, el  juzgador  de  manera  evidente  se  aparta  de  las  reglas de la sana crítica.   

Adicionalmente, el  actor debe comprobar  que  estos  equívocos  son de tal connotación, que tuvieron la virtud de   llevar  a  los juzgadores a declarar en los fallos una realidad diversa a la que  proyecta  el  proceso,  y  a omitir o aplicar indebidamente la norma respectiva.   

3.  Así  pues,  es  claro  que el censor no  atendió  la técnica casacional al plantear el cargo, tal como lo manifiesta el  Ministerio  Público,  ya que denunció que al analizar los medios de prueba, el  Juzgador   no   tuvo   en   cuenta   apartes   de  aquellos  que  a  su  juicio,  insinuaban   que  el homicidio había podido ser perpetrado por una tercera  persona;  y  al  mismo  tiempo  reprocha  que al valorarlos junto con los demás  medios  les  restó  fuerza  de  convicción. Es decir, simultáneamente propuso  cargos  excluyentes,  esto es, errores de hecho por falso juicio de existencia y  por  falso  raciocinio, los cuales debió plantear y demostrar por separado, uno  como  principal  y  el  otro  como  subsidiario,  al tenor de lo dispuesto en el  inciso  final  del  numeral  4º  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  8 de la ley 553 de 2.000; omisión   suficiente para que el cargo no prospere.   

Esta alternativa no puede darse cuando en el  desarrollo  del  cargo  se  presentan  argumentos  contradictorios,  ya  que por  implicar  desconocimiento  de la lógica, no sería viable su planteamiento como  cargos principal y subsidiario, ya que se destruirían mutuamente.   

4.  Además,  el  supuesto  falso  juicio de  existencia  el actor lo funda de manera antitécnica en la falta de apreciación  de  partes  de  los medios de prueba registrados, ignorando que de tiempo atrás  la   Corte   viene   pregonando,  que  cuando  el  ataque  se  dirige  hacia  el  desconocimiento   de   un  segmento  del  contenido  material  de  un  medio  de  convicción,  es  el falso juicio de identidad el que se debe plantear, dado que  con  esa  actitud  el  Funcionario  Judicial  tergiversa  su  contenido  real  y  material,  como  quiera  que  no omite analizar la totalidad del medio de prueba  legalmente  producido.   Desarreglo  formal  que per se da al traste con el  éxito  del  cargo,  frente  al  principio  de  limitación  que  gobierna  este  instituto,  y  que  prohibe a la Corte, complementar o adicionar, la demanda por  los defectos que presente.   

6. Ahora, si lo que pretendía denunciar era  errores  de  hecho por falso juicio de identidad, además de no plantearlo así,  tampoco  confrontó como le correspondía,  el contenido de cada uno de los  medios  de  prueba con lo dicho de ellos en el fallo, para de esa forma poner de  manifiesto  que  el  Juzgador  en  el  proceso de contemplación de las pruebas,  mutiló,  tergiversó,  o  adicionó su contenido materia, declarando una verdad  contraria  a  la  realidad  procesal  y  condenando  ilegalmente a la procesada;  dedicándose  por  el contrario, al estilo de un alegato de instancia a oponer a  la  valoración  que  de  ellos  hicieron los juzgadores, su particular criterio  sobre la credibilidad que dichos medios le merecen.   

En  efecto,  el  recurrente se restringió a  denunciar  que  el  Juzgador  no  le  dio valor probatorio a aquellas partes del  contenido  de  las pruebas que denotaban la posibilidad de que el delito hubiese  sido  cometido  por  una persona diferente a la procesada, los cuales traduce en  los  comentarios  hechos por el padre del occiso, relativos a la observación de  signos  de  violencia  en la puerta de entrada al día siguientes de los hechos;  el  hallazgo  de  3  vainillas  por  parte  de  las  autoridades  que  esa noche  practicaron  la  inspección  judicial  en  el  escenario  del crimen; el estado  sereno  que  el  hermano  del  occiso  WILMAR  pregona  de MARTHA ASTRID, cuando  acudió  por  ella a la pieza que compartía con RUSVEL, imputándole su muerte;  y  las atestaciones uniformes vertidas por MARIA EUNICE SANCHEZ ARCILA, y WILMAR  ARCHILA,  madre  y hermano del obitado, sobre el ingreso de éste a la casa, por  una   ventana,   en   virtud   a   que   la   puerta   de   entrada  se  hallaba  cerrada.   

Valoración  subjetiva  del  demandante  que  carece  de  fuerza suficiente para desvirtuar la realizada por los juzgadores en  los  fallos de condena, la cuál permanece revestida por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   por   no   haber   sido   demostrados   los   errores  invocados.   

No  está demás, reiterar que los segmentos  de  las  pruebas  indicadas en la demanda, fueron analizados y valorados por las  instancias,   negándoseles   el   mérito   de  convicción  reclamado  por  el  impugnante,  desvirtuándose  en  consecuencia  esa  hipótesis defensiva. Sobre  ella  dijo  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el fallo  atacado:   

“Desde  un comienzo MARTHA ASTRID PARRADO  DELGADO  atribuyó  a  su hoy desaparecido amante, algunas actitudes indicativas  de  predisposición  hacia  el  suicidio.  De  esto  no  cabe  duda, pues, en la  indagatoria  se  le  preguntó  concretamente  la  razón  por  la  cual  había  planteado  insistentemente  esa  posibilidad, y la interrogada explicó sobre el  particular:  “porque  él  no se llevaba bien, ni con algunos hermanos, ni con  la  mamá,  ni  el  papá…”.Pero esta posibilidad quedó descartada mediante  prueba  científica,  pues,  luego  de  describir  nuevamente  la  herida  y las  características  objetivas  de  la  misma, la médica experta de Medicina Legal  concluyó  categóricamente:  “El  descartar disparo a contacto a semicontacto  nos  permite  afirmar  que  el  individuo  no  se  pudo causar la herida por sus  propias manos…”   

“Fallida   esa  perspectiva  sutilmente  propuesta  con  inocultables  propósitos  de  defensa, se optó por plantear la  posibilidad  de  que enemigos del hoy desaparecido, que sí los tenía, pudieran  haber  penetrado  a  la  residencia  después de la partida de la incriminada, y  ultimar   a   Rusvel   sin   dejar   rastros   que   pudieran   conducir   a  su  identificación.   

“Ese  planteamiento  defensivo  no  está  llamado  a prosperar. Enemigos impulsados con propósito agresivo indudablemente  habrían  acudido  al  lugar  provistos  de sus propias armas, sin atenerse a la  incierta  posibilidad  de  encontrar  unan  pistola  en  poder  de  la  víctima  escogida.  Pero, además, si está demostrado también que RUSVEL ARCILA SANCHEZ  se  desplazaba  a  distintas  horas  desde  la casa de sus padres al lugar donde  habitaba  con su amante y luego merodeaba por distintos sectores en su actividad  de  vendedor  callejero, absurdo sería pensar que enemigos suyos menospreciaran  todas  esas  posibilidades  de fácil acción agresiva, para exponerse a visitar  al  blanco  de  sus  desafectos en la propia residencia de sus progenitores, con  todo   el   riesgo   que   actitud   semejante   representaba,  como  es  apenas  comprensible”.     

En suma el cargo no prospera.  

2. Cargo:  

El  actor  invocó  la  causal  primera  de  casación  “por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  debido  a  un falso juicio de identidad, al equivocarse el Juez en la inferencia  lógica  realizada  al  apreciar   los  hechos indicadores para afirmar que  MARTHA  ASTRID  PARADO DELGADO, fue la autora del mortal disparo, lo que condujo  a  una  indebida  aplicación del artículo 323 del Código Penal, y la falta de  aplicación     del    artículo    445    del    Código    de    Procedimiento  Penal”.   

La Corte ha venido insistiendo que cuando el  ataque  en  casación  se  hace  contra  la  prueba  indiciaria,  el actor está  obligado  a  dirigirlo  contra  cualquiera  de los momentos de su construcción,  esto  es,  hacia  los  medios  que acreditan el hecho indicador, a la operación  mental  realizada  para  deducir  el  hecho  indicado,  o contra la apreciación  individual  o  en  conjunto  que  el  Juez  debe  hacer de los indicios, o en su  articulación  con  las  restantes  pruebas. Por tanto, es imprescindible que la  demanda  determine  en  cual  de  estas  fases  de  presentó  el  error, y qué  incidencia tuvo en la parte dispositiva del fallo.   

Por  lo tanto, si la imputación alude a la  valoración  de los medios de convicción que demuestran el hecho indicador, los  errores  ha  plantear  serán  los  de  hecho  o de derecho en cualquiera de sus  modalidades;  empero,  si  se  refiere  al  proceso  intelectual  que produce la  inferencia  del hecho indicado, o a la ponderación individual o conjunta de los  indicios,  deberá  proponerse  el falso raciocinio; de optarse por este último  sendero,  el  demandante  queda  obligado  a  acreditar que el juzgador en dicha  apreciación  desconoció flagrantemente las reglas de la sana critica, debiendo  poner  en  evidencia la divergencia entre las deducciones supuestamente erradas,  y  las que correspondan a la aplicación adecuada, de la lógica, la experiencia  o la ciencia.   

Técnica que no cumple el censor, puesto que  de  entrada  plantea  expresamente  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  el  cual  asegura  incurrió  el  Juez,  al  equivocarse  en la  inferencia  lógica  que realizó al valorar los hechos indicadores, llevándolo  a  concluir  que  la  procesada  fue  la autora del homicidio; entremezclando de  manera  antitécnica un falso juicio de identidad, con un de raciocinio; ninguno  de los cuales desarrolla y demuestra adecuadamente.   

De  suerte,  que  si  lo que pretendía era  cuestionar  la  apreciación  de los medios atendidos para tener por demostrados  los  hechos  indicadores,  no  determinó,  desarrolló ni demostró el supuesto  error  por  falso juicio de identidad, como que ni siquiera se ocupó de cotejar  el  tenor  literal  de las pruebas con lo analizado de ellas en los fallos, para  evidenciar  la deformación de su contenido; menos acreditó la incidencia de la  equivocación en la parte dispositiva de la sentencia.   

Ahora, si su objetivo era atribuir un error  en  la  inferencia  lógica realizada por los funcionarios para deducir el hecho  indicador,  o  para  apreciar  los  indicios  en  conjunto, no lo planteo de esa  manera,  y  mucho  menos  individualizó  que  reglas de la sana crítica fueron  transgredidas.   

Defectos   que  por  el  principio  de  limitación no pueden ser salvados ni corregidos por la Sala.   

Ahora  bien,  en  particular,  vale la pena  relievar  que  el  actor como si se tratara de un alegato mas en las instancias,  sin  preocuparse  por  denotar  al  menos  un  error,  se  limita a censurar las  instancias  por  no  haber acogido las afirmaciones hechas por POLICARPO ARCILA,  referidas  al  hallazgo  de  rastros  de violencia en la puerta de entrada de la  casa;  las  explicaciones  para él lógicas brindadas por MARTHA ASTRID, con el  objeto  de  justificar  su  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos del crimen  –convencer a su compañero  para  que  no  viajara  a  Ibagué  -;  las efectuadas por LUIS HERNANDO PARRADO  –aceptando  haberle  dado  dinero   ese   día   a   la   procesada,   y   ARNULFO  RODRIGUEZ  – de haberla acompañado en un trayecto  cuando  saliera de la residencia de sus suegros -; la expresión de tranquilidad  que  el  hermano  del occiso WILMAR dice notó en la incriminada la noche de los  insucesos;  las  aseveraciones  de  la  acusada  relativas  a que desde el lunes  anterior  un  hermano  de  su compañero poseía el arma y al retiro de ella del  lugar  de  los  hechos por parte de la esposa de aquel; la comprobada existencia  de  enemigos  de  RUSVEL  OSWALDO;  el sinnúmero de problemas que rodeaba a esa  familia;  el  fallecimiento  de  uno  de  sus hermanos menores en circunstancias  similares,  quien  según la incriminada previamente le habría anunciado que le  proporcionaría  una  información que le favorecería; no atender que la prueba  de   absorción   atómica   por   si   misma  no  constituye  plena  prueba  de  responsabilidad;  y  desechar  que  la  procesada  previamente había manipulado  vainillas de la pistola.   

Para  finalizar  afirmando  que  de haber  analizado  los  falladores  en conjunto estas circunstancias, habrían llegado a  una  inferencia  distinta  a la que hicieron, errores que dice los condujo a que  declararan  una  verdad  distinta  a  la  que  proyectaba el proceso, y declarar  responsable injustamente a MARTHA ASTRID.   

Lo   que   proyecta   con   claridad   la  argumentación  vista,  es  la  discrepancia  que  el  autor  tiene con el valor  otorgado  a  los  medios  de  persuasión por las instancias, aspirando a que la  Corte  en  sede  de  casación  actúe  como tercera instancia, ignorando que el  proceso  ya  culminó  en  sus  etapas  ordinarias,  y  que  los  fallos  vienen  protegidos con la presunción de acierto y legalidad.   

De  otro  lado,  el  actor soslaya, que las  circunstancias  por  él  referidas hacen parte de las dos hipótesis planteadas  por  la  defensa  en el discurrir de la actuación, atinentes a la existencia de  un  suicidio  y luego a la autoría del homicidio por un enemigo desconocido del  occiso,  las  cuales  fueron  desvirtuadas  en  el discurrir del proceso, por la  pluralidad  de  indicios graves y convergentes construidos por los juzgadores, a  través  de los cuales llegaron a la convicción que la autora del homicidio fue  MARTHA  ASTRID  PARRADO,  mientras  permanecía  a  solas  con la víctima en la  residencia  de  los  padres  de  éste,  utilizando para el efecto la pistola de  propiedad del occiso.   

En fin, el cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada  por  el  defensor  de  la  señora  MARTHA  ASTRID PARRADO  DELGADO.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.         GAVEZ  ARGOTE                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON        E.        PINILLA  PINILLA                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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