Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6556-2018
Radicación n° 98432
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 2008-84723-01.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, fue condenado a 21 años y 1 mes de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al hallarlo responsable por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravada.
2. Posteriormente, el 17 de marzo de 2016 el interesado fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) a la pena intramural de 45 meses, al encontrarlo comprometido en la ejecución del ilícito de concierto para delinquir agravado.
3. En virtud de las anteriores actuaciones judiciales, HERNÁNDEZ MUÑOZ está purgando castigo a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), quien, previa solicitud del demandante, resolvió acumular las sanciones restrictivas de la libertad, la cual fue fijada en 22 años, 11 meses y 15 días1.
4. Subsiguientemente, el recluso pidió la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, siendo resuelto desfavorablemente por el señalado juez de ejecución de penas, a través de proveído del 18 de diciembre de 2017, tras considerar la insatisfacción del presupuesto consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999 (haber descontado el 70% de la condena impuesta).
5. El agente del Ministerio Público interpuso reposición y subsidiariamente apelación contra la determinación en comento, la cual, mediante auto del 19 de enero de 2018, no fue repuesta; y confirmada, en virtud de la providencia emitida el pasado 6 de abril, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
6. El interesado se duele de las decisiones descritas, por cuanto, en su criterio, la citada normatividad no es aplicable a su caso, pues tal requisito se predica únicamente respecto de las conductas punibles que sean de competencia de los jueces penales especializados, y no por el suceso que el fallo haya sido dictado por un funcionario de esa categoría, sumado a que dicha disposición jurídica perdió vigencia en el año 1997, conforme a lo establecido en el artículo 49 ídem.
7. Precisó el actor que, por intermedio de Acta 637-254-2017 del 6 de febrero del año inmediatamente anterior, fue clasificado en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal, motivo por el cual considera que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 11 años y 8 meses que ha estado privado de la libertad.
8. Adujo que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se trata de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, expresó que dicho precepto fue derogado tácitamente por el canon 5 de la Ley 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la Ley 906 de 2004, en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar, además del tópico de la pena, sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos.
9. Citó el precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de marzo de 2006, en el que se estudió el tema relacionado con la vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y, con base en él, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estima que al exigírsele el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una «norma derogada», se desconoce que durante el tiempo purgado de condena, ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.
10. Agregó que las decisiones judiciales objetadas contienen un trato discriminatorio entre los condenados, con lo cual se contraviene el principio de igualdad y, a su vez, atentan contra el debido proceso, dado que, a pesar de su clasificación en fase de mediana seguridad y a sus avances individuales, se le niega el beneficio pretendido, cuyo sustento normativo «ha perdido vigencia».
11. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y, corolario de ello, se imparta mandato para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas y se ordene al INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se le aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la cual se halla actualmente clasificado.
III. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmaron que no vulneraron garantía judicial alguna, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la jurisprudencia sobre la materia.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que el interesado no ha elevado postulación frente a esa autoridad.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), consistente en negarle a WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ el permiso administrativo de hasta por 72 horas, en virtud del canon 29 de la Ley 504 de 1999 (descontar el 70% de la pena como condición para acceder a dicho beneficio), lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en atención a que, supuestamente, tal requisito se predica únicamente respecto de las conductas punibles que sean de competencia de los jueces penales especializados, y no por el suceso que el fallo haya sido dictado por un funcionario de esa categoría, aunado a que, presuntamente, dicha disposición jurídica «ha perdido vigencia».
5. Analizada la determinación del 6 de abril de 2018, emitida por la Corporación accionada, se verifica que, para arribar a la conclusión de confirmar la providencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador arguyó lo siguiente:
2. Pues bien, de entrada debe advertirse que la postulación formulada por el señor Procurador, no será acogida por esta Sala, debiendo entonces refrendarse la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, atendiendo la imposibilidad de escindir la sanción concursal aplicada al señor Wilson Andrés, para efectos de esquivar las restricciones que la misma contrae respecto a algunos mecanismos.
Destáquese así de manera preliminar que, en tratándose de condenados por la justicia penal especializada se impone el cumplimiento del 70% de la pena, como requisito para obtener el aval del permiso administrativo de hasta 72 horas. Así lo prevé el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
(…)
En esa dirección, se hace patente que el señor Hernández Muñoz está atado a la satisfacción del mencionado presupuesto, en cuanto actualmente purga una condena acumulada de 22 años, 11 meses y 15 días de prisión, producto de sendas condenas emitidas por los señores Jueces Especializados, de la que, a la fecha ha descontado entre detención física y redención de pena, acorde con la información que se extracta en el dossier, un poco menos de 12 años; lo que revela que incumple el factor temporalidad para ser congraciado con el beneficio administrativo anhelado, dado que el 70% de la sanción fijada roza los 16 años y 25,5 días.
2. Ahora, frente a la tesis esbozada por el señor Procurador, la misma asoma impróspera por falta de sustento jurídico, pues ello equivaldría a obviar sin razón alguna, que el señor Hernández Muñoz fue responsabilizado por dos Jueces Especializados, a raíz de la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos a gravada y concierto para delinquir.
Luego, si bien aisladamente podría sostenerse que la cortapisa prevista en el numeral del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no operaría frente al delito de homicidio agravado, dado que el conocimiento de ésta se asignó al Juez Penal del Circuito, no queda duda que tal punible fue cometido con un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo que motivó a que se juzgara y condenara dentro de una misma cuerda procesal por un Juez Especializado, atendiendo las reglas aplicables al concurso de conductas punibles y aun viéndose favorecido por ellas (en cuanto a la dosificación de las penas), sin que pueda ahora, en la fase de ejecución, desglosarlas, para de forma aislada verificar si frente alguna de ella operarían circunstancias más beneficiosas, que de su manejo universal.
(…)
Así las cosas, no queda duda que es a la totalidad de la pena fijada al señor Hernández Muñoz, por los delitos endilgados, como debe analizarse tanto las prohibiciones como los beneficios que el ordenamiento jurídico prevé para la ejecución de la pena, sin que pueda válidamente fructificar de cara a peticiones que afecten las circunstancias de la inmutabilidad de la condena. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En relación con la presunta lesión al derecho fundamental a la igualdad, no se vislumbra su violación, pues el interesado no demostró que en otro caso, con identidad de supuestos fácticos y normativos al presente, la autoridad judicial accionada hubiese concedido el beneficio aquí reclamado.
10. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el demandante, a efectos de sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la supuesta derogatoria del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del penal, ha de indicarse que tal disposición jurídica, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219, reiterado en CSJ STP3177-2018, 1º Mar. 2018, Radicación n° 97185, aún conserva su vigencia. En aquellas oportunidades se expresó lo siguiente:
La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó:
“No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”
En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que:
“La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.2
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. (Énfasis fuera de texto).
9. Resulta, igualmente, pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que, a la par, esta Sala, en pronunciamiento CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398, abordó y precisó en los siguientes términos:
4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).3
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna.4 (Énfasis fuera de texto).
12. Se concluye, de lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que, conforme con el principio de legalidad, se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable (CSJ STP3177-2018, 1º Mar. 2018, Radicación n° 97185).
13. Finalmente, ha de precisarse al demandante que cualquier petición de traslado de cárcel debe presentarla ante las autoridades carcelarias pertinentes, a fin de que se pronuncien sobre su viabilidad. Por tanto, resulta improcedente su pretensión al respecto.
14. Por ende, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se desconoce la fecha de esta providencia, pues no reposa información sobre la misma en el expediente.
2 C-426 de 2008
3 Sentencia de Tutela 23322, del 7 de diciembre de 2005.
4 Corte Suprema de Justicia, Radicado 26831, del 15 de mayo de 2008.