Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6426-2018
Radicación Nº 98365
Acta Nº152
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JORGE EDISON OLAYA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad; en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ejecutivo laboral adelantado contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos:
Que mediante la Resolución N° 2098 del 11 de septiembre de 1969, el Instituto de Seguros Sociales concedió a favor de él y su progenitora «la pensión de viudez y orfandad» por el fallecimiento de su padre, José Luis Olaya; que la Junta Regional lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70.25%; sin embargo, al cumplir la mayoría de edad en 1983, el I.S.S. le suspendió el pago de la mesada pensional correspondiente, por lo que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria contra el referido Instituto, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 29 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones perseguidas, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad por sentencia del 1° de diciembre de 2011.
Que en vista de que Colpensiones no dio cumplimiento a lo decidido por las autoridades judiciales de conocimiento el 10 de septiembre de 2013, en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín inició proceso ejecutivo laboral, para obtener el pago de las sumas reconocidas; que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad en descongestión, despacho que por auto del 30 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago correspondiente al retroactivo pensional, y lo negó en lo concerniente a intereses moratorios; que el asunto retornó al juzgado inicial, que por auto del 12 de junio de 2017, inadmitió la demanda « con el fin de que se aportara la Resolución GNR 311447 del 09 de octubre de 2015», por lo que el 16 de ese mes dio cumplimiento a lo ordenado; que el 10 de agosto de 2017, el juez lo requirió para que direccionara lo pretendido, « (…) toda vez que algunos de los conceptos pretendidos, (…) ya fueron cancelados por Colpensiones»; que luego de «subsanar» la deficiencia mencionada, por auto del 5 de septiembre de ese año, el despacho judicial rechazó el escrito inicial, ya que « (…) las nuevas pretensiones distan de lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario (…)», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto del 21 de noviembre siguiente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, dejar sin valor y efecto el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por el juzgado, que rechazó la solicitud de reforma y adición a la demanda ejecutiva, decisión que fue confirmada por el juez plural mencionado, para que en su lugar se dé trámite a la modificación solicitada.
Asimismo, pidió que se ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo causado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no evidenciar algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, al considerar que la Homóloga Laboral no se pronunció respecto de los hechos que estimó vulneradores por parte de Colpensiones, quien unilateralmente revocó la Resolución GNR 311447 del 09 de octubre de 2015, a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo judicial emitido dentro del proceso ordinario laboral y que reliquidó la pensión de sobreviviente debidamente reconocida a OLAYA GARCÍA, sin la autorización de éste, lo cual va en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en el expediente T-4.325.477, la cual procedió a transcribir.
Igualmente crítico la decisión de las autoridades judiciales demandadas, pues ninguna sentencia puede ir en contravía de la Constitución Nacional, por lo que si en un fallo se liquida una pensión con un valor inferior a un salario mínimo, la misma simple y llanamente está contradiciendo el artículo 48 de la Carta Política.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, ordenándose en consecuencia, se restablezcan los derechos reconocidos en la Resolución GNR 311447 del 9 de octubre de 2015 y seguidamente los derechos vulnerados por la autoridades judiciales, con el fin que se adecuen sus decisiones a los mandatos establecidos por la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Como quiera que son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala los abordara de forma separada.
2. De la revocatoria directa de la Resolución GNR 121172 del 2014 por parte de Colpensiones.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Vistos los hechos cronológicamente, se tiene que el ISS Mediante Resolución 2098 de 1969 le reconoció al actor la pensión de sobreviviente, ante el fallecimiento de su progenitor, no obstante, al cumplir su mayoría de edad, 16 de julio de 1983, la misma le fue suspendida, motivo por el que demandó su reconocimiento, proceso que terminó en primera instancia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín Itinerante del Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, condenando al ISS a reanudar el pago de la pensión reconocida al actor debidamente actualizada y debiéndole pagar el retroactivo causado a partir del 11 de abril de 2004, así como la correspondiente indexación1
El 1º de diciembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la mencionada sentencia, no obstante la adicionó en el sentido de ordenar que por concepto de retroactivo se pague la suma de $6.754.612 y que a partir del 1º de diciembre de dicho año, la entidad demandada continúe pagando la suma de $84.807 con los aumentos de ley que correspondan a cada año según el IPC2.
Por otra parte, mediante Resolución GNR 121172 del 8 de abril de 2014, Colpensiones dio cumplimiento al mencionado fallo judicial, pero aclarando que en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, en ningún caso el valor de la mesada pensional podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que procedió a reconocer la suma de $616.000 a partir del 1º de abril de 2014.
A continuación, la documental obrante da cuenta que JORGE EDISON OLAYA GARCÍA solicitó la ejecución de la citada sentencia, como quiera que el pago del reajuste pensional no está acorde a la Constitución3; el Juzgado 3º de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2015 libró mandamiento con base en lo ordenado judicialmente.
Luego, por Resolución GNR 311447 del 9 de octubre de 2015, Colpensiones modificó la mesada pensional en cumplimiento del fallo judicial anotado, al considerar que si bien se evidenciaba la existencia de un proceso ejecutivo, no existía título judicial, además solo se había librado mandamiento de pago por las condenas impuestas dentro de procesos ordinario, en consecuencia procedió a reliquidar la pensión de sobrevivientes por un valor para el año 2015 de $696.637, y un retroactivo de 11.948.869.
Por lo anterior, el apoderado del accionante reformó y adicionó la demanda ejecutiva, como quiera que ninguna pensión debe ser inferior a un salario mínimo, no obstante, el 5 de septiembre de septiembre de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito rechazó dicha solicitud, por cuanto las nuevas pretensiones de la parte actora distan de lo ordenado en la sentencies emitidas dentro de proceso ordinario; por lo que ordenó notificar a Colpensiones el mandamiento de pago ya referido; decisión confirmada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Ahora, el reproche de la tutela se dirige a que Colpensiones modificó la mesada pensional reconocida en el 2014, a través de la Resolución GNR 311447 del 9 de octubre de 2015, sin haber consultado al actor sobre el particular. Como la discusión se centra exclusivamente en dicho proceder, la Corte no advierte la transgresión alegada, pues lejos de ser una decisión inmotivada o injustificada, está ceñida al cumplimiento de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
En el contorno aludido, ni siquiera sería pertinente emprender un estudio a partir de los supuestos regulados en el art. 19 de la Ley 797/03, que consagra la «Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente», pues esta norma atañe a la verificación oficiosa por parte de quien tenga la facultad legal pertinente, del i) «cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho» y ii) «la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago», pues se insiste, en este asunto Colpensiones cimentó su decisión en una orden judicial debidamente ejecutoriada, no en un proceder atinente a aquellas facultades.
Ahora, lo anterior no zanja las eventuales controversias que se puedan suscitar en torno al escenario fáctico analizado, pues se itera, lo que en perspectiva constitucional se advierte es que Colpensiones actuó en acatamiento de una providencia emanada de un Juez de la República, y ello significa que motivó su actuar administrativo, además de que lo hizo en aras de salvaguardar las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, al percatarse de que reconoció un derecho pensional en contravía con lo que ya había definido un juez de la República.
Entonces, si el promotor considera que con tal decisión administrativa se desconocieron sus derechos adquiridos, ello en realidad es una problemática que debe plantear ante el juez competente, y no por esta vía excepcional, preferente y sumaria, como es la tutela, pues este mecanismo no está constituido para suplantar los espacios ordinarios que ha creado el legislador para que los ciudadanos diriman sus controversias con plenitud de garantías judiciales, y que para este asunto, huelga resaltarlo, se visualizan idóneos y eficaces.
Al respecto, es pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que este carácter subsidiario que subyace de la precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, que aquí no se vislumbra en la medida que el accionante continúa percibiendo una mesada pensional, y tampoco allegó algún elemento de juicio que permitiera advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente daño irreparable, que resultase imperioso evitarlo a través de la procedencia transitoria de la tutela.
Así mismo, demandante bien puede realizar los actos judiciales que considere pertinentes, con ocasión de las diligencias administrativas que en su contra adelanta Colpensiones, en virtud de las actuaciones atrás anotadas.
4. De las providencias judiciales
En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó el auto proferido el 5 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, que rechazó la solicitud de reforma y adición de la demanda ejecutiva, ordenando en consecuencia, continuar adelante con el proceso ejecutivo, notificando a Colpensiones el mandamiento de pago ordenado en el mismo, al considerar que ésta desconoció e irrespetó el ordenamiento constitucional, pues el título judicial que es la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, debe ser interpretado al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, esto es, que el valor a reconocer por mesadas pensiones no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al caso sub examine, según lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso lo reconoce el demandante, el proceso ejecutivo laboral que se censura, se encuentra en curso, en tanto que hasta ahora se ordenó notificar a la demandada el mandamiento de pago.
En consecuencia, al encontrarse en curso el proceso ejecutivo, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o no reconocer y pagar una pensión conforme lo señalado en el artículo 48 de la Constitución Política.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso ejecutivo laboral, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso laboral para reclamar los derechos a los cuales considera tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso laboral en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias, donde incluso, en caso de que la decisión que resuelva la litis le resulte desfavorable podrá acudir a los recursos ordinarios
Recuérdese que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela se formularon a favor de JORGE EDISON OLAYA GARCÌA devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 129-132 Cdo. Anexo.
2 Fls. 180-190 ibídem.
3 Fls. 210-218 ibídem.