STP6426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6426-2018  

Radicación  Nº 98365  

Acta  Nº152  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante JORGE EDISON OLAYA GARCÍA, contra el  fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad; en  actuación que vinculó a las partes intervinientes del  proceso ejecutivo laboral adelantado contra Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante fundó la petición amparo en los siguientes  hechos:  

Que  mediante la Resolución N° 2098 del 11 de septiembre de  1969, el Instituto de Seguros Sociales concedió a favor de él  y su progenitora «la  pensión de viudez y orfandad»  por el fallecimiento de su padre, José Luis Olaya; que la  Junta Regional lo calificó con una pérdida de capacidad  laboral del 70.25%; sin embargo, al cumplir la mayoría de edad  en 1983, el I.S.S. le suspendió el pago de la mesada pensional  correspondiente, por lo que ante el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria contra  el referido Instituto, para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 29  de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones perseguidas,  decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad por sentencia del 1°  de diciembre de 2011.  

Que  en vista de que Colpensiones no dio cumplimiento a lo decidido por  las autoridades judiciales de conocimiento el 10 de septiembre de  2013, en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín  inició proceso ejecutivo laboral, para obtener el pago de las  sumas reconocidas; que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero  Laboral de esa ciudad en descongestión, despacho que por auto  del 30 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago  correspondiente al retroactivo pensional, y lo negó en lo  concerniente a intereses moratorios; que el asunto retornó al  juzgado inicial, que por auto del 12 de junio de 2017, inadmitió  la demanda «  con el fin de que se aportara la Resolución GNR 311447 del 09  de octubre de 2015»,  por lo que el 16 de ese mes dio cumplimiento a lo ordenado; que el 10  de agosto de 2017, el juez lo requirió para que direccionara  lo pretendido, «  (…) toda vez que algunos de los conceptos pretendidos, (…)  ya fueron cancelados por Colpensiones»;  que luego de «subsanar»  la deficiencia mencionada, por auto del 5 de septiembre de ese año,  el despacho judicial rechazó el escrito inicial, ya que «  (…) las nuevas pretensiones distan de lo ordenado en la  sentencia del proceso ordinario (…)»,  decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto del 21 de  noviembre siguiente.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido  proceso y a la defensa, y en consecuencia, dejar sin valor y efecto  el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por el juzgado, que  rechazó la solicitud de reforma y adición a la demanda  ejecutiva, decisión que fue confirmada por el juez plural  mencionado, para que en su lugar se dé trámite a la  modificación solicitada.  

Asimismo,  pidió que se ordenara el pago de la pensión de  sobrevivientes, junto con el retroactivo causado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio dentro  del traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 4 de abril  de  2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia negó el amparo deprecado, al no evidenciar algún  vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos  fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial  intervención del juez constitucional, por la vía de la  acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es  una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a  debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin  apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad  jurídica.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo  impugnó,  al considerar que la Homóloga Laboral no se pronunció  respecto de los hechos que estimó vulneradores por parte de  Colpensiones, quien unilateralmente revocó la Resolución  GNR 311447 del 09 de octubre de 2015, a través de la cual se  le dio cumplimiento al fallo judicial emitido dentro del proceso  ordinario laboral y que reliquidó la pensión de  sobreviviente debidamente reconocida a OLAYA GARCÍA, sin la  autorización de éste, lo cual va en contravía de  lo señalado por la Corte Constitucional en el expediente  T-4.325.477, la cual procedió a transcribir.  

Igualmente  crítico la decisión de las autoridades judiciales  demandadas, pues ninguna sentencia puede ir en contravía de la  Constitución Nacional, por lo que si en un fallo se liquida  una pensión con un valor inferior a un salario mínimo,  la misma simple y llanamente está contradiciendo el artículo  48 de la Carta Política.  

Por  lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia,  para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, ordenándose  en consecuencia, se restablezcan los derechos reconocidos en la  Resolución GNR 311447 del 9 de octubre de 2015 y seguidamente  los derechos vulnerados por la autoridades judiciales, con el fin que  se adecuen sus decisiones a los mandatos establecidos por la  Constitución Nacional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Como  quiera que son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala  los abordara de forma separada.  

2.  De la revocatoria directa de la Resolución GNR 121172 del 2014  por parte de Colpensiones.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Vistos  los hechos cronológicamente, se tiene que el ISS Mediante  Resolución 2098 de 1969 le reconoció al actor la  pensión de sobreviviente, ante el fallecimiento de su  progenitor, no obstante, al cumplir su mayoría de edad, 16 de  julio de 1983, la misma le fue suspendida, motivo por el que demandó  su reconocimiento, proceso que terminó en primera instancia  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, proferida por el  Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Medellín Itinerante del Juzgado 10 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, condenando al ISS a reanudar el pago de la pensión  reconocida al actor debidamente actualizada y debiéndole pagar  el retroactivo causado a partir del 11 de abril de 2004, así  como la correspondiente indexación1  

El  1º de diciembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, confirmó la mencionada sentencia, no obstante  la adicionó en el sentido de ordenar que por concepto de  retroactivo se pague la suma de $6.754.612 y que a partir del 1º  de diciembre de dicho año, la entidad demandada continúe  pagando la suma de $84.807 con los aumentos de ley que correspondan a  cada año según el IPC2.  

Por  otra parte, mediante Resolución GNR 121172 del 8 de abril de  2014, Colpensiones dio cumplimiento al mencionado fallo judicial,  pero aclarando que en virtud de lo establecido en el artículo  48 de la Constitución Política, en ningún caso  el valor de la mesada pensional podrá ser inferior al salario  mínimo legal mensual vigente, por lo que procedió a  reconocer la suma de $616.000 a partir del 1º de abril de 2014.  

A  continuación, la documental obrante da cuenta que JORGE EDISON  OLAYA GARCÍA solicitó la ejecución de la citada  sentencia, como quiera que el pago del reajuste pensional no está  acorde a la Constitución3;  el Juzgado 3º de Descongestión para Procesos Ejecutivos  del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2015 libró  mandamiento con base en lo ordenado judicialmente.  

Luego,  por Resolución GNR 311447 del 9 de octubre de 2015,  Colpensiones modificó la mesada pensional en cumplimiento del  fallo judicial anotado, al considerar que si bien se evidenciaba la  existencia de un proceso ejecutivo, no existía título  judicial, además solo se había librado mandamiento de  pago  por las condenas impuestas dentro de procesos ordinario, en  consecuencia procedió a reliquidar la pensión de  sobrevivientes por un valor para el año 2015 de $696.637, y un  retroactivo de 11.948.869.  

Por  lo anterior, el apoderado del accionante reformó y adicionó  la demanda ejecutiva, como quiera que ninguna pensión debe ser  inferior a un salario mínimo, no obstante, el 5 de septiembre  de septiembre de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito rechazó  dicha solicitud, por cuanto las nuevas pretensiones de la parte  actora distan de lo ordenado en la sentencies emitidas dentro de  proceso ordinario; por lo que ordenó notificar a Colpensiones  el mandamiento de pago ya referido; decisión confirmada el 21  de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Ahora,  el reproche de la tutela se dirige a que Colpensiones modificó  la mesada pensional reconocida en el 2014, a través de la  Resolución GNR 311447 del 9 de octubre de 2015, sin haber  consultado al actor sobre el particular. Como la discusión se  centra exclusivamente en dicho proceder, la Corte no advierte la  transgresión alegada, pues lejos de ser una decisión  inmotivada o injustificada, está ceñida al cumplimiento  de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

En  el contorno aludido, ni siquiera sería pertinente emprender un  estudio a partir de los supuestos regulados en el art. 19 de la Ley  797/03, que consagra la «Revocatoria  de pensiones reconocidas irregularmente»,  pues esta norma atañe a la verificación oficiosa por  parte de quien tenga la facultad legal pertinente, del i)  «cumplimiento  de los requisitos para la adquisición del derecho» y  ii)  «la  legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el  reconocimiento y pago»,  pues se insiste, en este asunto Colpensiones cimentó su  decisión en una orden judicial debidamente ejecutoriada, no en  un proceder atinente a aquellas facultades.  

Ahora,  lo anterior no zanja las eventuales controversias que se puedan  suscitar en torno al escenario fáctico analizado, pues se  itera, lo que en perspectiva constitucional se advierte es que  Colpensiones actuó en acatamiento de una providencia emanada  de un Juez de la República, y ello significa que motivó  su actuar administrativo, además de que lo hizo en aras de  salvaguardar las responsabilidades de orden fiscal, económico  y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, al  percatarse de que reconoció un derecho pensional en contravía  con lo que ya había definido un juez de la República.  

Entonces,  si el promotor considera que con tal decisión administrativa  se desconocieron sus derechos adquiridos, ello en realidad es una  problemática que debe plantear ante el juez competente, y no  por esta vía excepcional, preferente y sumaria, como es la  tutela, pues este mecanismo no está constituido para suplantar  los espacios ordinarios que ha creado el legislador para que los  ciudadanos diriman sus controversias con plenitud de garantías  judiciales, y que para este asunto, huelga resaltarlo, se visualizan  idóneos y eficaces.  

Al  respecto, es pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte  ha considerado de tiempo atrás, que la acción  constitucional se instituyó, en la Carta Política de  1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al  desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso,  en su artículo 6°, las causales por las cuales sería  improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa  judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  ahí que este carácter subsidiario que subyace de la  precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un  conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión  en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente  a un perjuicio irremediable, que aquí no se vislumbra en la  medida que el accionante continúa percibiendo una mesada  pensional, y tampoco allegó algún elemento de juicio  que permitiera advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente  daño irreparable, que resultase imperioso evitarlo a través  de la procedencia transitoria de la tutela.  

Así  mismo, demandante  bien puede realizar los actos judiciales que considere pertinentes,  con ocasión de las diligencias administrativas que en su  contra adelanta Colpensiones, en virtud de las actuaciones atrás  anotadas.  

4.  De las providencias judiciales  

En  el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez  constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 21  de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, a través de la cual confirmó el auto  proferido el 5 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado 10  Laboral del Circuito, que rechazó la solicitud de reforma y  adición de la demanda ejecutiva, ordenando en consecuencia,  continuar adelante con el proceso ejecutivo, notificando a  Colpensiones el mandamiento de pago ordenado en el mismo, al  considerar que ésta desconoció e irrespetó el  ordenamiento constitucional, pues el título judicial que es la  sentencia emitida dentro del proceso ordinario, debe ser interpretado  al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta  Política, esto es, que el valor a reconocer por mesadas  pensiones no puede ser inferior a un salario mínimo legal  mensual vigente.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Descendiendo  al caso sub  examine,  según lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso  lo reconoce el demandante, el proceso ejecutivo laboral que se  censura, se encuentra en curso, en tanto que hasta ahora se ordenó  notificar a la demandada el mandamiento de pago.  

En  consecuencia, al encontrarse en curso el proceso ejecutivo, no puede  el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración  al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico  que se presenta. Por tanto, será al interior de dicho proceso  donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las  apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario  propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o  no reconocer y pagar una pensión conforme lo señalado  en el artículo 48 de la Constitución Política.  

En ese orden,  se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso ejecutivo laboral, a los cuales tuvo -y aún tiene-  acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se  está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del  proceso laboral para reclamar los derechos a los cuales considera  tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso laboral en donde se le definirá  acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de  tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias, donde incluso, en caso de que la  decisión que resuelva la litis le resulte desfavorable podrá  acudir a los recursos ordinarios  

Recuérdese  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen.  

Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela se formularon a favor de JORGE EDISON OLAYA GARCÌA  devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 129-132 Cdo. Anexo.  

2          Fls.          180-190 ibídem.  

3          Fls.          210-218 ibídem.      

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