STP634-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP634-2018  

Radicación  n°. 95964  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN  DIEGO ARACÚ ROMÁN,  contra  el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  instaurada contra la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR – REGIONAL OCCIDENTE y  la  JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Dice  el actor que, el 5 de abril de 2016, mientras estaba prestando el  servicio militar obligatorio en el Ejército, sufrió un  accidente de trabajo, tal como quedó consignado en el informe  administrativo por lesiones No. 4 emitido por el Teniente Coronel  NELSON JULIÁN TORRES URRUTIA, Comandante del Batallón  de ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”.  

Que,  en vista de que la institución no prestó mayor atención  a su situación de salud, el 21 de abril de 2016 acudió  a consulta particular en la Clínica de los Remedios de Cali,  donde le autorizaron cirugía, la cual fue realizada el 23 de  abril por cuenta del Batallón Militar en la Clínica  Nuestra de Cali, recomendando hacer las terapias en casa y, a partir  de allí, se desentendieron de su salud y no le definieron su  situación psicofísica.  

Solicita  que se le amparen los derechos constitucionales que consideró  conculcados y se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD  MILITAR REGIONAL OCCIDENTE y a la JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR  que le definan su situación psicofísica, teniendo en  cuenta el accidente de trabajo acaecido mientras estaba prestando el  servicio militar obligatorio, porque considera que es condición  necesaria para conocer si hubo una disminución de su capacidad  laboral.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal, que no podía predicarse alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, pues, como le explicó  al actor la Dirección de Sanidad del Ejército, no era  viable ordenar la «activación  de servicios médicos permanentes, toda vez que dejó  pasar el tiempo establecido en el Decreto 1796 de 2000».   Añadió el a  quo que  puede acudir «a  la jurisdicción ordinaria laboral»  en defensa de sus garantías.  

Por  ende, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el accionante, quien considera que es obligación  del Ejército Nacional practicar junta médico laboral  cuando exista un informe administrativo por lesiones y añade,  que siempre estuvo atento pero nunca fue requerido para ese fin, lo  que mantiene vigente en el tiempo la afectación de sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Del derecho fundamental a la salud en cabeza de los miembros de las  Fuerzas Militares retirados del servicio.  

En  pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional  se ha pronunciado sobre la obligación del Ejército  Nacional de prestar los servicios médicos requeridos por el  personal retirado, hasta tanto se restablezca o estabilice la salud,  siempre y cuando las lesiones y enfermedades se hayan adquirido con  ocasión del servicio.  

Al  respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual dijo  el Alto Tribunal:  

… la  continuidad en la prestación de los servicios de salud que se  otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas,  es parte esencial del derecho fundamental a la salud.  Esta regla  general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de  las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de  asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén  prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido  menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas  durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución.  

Sin  embargo, esta  atención médica, deberá extenderse,  por  vía de excepción, más allá del retiro de  estos miembros de la institución,  cuando  quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o  enfermedades, causadas durante la prestación del servicio,  que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o  sensoriales.  

Sobre  este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010  expuso:  

“Esta  atención en salud encuentra plena justificación en el  hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas  afecciones (i)  producto de la prestación del servicio o (ii)  cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se  hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las  fuerzas militares.  

Es  importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en  la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las  fuerzas militares es retirado de la institución, a  consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada  por la propia actividad militar o por una lesión sufrida  durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo  tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de  salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se  suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex  miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el  derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su  recuperación en las condiciones científicas que el caso  requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las  que pudiera tener derecho”.  

En  efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que  la atención médica debe extenderse a los antiguos  miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido  retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a  garantizar la prestación de estos servicios a los militares  retirados, siempre  que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:  

“El  primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una  lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas  militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho  a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad  física. En este caso, la dependencia correspondiente de  sanidad militar debe continuar brindando atención médica  integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue  detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso,  debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del  servicio militar.  

El  segundo tipo de excepciones se genera en  los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante  la prestación del servicio.  Cuando ello ocurre, las  fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose  cargo de la atención médica si la lesión o  enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó  en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa  directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de  policía.  Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos  en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas  características que ameritan la práctica de exámenes  especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la  persona o el momento en que esta fue adquirida.”  

Frente  a estas circunstancias, le  corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia  médica que requiera,  pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho  que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de  salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía  unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le  persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la  prestación del servicio militar”  

De  todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es  responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas  Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado  colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o  durante el mismo, vea mermado su estado de salud  y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan,  aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución  (negrillas  de la Sala).  

De  otra parte, el Decreto 1796 de 2000 reguló todo lo relativo,  entre otros aspectos, a la capacidad psicofísica de los  miembros de la Fuerza Pública, que definió en su  artículo 2º como «el  conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de  orden físico y psicológico que deben reunir las  personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar  y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,  empleo o funciones».  

El  artículo 3º ejusdem, señala que la capacidad  psicofísica:  

…se  califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien  presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar  normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien  presente alguna lesión o enfermedad y que mediante  tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el  desempeño de su actividad militar, policial o civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es  no apto quien presente alguna alteración sicofísica que  no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad  militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o  funciones.  (Resaltado de la Sala).  

La  calificación correspondiente debe ser emitida por la Junta  Médico – Laboral Militar y de Policía y las  reclamaciones que contra los resultados se presenten, debe conocerlas  el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía.  

A  su vez, el artículo 18 de la disposición en cita,  establece que la Junta Médica debe ser autorizada «por  el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía  Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En  ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta  Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas  a las enunciadas».  

Y  el canon 19 – 2 ejusdem consagra, como una de las causales de  convocatoria a junta médico laboral, la existencia de un  informe administrativo por lesiones  

3.  Análisis del caso concreto.  

JUAN  DIEGO ARACÚ ROMÁN acudió a la extraordinaria vía  de tutela, con el fin de que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional convoque a junta médico laboral y por  esa vía se establezca su actual condición psicofísica,  derivada de un accidente que sufrió cuando estaba prestando el  servicio militar, frente al cual se elaboró un informe  administrativo por lesiones en el que se calificó la lesión  como originada «en  el servicio por causa y razón del mismo».  

Cabe  recordar, que en uso del derecho de petición, ARACÚ  ROMÁN le solicitó a esa entidad la reactivación  de sus servicios médicos y la correspondiente realización  de los exámenes necesarios para definir su pérdida de  capacidad laboral.  Sin embargo, un oficial de Medicina Laboral de la  Dirección de Sanidad del Ejército negó su  solicitud porque «el  examen para retiro»  debió llevarlo a cabo en el término de un año  contado a partir de su desvinculación de la institución  castrense.  

Sin  embargo, desconoció la entidad demandada que la existencia de  un informe administrativo por lesiones le imponía convocar a  la junta médico laboral, con miras a calificar la pérdida  de capacidad laboral del accionante (Art.  19-2 del Decreto 1796 de 2000).   Por razón de tal omisión, no podía aplicar al  libelista el término prescriptivo al que se refiere el  artículo 47 del Decreto 1796, que además se refiere es  a las prestaciones  que pueden ser otorgadas a los integrantes de la Fuerza Pública2.  

Además,  como expuso la Corte Constitucional en un caso similar al que concita  la atención de la Sala (T-875/12):  

… si  la atención médica en principio se debe suministrar  mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y  si bien este deber finaliza tan pronto se produce el  desacuartelamiento, en  el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad  adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta  constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los  servicios médicos requeridos,  pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a  la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con  las personas que le brindan este servicio a la patria.  

Y  añadió el Alto Tribunal:  

… el  examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura  relación que la institución pueda tener con el personal  que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la  omisión del mismo impide la prescripción de los  derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la  fuerza pública.  

Esta  corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M.  P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si  no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por  lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el  exintegrante de las Fuerzas Militares.  Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias  que se derivan de la no práctica del examen médico de  retiro”. Por esta razón en esa providencia, se  ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el  referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en  el 2003.  (Resaltados fuera del original).  

En  esas condiciones y atendiendo al antecedente jurisprudencial citado,  resulta equivocado que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional le haya negado a JUAN DIEGO ARACÚ ROMÁN la  realización del examen médico de retiro, menos aún,  cuando el Comandante del Batallón de ASPC No. 3 previamente  había elaborado un informe administrativo por lesiones, con  ocasión a un accidente que sufrió «en  el servicio por causa y razón del mismo»3.  

Por  ende, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para tutelar los  derechos fundamentales de JUAN DIEGO ARACÚ ROMÁN.  

Se  ordenará, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,  active a JUAN DIEGO ARACÚ ROMÁN en el subsistema de  salud del Ejército Nacional, con el propósito de que se  le brinde la atención médica que requiera, con ocasión  de las secuelas derivadas del accidente que sufrió el 5 de  abril de 20164.  

Además,  en el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, deberá convocar a  la respectiva Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de  sus competencias legales, realice la valoración sobre la  actual pérdida de la capacidad psicofísica del  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  los  derechos fundamentales de JUAN DIEGO ARACÚ ROMÁN.  

ORDENAR  al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el  perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, active a  JUAN DIEGO ARACÚ ROMÁN en el subsistema de salud del  Ejército Nacional, con el propósito de que se le brinde  la atención médica que requiera, con ocasión de  las secuelas derivadas del accidente que sufrió el 5 de abril  de 2016.  

Además,  en el término de quince (15) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, DEBERÁ  CONVOCAR  a la respectiva Junta Médico Laboral Militar, para que dentro  de sus competencias legales, realice la valoración sobre la  actual pérdida de la capacidad psicofísica del  accionante.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los intervinientes en el proceso  constitucional.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

2          ARTICULO          47. PRESCRIPCION. Las          prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:          

a.          Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.          

b.          Las demás prestaciones en el término de un (1) año.  

3          Ver          folio 6 del cuaderno de la Corte.  

4          Al          respecto, informó el Director General de Sanidad Militar en          su respuesta al trámite, que «la          Dirección de Sanidad del Ejército es la autoridad          competente para definir (i) sobre la viabilidad de convocar y          practicar la Junta Médica solicitada por el accionante, (ii)          determinar sobre la viabilidad o no de la prestación          asistencial de los servicios médicos que se requieran y (ii)          es la entidad competente de informar al Grupo de Afiliación y          Validación de Derechos de esta Dirección General por          cuanto tiempo y por qué especialidades médicas debe          ser activado el accionante.      

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