STP6333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6333-2018  

Radicación  n° 98105  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Hernando Heli  Grisales García, quien actúa como apoderado de Antonio  José Campuzano Montoya, contra el fallo proferido el 21 de  marzo de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, trámite al que se vinculó el  Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad y al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los compendió  el a  quo  en los siguientes términos:  

«Afirma  el apoderado del señor ANTONIO JÓSE CAMPUZANO MONTOYA,  que realizó solicitud de audiencia de vencimiento de términos  el 19 de enero de 2018, al Juzgado veinticinco Penal Municipal de  Medellín, con función de Control de Garantías,  dentro de la cual se decretó la libertad del acusado, ya que  la Juez estimó que el tiempo transcurrido entre la radicación  del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de dicha  audiencia, no se había dado inicio a la etapa de juicio oral  de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal  Penal numeral 5 parágrafo primero, esto sería más  de 240 días de detención sin el inicio de la etapa de  juicio oral, el apoderado del actor sostiene que presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la Juez  25° Penal Municipal de Medellín, puesto que habían  transcurrido más de 240 días desde la presentación  del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral,  superando dicho término a que alude la norma antes citada  cuando se trata de delitos de competencia de la justicia penal  especializada.  

Afirma que la  juez municipal accedió a la libertad, con el argumento que el  término desde la presentación del escrito de acusación  hasta el momento que se dé inicio a la etapa de juicio oral se  deben de contar de manera ininterrumpida, pues al no consagrarse  expresamente en la norma como debe ser la contabilización, se  debe entender que se trata de los términos generales de que  tratan los artículos 156 a 160 del Código de  Procedimiento Penal.  

Manifiesta que  contra la anterior decisión se interpuso el recurso de  apelación, el que fue conocido por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Medellín, donde la juez revocó la medida y,  consecuente con ello dispuso librar la orden de captura inmediata  bajo los argumentos del art 157 de la ley 906 que establece que los  términos ante los jueces de conocimiento no se cuentan en días  calendario, sino en días hábiles.  

Asevera que con  tal decisión la juez de conocimiento se le está  violentando el derecho a la libertad y con el argumento que, hasta el  momento de presentación de la solicitud de tutela, habían  transcurrido 334 días desde la radicación del escrito  de acusación sin haberse iniciado el juicio oral ni formulado  acusación, por lo que reitera que se ha excedido el término  consagrado en el numeral 5° del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  lo anterior y al considerar que con la actuación de los  juzgados accionados se vulnera el derecho fundamental al debido  proceso del señor ANTONIO JÓSE CAMPUSANO MONTOYA, su  apoderado solicita se le otorgue la libertad inmediata.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín  negó por improcedente la acción de tutela por las  siguientes razones:  

“De  acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta y el  Decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procede cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, o cuando a  pesar de existir éste no pueda ser calificado como idóneo  y eficaz o aun así, cuando el actor se encuentre ante un  inminente perjuicio irremediable. Es así como el artículo  6 del citado decreto que establece las causales de improcedencia de  la tutela en su numeral 2° dispone que la acción de tutela  no procederá “cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”, figura que en caso  concreto es el medio idóneo y expedito para la protección  de la libertad personal…  

(…)  

Así  mismo, cabe señalar, que el juez constitucional, no puede  concebirse como una tercera instancia, disponible en todo tiempo y  lugar, para resolver, a través del recurso de amparo,  cuestiones que debieron ser planteadas por medio de la vía  procesal ordinaria, pues ello, obviamente desfigura la esencia y el  objetivo prioritario, que llevó a la consagración  constitucional de la acción de tutela, como medio expedito,  enderezado a la efectiva protección de los derechos  fundamentales.»  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo e  indicó que no está de acuerdo con lo resuelto en la  primera instancia, ya que considera equivocada la interpretación  del fundamento del libelo formulado, pues la providencia cita hechos  diferentes a los invocados, da por cierto que su representado «aún  se encuentra privado de la libertad»,  sin estarlo, dado que la misma le fue otorgada por el Juzgado 25  Penal Municipal de Medellín, apreciación que fue  considerada motivo suficiente para negar el amparo solicitado por  improcedente, al estimarse que se contaba con la acción de  habeas corpus para defender el derecho a la libertad de su prohijado.  

Agrega  que ningún pronunciamiento le mereció al Juez  Constitucional el más reciente antecedente judicial citado en  el libelo. (CSJ.STP-21643, Radicado 95621).  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte  que el problema jurídico a resolver es si la providencia del  16 de febrero último por medio de la cual el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía 149 Especializada de Antioquia transgredió las  garantías fundamentales del señor  Antonio José Campusano Montoya  y cuyo amparo se reclama por parte de su apoderado.  

4.  Vista así  la situación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

4.1.  Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja,  cuando cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través  de la tutela como erróneamente lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

4.2.  Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en  la contabilización de los términos para revocar la  decisión que concedió la libertad por vencimiento de  aquellos, pues la decisión del Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  que revocó la adoptada por el Juzgado 25 Municipal de Control  de Garantías es completamente  razonable y está debidamente soportada, sin que se evidencie  capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.  

4.3.  En efecto, las  pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de  Campuzano Montoya, procesado por el delito de concierto para  delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, fabricación, tráfico o porte de arma  de fuego, formuló solicitud de libertad por vencimiento de  términos, la cual fue resuelta de manera favorable por el  Juzgado  25 Penal Municipal con función Garantías de Medellín,  y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Pese  al yerro que se advierte en el fallo que se impugna respecto de la  improcedencia de la tutela por contar con otro mecanismo judicial de  defensa –acción  de habeas corpus-  acertado resulta el análisis hecho frente a la providencia del  Juzgado accionado, y su respuesta al libelo, el cual refirió:  

«La  judicatura consideró que no era procedente la libertad por  vencimiento de términos, toda vez que si bien antes de la  promulgación de la ley 1760 de 2015 los términos se  contabilizan en forma ininterrumpida, como lo establecía la  modificación introducida con la ley 1142 de 2007, fue voluntad  del legislador conforme al artículo 4º de la Ley 1760 de  2015, modificar la forma de contabilizar los términos, ya que  eliminó la frase: “Los términos previstos en los  numerales 4 y 5 se contabilizaran en forma ininterrumpida”  contenida en el ordinal 4º del artículo 317 del C. de  P.P., y que introdujera la ley 1453 de 2011.  

La  posición del despacho tiene sustento en la decisión de  la Corte Suprema de Justicia, STP6017-2016 Radicación No.84957  M.P. José Francisco Acuña Vizcaya del 11 de mayo de  2016 en la que hizo referencia a la duración de la privación  de la libertad y las dilaciones injustificadas. Así mismo, en  la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,  Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, el once (11)  de septiembre de dos mil quince (2015) dentro del radicado  47001-23-33-000-2015-00316-01 (HC) Señalando:  

“Ahora  bien, en cuanto al cómputo del término de 120 días,  dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1760 de 2015, estima el Despacho que se trata  de un plazo que transcurre en días hábiles, pues, a  falta de definición expresa sobre el particular, la norma debe  armonizarse con lo señalado en el artículo 157 del  mismo Estatuto Procesal Penal, en donde se distingue entre las  actuaciones desarrolladas ante los jueces de control de garantías,  caso en el cual “todos los días y las horas son  hábiles”, mientras que “las actuaciones que se  surtan ante el juez de conocimiento se adelantaran en días y  horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido  oficialmente.  

Así  mismo no puede perderse de vista que el parágrafo 1º del  mencionado artículo 317 de la ley 906 de 2004 prescribe que el  término fijado en su numeral 5º se incrementará  “por el mismo término inicial, cuando el proceso se  surta ante la justicia penal especializada”, tal como ocurre en  el caso sub lite, donde los actores se encuentran acusados por la  supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado,  de conocimiento del Juez Penal Especializado del Circuito de Santa  Marta, de manera que el término aplicable corresponde a 240  días.  

No  desconoce este Despacho la diferencia de criterios suscitada en otra  época de cara a la aplicación del artículo 317-5  en estudio, pero bajo las modificaciones introducidas por la ley 1142  de 2007, circunstancia que a la fecha aparece superada, pues la ley  1760 del año en curso no contempló ninguna regla  especial para contabilizar el término, lo que comporta, como  ya se dijo, armonizar su contenido con las reglas generales sobre los  términos en el proceso penal –artículos 156 a 160  de la Ley 906 de 2004-.”»  

En consecuencia, y  conforme el texto transcrito, se advierte que la decisión  contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumplió  con el deber de análisis del asunto sometido a su  consideración conforme la situación fáctica y el  precepto legal aplicable a su resolución, observándose  además un adecuado ejercicio de hermenéutica,  determinante de su legitimidad.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante  con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer de libelista, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable a su defendido, de ahí  que intrascendente se torna la pretensión al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de derechos fundamentales, ya que no se advierte  que diste de un criterio razonable de interpretación y que se  enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en  contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia  desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye  en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el  pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.  

8.  De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en  consideración a su carácter eminentemente residual y  subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se  pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de  las competencias del juez natural de la actuación, provea  según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación  de tal garantía.  

8.1.  Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por  la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún,  cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente  a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se  intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos  en trámite.  

9.  Finalmente y en cuanto al  precedente citado por el censor, no advierte esta Sala que el mismo  pueda ser tenido en cuenta para resolver la solicitud de amparo  conforme su pretensión, ello por cuanto (i) las circunstancias  objeto de estudio bajo el radicado 95621 distan de ser semejantes al  presente, baste para ello señalar que el asunto allí  estudiado correspondía a un proceso penal con un solo  procesado, en tanto en este caso la complejidad del asunto resulta  superior, pues, se trata de una causa penal adelantada en contra de  36 personas, y (ii) el análisis que se hizo de las casuales de  libertad reguladas por el ordinal 4º y 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, solo se refirió  a las modificaciones hechas por la ley 1142 de 2007, y aquellas  fueron objeto de nueva reforma por parte de las leyes 1760 de 2015 y  1786 de 2016, en las cuales se suprimió la frase “Los  términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaran en  forma ininterrumpida”.  

Por  las anteriores razones y según lo anunciado ab  initio,  se procederá a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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