Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6333-2018
Radicación n° 98105
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Hernando Heli Grisales García, quien actúa como apoderado de Antonio José Campuzano Montoya, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:
«Afirma el apoderado del señor ANTONIO JÓSE CAMPUZANO MONTOYA, que realizó solicitud de audiencia de vencimiento de términos el 19 de enero de 2018, al Juzgado veinticinco Penal Municipal de Medellín, con función de Control de Garantías, dentro de la cual se decretó la libertad del acusado, ya que la Juez estimó que el tiempo transcurrido entre la radicación del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de dicha audiencia, no se había dado inicio a la etapa de juicio oral de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Penal numeral 5 parágrafo primero, esto sería más de 240 días de detención sin el inicio de la etapa de juicio oral, el apoderado del actor sostiene que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la Juez 25° Penal Municipal de Medellín, puesto que habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral, superando dicho término a que alude la norma antes citada cuando se trata de delitos de competencia de la justicia penal especializada.
Afirma que la juez municipal accedió a la libertad, con el argumento que el término desde la presentación del escrito de acusación hasta el momento que se dé inicio a la etapa de juicio oral se deben de contar de manera ininterrumpida, pues al no consagrarse expresamente en la norma como debe ser la contabilización, se debe entender que se trata de los términos generales de que tratan los artículos 156 a 160 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue conocido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín, donde la juez revocó la medida y, consecuente con ello dispuso librar la orden de captura inmediata bajo los argumentos del art 157 de la ley 906 que establece que los términos ante los jueces de conocimiento no se cuentan en días calendario, sino en días hábiles.
Asevera que con tal decisión la juez de conocimiento se le está violentando el derecho a la libertad y con el argumento que, hasta el momento de presentación de la solicitud de tutela, habían transcurrido 334 días desde la radicación del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral ni formulado acusación, por lo que reitera que se ha excedido el término consagrado en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior y al considerar que con la actuación de los juzgados accionados se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor ANTONIO JÓSE CAMPUSANO MONTOYA, su apoderado solicita se le otorgue la libertad inmediata.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
“De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir éste no pueda ser calificado como idóneo y eficaz o aun así, cuando el actor se encuentre ante un inminente perjuicio irremediable. Es así como el artículo 6 del citado decreto que establece las causales de improcedencia de la tutela en su numeral 2° dispone que la acción de tutela no procederá “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”, figura que en caso concreto es el medio idóneo y expedito para la protección de la libertad personal…
(…)
Así mismo, cabe señalar, que el juez constitucional, no puede concebirse como una tercera instancia, disponible en todo tiempo y lugar, para resolver, a través del recurso de amparo, cuestiones que debieron ser planteadas por medio de la vía procesal ordinaria, pues ello, obviamente desfigura la esencia y el objetivo prioritario, que llevó a la consagración constitucional de la acción de tutela, como medio expedito, enderezado a la efectiva protección de los derechos fundamentales.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo e indicó que no está de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, ya que considera equivocada la interpretación del fundamento del libelo formulado, pues la providencia cita hechos diferentes a los invocados, da por cierto que su representado «aún se encuentra privado de la libertad», sin estarlo, dado que la misma le fue otorgada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, apreciación que fue considerada motivo suficiente para negar el amparo solicitado por improcedente, al estimarse que se contaba con la acción de habeas corpus para defender el derecho a la libertad de su prohijado.
Agrega que ningún pronunciamiento le mereció al Juez Constitucional el más reciente antecedente judicial citado en el libelo. (CSJ.STP-21643, Radicado 95621).
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver es si la providencia del 16 de febrero último por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 149 Especializada de Antioquia transgredió las garantías fundamentales del señor Antonio José Campusano Montoya y cuyo amparo se reclama por parte de su apoderado.
4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
4.1. Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erróneamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
4.2. Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en la contabilización de los términos para revocar la decisión que concedió la libertad por vencimiento de aquellos, pues la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que revocó la adoptada por el Juzgado 25 Municipal de Control de Garantías es completamente razonable y está debidamente soportada, sin que se evidencie capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.
4.3. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de Campuzano Montoya, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 25 Penal Municipal con función Garantías de Medellín, y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Pese al yerro que se advierte en el fallo que se impugna respecto de la improcedencia de la tutela por contar con otro mecanismo judicial de defensa –acción de habeas corpus- acertado resulta el análisis hecho frente a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta al libelo, el cual refirió:
«La judicatura consideró que no era procedente la libertad por vencimiento de términos, toda vez que si bien antes de la promulgación de la ley 1760 de 2015 los términos se contabilizan en forma ininterrumpida, como lo establecía la modificación introducida con la ley 1142 de 2007, fue voluntad del legislador conforme al artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, modificar la forma de contabilizar los términos, ya que eliminó la frase: “Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaran en forma ininterrumpida” contenida en el ordinal 4º del artículo 317 del C. de P.P., y que introdujera la ley 1453 de 2011.
La posición del despacho tiene sustento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, STP6017-2016 Radicación No.84957 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya del 11 de mayo de 2016 en la que hizo referencia a la duración de la privación de la libertad y las dilaciones injustificadas. Así mismo, en la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) dentro del radicado 47001-23-33-000-2015-00316-01 (HC) Señalando:
“Ahora bien, en cuanto al cómputo del término de 120 días, dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, estima el Despacho que se trata de un plazo que transcurre en días hábiles, pues, a falta de definición expresa sobre el particular, la norma debe armonizarse con lo señalado en el artículo 157 del mismo Estatuto Procesal Penal, en donde se distingue entre las actuaciones desarrolladas ante los jueces de control de garantías, caso en el cual “todos los días y las horas son hábiles”, mientras que “las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantaran en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Así mismo no puede perderse de vista que el parágrafo 1º del mencionado artículo 317 de la ley 906 de 2004 prescribe que el término fijado en su numeral 5º se incrementará “por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada”, tal como ocurre en el caso sub lite, donde los actores se encuentran acusados por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, de conocimiento del Juez Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, de manera que el término aplicable corresponde a 240 días.
No desconoce este Despacho la diferencia de criterios suscitada en otra época de cara a la aplicación del artículo 317-5 en estudio, pero bajo las modificaciones introducidas por la ley 1142 de 2007, circunstancia que a la fecha aparece superada, pues la ley 1760 del año en curso no contempló ninguna regla especial para contabilizar el término, lo que comporta, como ya se dijo, armonizar su contenido con las reglas generales sobre los términos en el proceso penal –artículos 156 a 160 de la Ley 906 de 2004-.”»
En consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la decisión contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto sometido a su consideración conforme la situación fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución, observándose además un adecuado ejercicio de hermenéutica, determinante de su legitimidad.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer de libelista, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a su defendido, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.
8. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía.
8.1. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
9. Finalmente y en cuanto al precedente citado por el censor, no advierte esta Sala que el mismo pueda ser tenido en cuenta para resolver la solicitud de amparo conforme su pretensión, ello por cuanto (i) las circunstancias objeto de estudio bajo el radicado 95621 distan de ser semejantes al presente, baste para ello señalar que el asunto allí estudiado correspondía a un proceso penal con un solo procesado, en tanto en este caso la complejidad del asunto resulta superior, pues, se trata de una causa penal adelantada en contra de 36 personas, y (ii) el análisis que se hizo de las casuales de libertad reguladas por el ordinal 4º y 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, solo se refirió a las modificaciones hechas por la ley 1142 de 2007, y aquellas fueron objeto de nueva reforma por parte de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, en las cuales se suprimió la frase “Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaran en forma ininterrumpida”.
Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria