STP6223-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6223-2018  

Radicación  n.° 98310  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gilberto  Cardona Tabares,  a través de apoderado judicial, contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito, el Instituto de Tránsito y  Transporte, ambos de La Virginia y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus  derechos al trabajo, al mínimo vital y a la salud.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  66400-60-00-047-2005-00140-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Gilberto  Cardona Tabares  fue condenado el 27 de noviembre de 20141,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia por el punible  de homicidio culposo [radicado n.o  19001-60-00-602-2011-07377] a 32 meses de prisión, multa de  $10.877.280, así como a la privación del derecho a  conducir vehículos automotores o motocicletas por 48 meses, al  tiempo que le fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Contra  esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  que fue desatado el 15 de julio de 20162,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que  confirmó el fallo. Esa determinación no fue objeto de  recurso extraordinario de casación.  

1.2  Cardona  Tabares,  por intermedio de apoderado judicial, acude a la acción de  tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales  al  trabajo, al mínimo vital y a la salud,  alegando que de forma irregular le fue «revocada» su  licencia de conducción.  

2. Las  respuestas  

2.1  Secretaría de Tránsito y Movilidad de La Virginia  

El  Secretario informó que el 20 de octubre de 2016, recibió  comunicación del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  en el que dio cuenta que el actor fue sancionado a la privación  de conducción de vehículos automotores por 48 meses,  por ello, en resolución n.o  0876 suspendió la licencia del interesado hasta el 19 de  octubre de 2020.  

2.2  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  

La Juez refirió  que emitió condena contra el demandante el 24 de noviembre de  2014, la cual fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, en la cual se dispuso la restricción de la  conducción de automotores por 48 meses.  

2.3  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  

Los  Magistrados indicaron que el 15 de julio de 2016, confirmaron la  sanción impuesta a Gilberto  Cardona Tabares,  entre  ellas, la prohibición para manejar automotores. Decisión  que no fue objeto de recurso de extraordinario de casación.  

Agregaron  que no han vulnerado los derechos invocados por el apoderado del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la salud del  interesado, al haber limitado su derecho a la conducción de  automotores.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la  acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2  El accionante se  encuentra inconforme con la suspensión de su licencia de  conducción y solicita que a través de este mecanismo  excepcional se habilite la misma, no obstante, tal pretensión  desconoce que esa situación se presentó como  consecuencia de la sentencia emitida en su contra el  27 de noviembre de 20144,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la que fue  condenado por el punible de homicidio culposo [radicado n.o  19001-60-00-602-2011-07377].  

En  esa oportunidad, entre otros, fue sancionado a la privación  del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas  por 48 meses. Determinación confirmada el 15 de julio de 2016,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Por  lo expuesto, en resolución n.o  0876 del 8 de noviembre de 20165,  la Secretaría de Tránsito y Movilidad de La Virginia  dispuso: «suspender  temporalmente la(s) licencias de conducción que posea el señor  GILBERTO CARDONA TABARES […] por orden del Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia Risaralda desde el 20/10/2016 hasta el  19/10/2020».  

En  ese orden, aparece claro que no existe quebranto a los derechos  invocados por el apoderado del demandante pues fue a causa del fallo  que se restringió su derecho a la conducción de  automotores y,  a partir de ello debía suspenderse la licencia  correspondiente, como aquí ocurrió.  

Ahora  bien, la censura frente a la limitación de la actividad de  conducción no debió ser expuesta a través de la  acción de tutela sino del  recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponer la acción constitucional, lo  cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial  y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado  el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme a lo  anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de  Pereira profirió el fallo de segunda instancia – 15 de  julio de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda –23 de  marzo de 2018-, han transcurrido casi 2 años, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Gilberto  Cardona Tabares,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          120 a 127, cuaderno de la Corte.  

2          Folio          133          Ibidem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Folios          120 a 127, cuaderno de la Corte.  

5          Folio 116,          Ibidem.  

      

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