STP6150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6150-2018  

Radicación  n° 98097  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  del accionante HÉCTOR  EUDORO MORA MONTEZUMA,  contra  el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo  de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social,  mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad,  la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y  la  Procuradora 30 Judicial II.  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Como  fundamento de su petición, informó que promovió  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en el año  2015 para que le fuera reconocida la pensión de vejez como  beneficiario del régimen de transición; que el proceso  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto,  el cual profirió sentencia el 14 de junio de 2017, en la que  impuso condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez a partir del 1 de abril de 2014, las mesadas pensionales  debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho.  

Como  la anterior decisión se apeló, se remitió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el  cual, por providencia del 18 de enero de 2018, revocó la de  primera instancia y absolvió a la demandada; cuyos argumentos  se resumen en que la posibilidad de acumular tiempos de servicio y  cotizaciones solamente está prevista para acceder a la pensión  regulada en la Ley 71 de 1988, pero como no acreditó un mínimo  de veinte años de cotizaciones, absolvió de dicha  prestación. Anotó que el juez colegiado consideró  que no era procedente realizar tal sumatoria para acceder a la  pensión por vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y para  el efecto, se apoyó en la actual jurisprudencia de esta  Corporación sobre la materia.  

Señaló  que el proceso duró casi tres años durante los cuales  estuvo expectante a la decisión judicial; que es una persona  de la tercera edad, no posee fuerzas para realizar una labor para  obtener su subsistencia. Agregó que el juez plural accionado  no hizo un análisis integral del caso y omitió la  aplicación de la jurisprudencia constitucional, al encontrarse  de por medio derechos fundamentales, también se abstuvo de  aplicar el principio de favorabilidad, lo que, en su concepto,  conlleva la vulneración del debido proceso; dijo que o (sic)  cuenta con otro mecanismo de defensa porque los magistrados ya tienen  la decisión «previamente tomada sin tener oportunidad a  interponer ninguna clase de recurso y lo único que hacen en  dicha audiencia es exponer la decisión tomada».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene al tribunal  confirmar la sentencia de primera instancia que emitió el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

El  a quo, mediante la sentencia referenciada, declaró  improcedente el amparo invocado por HÉCTOR EUDORO MORA  MONTEZUMA, en atención a que no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues no  interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este  asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación  contra el proveído de segunda instancia que estimó  desfavorable a sus intereses.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El impugnante reiteró que  por parte de la autoridad judicial accionada existió la  violación de los derechos fundamentales invocados, habida  cuenta que la determinación confutada no se ajustó a  los sucesos motivadores de la demanda de tutela, por lo que estima  que incurrió en «vías  de hecho y de derecho»  al no valorar de manera extensa e integral el caso en mención.  

2.  Adicionalmente, adujo el recurrente que no es viable interponer el  recurso de casación, pues, con base en el artículo 86  del Decreto-Ley 2158 de 1948, se exige una cuantía igual o  mayor a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (SMLMV) para que proceda el mencionado instrumento de defensa, la  cual no es superada en el caso de marras, debido a que el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pasto5  condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión  vitalicia por el monto de $30.571.630 M/Cte, correspondientes a las  mesadas pensionales del 1º abril de 2014 hasta el 30 de junio de  2017. Por ende, consideró que sí es viable este  diligenciamiento constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al revocar la  sentencia emitida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no  reconocerle a HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA  la pensión de vejez, lesionó o no sus derechos  fundamentales a  la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud  y debido proceso,  en atención a que, presuntamente, el cuerpo colegiado  accionado valoró de forma inadecuada las pruebas allegadas al  proceso ordinario que originó este trámite  constitucional, previo análisis del presupuesto de la  subsidiariedad en materia de tutela.  

3.  La  jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido  reiterativas en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

4. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

5. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  suplicante del amparo debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

6. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

7. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

8. En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por HÉCTOR  EUDORO MORA MONTEZUMA,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación  de segundo grado reprochada.  

9. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

10. Ahora  bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario  de casación alegada por el recurrente, tras concluir  –erróneamente-  que  la cuantía de su pretensión, y por la cual el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pasto condenó a Colpensiones  al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ascendió  a la suma de $30.571.630 M/Cte, la cual, evidentemente, es inferior a  los 120 S.M.L.M.V.  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  instrumento de defensa, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

11. Pese a que  –aparentemente-  el monto de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación  de la demanda ordinaria laboral e, incluso, 15 días después  a la emisión del fallo de primera instancia, conforme lo  dispuso por el fallador singular vinculado a este asunto, no supera  la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por HÉCTOR  EUDORO MORA MONTEZUMA es el reconocimiento y pago de una prestación  de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el  salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, Radicado 76539).  

12. Por ende,  resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a  las mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril de 2014  (retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones), hasta  el 30 de junio de 2017 (fecha señalada por el Juzgado  vinculado a este trámite), no supera la estimación  requerida por el artículo 86 del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en  casación.  

13. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba HÉCTOR  EUDORO MORA MONTEZUMA  para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso.  

14. Por  ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5          Sentencia emitida el14 de junio de          2017.      

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