Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6150-2018
Radicación n° 98097
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Procuradora 30 Judicial II.
II. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Como fundamento de su petición, informó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en el año 2015 para que le fuera reconocida la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual profirió sentencia el 14 de junio de 2017, en la que impuso condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, las mesadas pensionales debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho.
Como la anterior decisión se apeló, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual, por providencia del 18 de enero de 2018, revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada; cuyos argumentos se resumen en que la posibilidad de acumular tiempos de servicio y cotizaciones solamente está prevista para acceder a la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, pero como no acreditó un mínimo de veinte años de cotizaciones, absolvió de dicha prestación. Anotó que el juez colegiado consideró que no era procedente realizar tal sumatoria para acceder a la pensión por vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y para el efecto, se apoyó en la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
Señaló que el proceso duró casi tres años durante los cuales estuvo expectante a la decisión judicial; que es una persona de la tercera edad, no posee fuerzas para realizar una labor para obtener su subsistencia. Agregó que el juez plural accionado no hizo un análisis integral del caso y omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional, al encontrarse de por medio derechos fundamentales, también se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad, lo que, en su concepto, conlleva la vulneración del debido proceso; dijo que o (sic) cuenta con otro mecanismo de defensa porque los magistrados ya tienen la decisión «previamente tomada sin tener oportunidad a interponer ninguna clase de recurso y lo único que hacen en dicha audiencia es exponer la decisión tomada».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene al tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA, en atención a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia que estimó desfavorable a sus intereses.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. El impugnante reiteró que por parte de la autoridad judicial accionada existió la violación de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que la determinación confutada no se ajustó a los sucesos motivadores de la demanda de tutela, por lo que estima que incurrió en «vías de hecho y de derecho» al no valorar de manera extensa e integral el caso en mención.
2. Adicionalmente, adujo el recurrente que no es viable interponer el recurso de casación, pues, con base en el artículo 86 del Decreto-Ley 2158 de 1948, se exige una cuantía igual o mayor a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para que proceda el mencionado instrumento de defensa, la cual no es superada en el caso de marras, debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto5 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia por el monto de $30.571.630 M/Cte, correspondientes a las mesadas pensionales del 1º abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. Por ende, consideró que sí es viable este diligenciamiento constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no reconocerle a HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA la pensión de vejez, lesionó o no sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso, en atención a que, presuntamente, el cuerpo colegiado accionado valoró de forma inadecuada las pruebas allegadas al proceso ordinario que originó este trámite constitucional, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad en materia de tutela.
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
4. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
5. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el suplicante del amparo debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
6. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
8. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
9. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
10. Ahora bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario de casación alegada por el recurrente, tras concluir –erróneamente- que la cuantía de su pretensión, y por la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ascendió a la suma de $30.571.630 M/Cte, la cual, evidentemente, es inferior a los 120 S.M.L.M.V. que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido instrumento de defensa, debe precisarse e indicarse lo siguiente:
11. Pese a que –aparentemente- el monto de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral e, incluso, 15 días después a la emisión del fallo de primera instancia, conforme lo dispuso por el fallador singular vinculado a este asunto, no supera la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, Radicado 76539).
12. Por ende, resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril de 2014 (retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones), hasta el 30 de junio de 2017 (fecha señalada por el Juzgado vinculado a este trámite), no supera la estimación requerida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en casación.
13. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba HÉCTOR EUDORO MORA MONTEZUMA para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso.
14. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5 Sentencia emitida el14 de junio de 2017.