STP5929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5929-2018  

Radicación  No. 98.201  

(Aprobado  Acta No133  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada, a través de  apoderado, por RAFAEL  GUARÍN ORTIZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales a  la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus  patologías, y al mínimo vital,  mediante las  decisiones adoptadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de Conocimiento, la Fiscalía Sesenta Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali y solicita a  través de la demanda se amparen los derechos invocados.  

Aduce,  actualmente  su poderdante se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de  Villahermosa de Cali, siendo procesado por el reato de acto sexual  con persona puesta en incapacidad de resistir, diligenciamiento en el  cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali emitió  sentencia de condena, la cual actualmente se encuentra para fallo de  segundo grado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Sostiene,  se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y  a la vida digna, en la medida que aquel, se encuentra enfermo de  hepatitis B, VIH-positivo-SIDA, TUBERCULOSIS PULMONAR, DIABETES,  además, presenta cuadros por INFECTOLOGÍA y una  posibilidad de fibrobroncospi.  

Afirma,  la Directora de la cárcel el 3 de diciembre de 2014 solicitó  al Juez Trece Penal Municipal de Cali, se estudiara la posibilidad de  concederle al actor el subrogado penal que se ajustara a su condición  médica.  

Finalmente  y por su grave estado de salud, solicita se ordene en forma inmediata  sustituir la ejecución de la sentencia o de la pena privativa  de la libertad en el domicilio del condenado o en centro hospitalario  que establezca el INPEC previo concepto médico legal  especializado.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica depreca se  protejan los derechos fundamentales invocados1.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. LA          SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, contestó          la demanda informando que mediante acta de abril 23 de 2018 se          confirmó el fallo impugnado y se fijó para el 30 de          abril siguiente la lectura del mismo y anexó copias del          fallo. En relación con la prisión domiciliaria por          enfermedad grave, indicó, no tiene prosperidad por cuanto ya          fue negada por su inexistencia certificada por Medicina Legal2  

            

2. LA          PROCURADORA 072 JUDICIAL PENAL II, afirmó,          el          accionante no padece enfermedad grave que imposibilite la vida en          reclusión          pero          en el traslado del recurso de apelación, cambió su          criterio, teniendo en cuenta el contexto de lo que estaba ocurriendo          con la salud del procesado. Ahora respecto de la atención en          salud, se debe garantizar al paciente el traslado a las citas          médicas, diferentes controles y tratamientos3.  

            

3. EL          JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE          CONOCIMIENTO DE CALI,          después de realizar un recuento procesal de lo actuado,          refirió, se dictó fallo condenatorio y respecto del          estado de salud del penado, el despacho ordenó el 14 de          agosto de 2017 remitir al accionante a Medicina Legal con el fin de          establecer su estado actual por las patologías indicadas en          la demanda de tutela. Por ello en la audiencia del 447 del C.P.P., y          lectura de fallo, el 8 de noviembre del mismo año, se dio a          conocer el resultado del dictamen médico legal el cual          determinó que el actor no presentaba una enfermedad grave.          Razón por la cual se negó la solicitud4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía  Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos  de Cali.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario  y residual  que tiene por objeto la protección de manera efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

            

1. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo5  cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que  esta Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional en fallos  C-590 de 2005, T-332 de 2006 SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013, entre  otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».6  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defecto  orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.7  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente a  interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe8.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable9.”  

            

2. La          sustitución de la condena por el domicilio del penado o en el          centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional          Penitenciario –INPEC-.  

El  artículo 6810  del Código Penal, establece que cuando el condenado padezca  una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en  reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución  de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en  el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional  Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista  especializado y caución.  

Sobre  este punto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha  precisado:  

(…) [E]n el  ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por  una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá autorizar  la ejecución de la pena privativa de la libertad en la  residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el  INPEC.  

Para la concesión  de este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de  médico legista especializado y se exigirá que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones  previstas en el art. 38-3 ídem.  

El juez,  resáltase, habrá de ordenar exámenes periódicos  al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio  lugar a la concesión de la medida persiste.  

En el evento de  que la prueba médica arroje evidencia de que la patología  que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento  sea compatible con la reclusión formal, revocará la  medida  11  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  las decisiones adoptadas  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso  penal radicado 201334698,  que negaron la prisión domiciliaria por no padecer enfermedad  grave vulneran  los  derechos fundamentales a  la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus  patologías, y al mínimo vital.  

En  este punto, el  accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el  8 de noviembre  de 2017 y el 30  de abril de 2018, que negaron la prisión domiciliaria por  inexistencia de enfermedad grave, con base en la jurisprudencia de  esta Corporación y la legislación vigente.  

En  el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya  superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser  considerada como una tercera instancia o un medio adicional al  proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos  resueltos en contra de los intereses de la accionante.  

Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se  emitieron con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,  sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal.  

Por  lo anterior, en la providencia demandada no se observa yerro alguno  y, contrario  sensu,  lo que se evidencia, es que frente  a interpretaciones diversas y razonables  adoptó  la tesis que consideró más ajustada al caso concreto;  en consecuencia, el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la constitución, la  ley y/o  el  precedente sobre  el tema.  

Sin  embargo, ante el agravamiento posterior de su estado de salud, el  accionante puede acudir al Juzgado Diecinueve Penal con Función  de Conocimiento de Cali o al Juzgado de Ejecución de Penal y  Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia de la  sanción, para que ordene la remisión del actor al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de  establecer su estado de salud y determinar si su enfermedad es grave  e incompatible con la vida en reclusión; si el resultado es su  incompatibilidad, es deber del defensor, solicitar ante el mencionado  funcionario la petición de sustitución de la ejecución  de la pena en el domicilio del condenado o en el hospital determinado  por el INPEC.  

Entonces,  al existir una decisión razonable, la petición de  amparo propuesta por RAFAEL  GUARÍN ORTIZ,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia,  se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-6. Cuaderno          1.  

2          Fls. 68-75. Ibídem.  

3          Fls. 76-77. Ibídem.  

4          Fls. 78-96. Ibídem.  

5          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

6          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

7          Cfr. Sentencias          T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.  

8          “En el plano          de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez          tiene autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

9          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

10Ley          599, artículo 68. El          juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa          de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario          determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una          enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión          formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta          tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el          condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos          correrán por su cuenta.  

11          CSJ SP, 17 de abril de 2012, Impugnación N° 59.780.  

      

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