STP5928-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5928-2018  

Radicación  No. 98.049  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por ORLANDO  ANTONIO POSADA YEPES, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa e igualdad, mediante las  decisiones adoptadas por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y  solicita a través de la demanda se amparen los derechos  invocados.  

Aduce,  trabajó en la  Administración Postal Nacional “ADPOSTAL” desde el  26 de octubre de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2006, empero, por  el Decreto 2853 de agosto 25 de 2006 se suprimió la entidad y  con base en el Decreto 4597 de diciembre 27 de 2006, se eliminaron  todos los cargos, inclusive el suyo, situación que le fue  notificada el 3 de enero del 2007.  

El  23 de abril siguiente, con oficio No 07-0061485 le comunicaron el  pago de su indemnización por tal razón, de acuerdo con  el artículo 11 del Decreto 2853 del 26 de agosto de 2006, que  establecía por “Diez (10) años o más de  servicios continuos, cuarenta y cinco (45) de salario por el primer  año y cuarenta (40) días por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos1;  es decir, no  fue liquidado conforme el artículo 11 de la convención  colectiva de trabajo2.  

Ante  tal inconformidad, el 11 de diciembre de 2009, presentó  demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado  Séptimo  Laboral del Circuito de esta ciudad, quien el  6 de septiembre de 2010, emitió fallo absolviendo a la  demandada. Decisión apelada y confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo del 2012.  Presentado el recurso extraordinario de casación la Sala  Laboral de esta Corporación, mediante providencia de octubre  10 de 2017, decidió no casar la sentencia impugnada.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  protejan los derechos fundamentales invocados.3  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. LA          SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,          solicitó la denegación del amparo, puesto que, en los          cargos formulados en casación nada se dijo acerca de la          principal impugnación en tutela, ya que el reparo por la vía          fáctica, consistió en errores de hecho como          consecuencia de la indebida apreciación de la convención          colectiva de trabajo. Es decir, lo planteado no guarda ninguna          consonancia con la sustentación del recurso de casación,          de lo cual se concluye que se está acudiendo a la tutela como          tercera instancia para revivir debates ya superados, con lo que se          vulneraría el debido proceso de la entidad demandada en el          proceso ordinario.  

Además,  indicó,  en el fallo objeto de reproche se estudiaron, de manera objetiva,  todos los medios de convicción que se relacionaron el cargo  primero. Sin que se hubiera encontrado error alguno, menos con la  connotación de manifiesto o protuberante, que ameritaran el  quiebre de la sentencia del Tribunal.  

            

2. EL          DR. HUGO HERNANDO ENCISO,          apoderado          de la demandada en el proceso ordinario laboral,          deprecó,          desestimar la acción de tutela y después de hacer un          recuento procesal, indicó, al no casar la sentencia por no          asistirle razón frente a los errores que le endilgaba a la          sentencia del Tribunal y al constatar falencias de técnica          que hacían inestimable uno de los cargos formulados.          Por lo tanto, no          le asiste razón valedera para acudir a la tutela para el          reclamo de unos derechos que ya fueron objeto de estudio en la          oportunidad procesal4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo5  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional6,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».7  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.8  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente  a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe9.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable10.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  las decisiones adoptadas  por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral radicado 200901030,  que desestimaron las pretensiones de la demanda,  vulneran los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa e igualdad.  

En  este punto, el  accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el  6 de septiembre de 2010, el 29 de marzo de 2012 y el 10 de octubre  2017, que decidió no casar la sentencia impugnada.  

En  el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya  superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser  considerada como una tercera instancia o un medio adicional al  proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos  resueltos en contra de los intereses del accionante.  

Máxime  que el punto objeto de discrepancia planteado por el accionante en la  demanda de casación, fue respondido por la Sala Laboral de  esta Corporación de la siguiente forma:  

Luego,  se observó que el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, en su  artículo 11, había ordenado el pago de una  indemnización en los términos de la cláusula 11  de la convención colectiva de trabajo, y se anotó lo  siguiente:  

En  tal medida, no fue desacertado el razonamiento que el  Ad quem se formó respecto a que la tabla a la que alude el  Decreto 1615 de 2003, se insertó en el Decreto 2853 de 2006,  pues nótese como éste último se remite a la  cláusula once de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre Adpostal y su sindicato, la cual, como quedó  visto, para efectos de liquidar las indemnizaciones por despido,  ordenó estarse a lo que en esa materia traía el Decreto  1615, que hizo suyo el artículo 5 del acuerdo convencional  logrado con Telecom.  

Entonces,  no puede atribuirse a la providencia recriminada un error, menos con  el carácter de manifiesto y protuberante, dado que el Decreto  2853 de 2006, en lo que tiene que ver con la indemnización por  despido, sometió su liquidación a la cláusula 11  de la convención colectiva de trabajo. Es así como se  observa que de la liquidación de folio 204, se reconoció  al demandante la suma de $69.838.801, a título de  «INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO D. 2853 DE  2006 ART. 11». De allí que, valido es sostener, que la  reliquidación que se reclama, no tiene ningún sustento,  en tanto que la accionada se atuvo a lo convenido por las partes, ya  que, para calcularla, se sometió a la norma convencional que  regía la materia.  11  

Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se  emitieron con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,  sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal.  

Por  lo anterior, en la providencia demandada no se observa el yerro  alguno y, contrario  sensu,  lo que se evidencia, es que frente  a interpretaciones diversas y razonables  adoptó  la tesis que consideró más ajustada al caso concreto;  en consecuencia, el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

Entonces,  al existir decisión razonable, la petición de amparo  propuesta por ORLANDO  ANTONIO POSADA YEPES,  está destinada a fracasar.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 2-3. Cuaderno 1. (CUADRO 1.) .  

2          Fl. 5. Ibídem. (CUADRO          2.) .  

3          Fls. 1-24. Ibídem.  

4          Fls. 317-318. Ibídem.  

5          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

6          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

7          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

8          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

9          “En el plano          de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez          tiene autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

10          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

11          Fls. 295-296. Ibídem.  

      

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