Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5928-2018
Radicación No. 98.049
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, mediante las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y solicita a través de la demanda se amparen los derechos invocados.
Aduce, trabajó en la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL” desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2006, empero, por el Decreto 2853 de agosto 25 de 2006 se suprimió la entidad y con base en el Decreto 4597 de diciembre 27 de 2006, se eliminaron todos los cargos, inclusive el suyo, situación que le fue notificada el 3 de enero del 2007.
El 23 de abril siguiente, con oficio No 07-0061485 le comunicaron el pago de su indemnización por tal razón, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2853 del 26 de agosto de 2006, que establecía por “Diez (10) años o más de servicios continuos, cuarenta y cinco (45) de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos1; es decir, no fue liquidado conforme el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo2.
Ante tal inconformidad, el 11 de diciembre de 2009, presentó demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, quien el 6 de septiembre de 2010, emitió fallo absolviendo a la demandada. Decisión apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo del 2012. Presentado el recurso extraordinario de casación la Sala Laboral de esta Corporación, mediante providencia de octubre 10 de 2017, decidió no casar la sentencia impugnada.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados.3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, solicitó la denegación del amparo, puesto que, en los cargos formulados en casación nada se dijo acerca de la principal impugnación en tutela, ya que el reparo por la vía fáctica, consistió en errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo. Es decir, lo planteado no guarda ninguna consonancia con la sustentación del recurso de casación, de lo cual se concluye que se está acudiendo a la tutela como tercera instancia para revivir debates ya superados, con lo que se vulneraría el debido proceso de la entidad demandada en el proceso ordinario.
Además, indicó, en el fallo objeto de reproche se estudiaron, de manera objetiva, todos los medios de convicción que se relacionaron el cargo primero. Sin que se hubiera encontrado error alguno, menos con la connotación de manifiesto o protuberante, que ameritaran el quiebre de la sentencia del Tribunal.
2. EL DR. HUGO HERNANDO ENCISO, apoderado de la demandada en el proceso ordinario laboral, deprecó, desestimar la acción de tutela y después de hacer un recuento procesal, indicó, al no casar la sentencia por no asistirle razón frente a los errores que le endilgaba a la sentencia del Tribunal y al constatar falencias de técnica que hacían inestimable uno de los cargos formulados. Por lo tanto, no le asiste razón valedera para acudir a la tutela para el reclamo de unos derechos que ya fueron objeto de estudio en la oportunidad procesal4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo5 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».7
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.8 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe9. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable10.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200901030, que desestimaron las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el 6 de septiembre de 2010, el 29 de marzo de 2012 y el 10 de octubre 2017, que decidió no casar la sentencia impugnada.
En el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses del accionante.
Máxime que el punto objeto de discrepancia planteado por el accionante en la demanda de casación, fue respondido por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente forma:
Luego, se observó que el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, en su artículo 11, había ordenado el pago de una indemnización en los términos de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, y se anotó lo siguiente:
En tal medida, no fue desacertado el razonamiento que el Ad quem se formó respecto a que la tabla a la que alude el Decreto 1615 de 2003, se insertó en el Decreto 2853 de 2006, pues nótese como éste último se remite a la cláusula once de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y su sindicato, la cual, como quedó visto, para efectos de liquidar las indemnizaciones por despido, ordenó estarse a lo que en esa materia traía el Decreto 1615, que hizo suyo el artículo 5 del acuerdo convencional logrado con Telecom.
Entonces, no puede atribuirse a la providencia recriminada un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, dado que el Decreto 2853 de 2006, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, sometió su liquidación a la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo. Es así como se observa que de la liquidación de folio 204, se reconoció al demandante la suma de $69.838.801, a título de «INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO D. 2853 DE 2006 ART. 11». De allí que, valido es sostener, que la reliquidación que se reclama, no tiene ningún sustento, en tanto que la accionada se atuvo a lo convenido por las partes, ya que, para calcularla, se sometió a la norma convencional que regía la materia. 11
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Por lo anterior, en la providencia demandada no se observa el yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptó la tesis que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
Entonces, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES, está destinada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 2-3. Cuaderno 1. (CUADRO 1.) .
2 Fl. 5. Ibídem. (CUADRO 2.) .
3 Fls. 1-24. Ibídem.
4 Fls. 317-318. Ibídem.
5 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
6 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
7 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
9 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
10 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
11 Fls. 295-296. Ibídem.