12847(08-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                Magistrado Ponente   

                                                Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                Aprobado Acta No. 172   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de noviembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  PEDRO ANTONIO  VALDEBLANQUEZ    MEJÍA,    contra    la    sentencia  anticipada proferida por el Tribunal Nacional el 12 de  abril  de  1.996  confirmatoria  del  fallo  de primera instancia dictado por un  Juzgado  Regional  de Barranquilla el 29 de diciembre de 1.995, mediante el cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 80 meses de prisión y multa de  2’378.660.00  pesos,  al  declararlo  infractor responsable del delito descrito y punido por el art. 33 de  la Ley 30 de 1.986, agravado por el art. 38 ibídem.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Después de adelantar labores de vigilancia e  inteligencia   durante   algunos  días,  miembros  adscritos  a  la  SIJIN  del  Departamento  de  Policía  Nacional  del  Atlántico,  a través de un delator,  lograron  contactar  a  varios  hombres  sobre  quienes  recaían  sospechas  de  dedicarse  a  actividades  de narcotráfico, requiriendo para su compra diez mil  gramos  de  cocaína. Una vez se conoció que la sustancia estaba lista para ser  negociada,  el  13  de junio de 1.995 se efectuó un operativo de registro en el  inmueble  localizado en la Carrera 61 No. 64-62 de Barranquilla en donde además  de  producirse  la  captura  de  once hombres, entre quienes se encontraba PEDRO  ANTONIO  VALDEBLANQUEZ  MEJÍA,  se  decomisaron  diversos automóviles, algunos  aparatos  de  comunicación,  una  pistola  7.65 con un proveedor y 9 cartuchos,  así como la cantidad de 9.853 gramos de estupefaciente cocaína.   

Con  fundamento  en  el pormenorizado informe  suscrito  por  el  Jefe  que  comandó  el  Operativo,  en  el  que  se  deja  a  disposición  a los individuos aprehendidos, así como anexas al mismo las actas  de  sus  derechos, de impronta de los vehículos, de incautación de elementos y  de  identificación  preliminar,  pesaje,  toma de muestras y destrucción de la  sustancia  ilícita,  el  15  de  junio  posterior  una  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla decretó la formal apertura instructiva.   

Una vez fueron vinculadas mediante diligencia  de  indagatoria todas las personas sindicadas y se escucharon los testimonios de  los  policiales  Náder Cogollo Ospitia, Iris Teresa Rodríguez Villegas, Ramón  Emilio  Lagarejo  Mosquera,  José Nicolás Jiménez Ordóñez, Arturo García y  Gabriel  Ramos  Jiménez, el 23 de junio se resolvió la situación jurídica de  los  sindicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  como   presuntos   transgresores   de   la   Ley   30   de  1.986,  arts.  33  y  38.3.   

Allegado  el resultado del análisis químico  de   la   sustancia  incautada  por  parte  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  Laboratorio  de  Estupefacientes,  que  fue positivo para cocaína clorhidrato y  practicada  nueva  prueba testimonial, a solicitud del defensor de PEDRO ANTONIO  VALDEBLANQUEZ  MEJÍA,  el  8  de  noviembre se llevó a efecto la diligencia de  formulación  de  cargos  con  miras  a  sentencia  anticipada,  los  cuales  se  concretaron  en  los términos contenidos al resolver la situación jurídica al  procesado,  profiriéndose  los  fallos  de  primera  y segunda instancia en los  términos señalados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en la primera causal del art. 220  del  C.  de  P.P.,  un  cargo  propone el defensor del procesado contra el fallo  impugnado,  acusándolo  de  ser  violatorio  por  la  vía  directa  de  la ley  sustancial  por errónea interpretación del art. 61 del C.P.   

Asegura  el  actor  que  los  sentenciadores  habrían  errado  en  el  alcance  jurídico  de dicho precepto, toda vez que la  mención  que  se  hace a la gravedad del delito, “es  realizada    única    y    exclusivamente   con   base   en   la   ‘naturaleza    del    hecho   punible  tipificado   en   el   inciso   primero  del  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1.986’  y no como lo manda  la  ley  en  el  artículo  61  del  Código  Penal, en  relación  con  las  características  del  hecho  específico,  motivo  de este  proceso” (resalta el actor).   

Reproduce  a  continuación  los  fundamentos  expuestos  por  los  falladores  para incrementar la pena, realzando que hubo de  impugnar  la  decisión de primer grado manifestando su inconformidad con ella a  partir  de  la  afirmada  vulneración  del  non  bis  in  idem,  lo cual no fue  compartido  por  el  Tribunal  aduciendo  que  el incremento deducido lo fue con  fundamento  en el art. 61 del C.P., por lo que no admitía reparo alguno, cuando  la  verdad  es  que  brilla  por su ausencia la dosificación judicial, pues los  argumentos  expuestos  no  se  detuvieron en la específica gravedad y modalidad  del  hecho  o  el grado de culpabilidad, sino que se hizo recaer la gravedad del  hecho  en  la  naturaleza  del  propio delito cuando esto ya fue previsto por el  legislador  al  prever  para  esta  clase  de  punibles una pena, de donde no se  podía  aducir  como criterio para su incremento que la sustancia estupefaciente  incautada fuese cocaína.   

De  este  modo,  dada la absoluta ausencia de  análisis  individual en la imposición de la pena, en los términos del art. 61  del  Estatuto  Penal, es evidente la vulneración del art. 29 constitucional por  desconocimiento  al principio del nos bis in idem, en la medida en que según lo  expuesto  en  la  audiencia  de  formulación  de cargos, respecto del análisis  sobre  las  características del imputado, la sanción no ha debido ser superior  a  los 8 años de prisión, disminuida conforme a lo previsto por el art. 37 del  C. de P.P.   

Solicita, así, se case parcialmente el fallo,  con  el  fin  de  que se modifique la dosificación punitiva, imponiéndosele al  procesado  64  meses  de  prisión  y  multa  del  equivalente  a 13.33 salarios  mínimos legales mensuales.    

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

La censura está en forma exclusiva dirigida a  controvertir  la  dosificación  punitiva,  a  través  de  la  vía  directa de  violación  a la ley sustancial, lo que en principio para el Delegado es viable,  pese a tratarse de una sentencia anticipada.   

No  obstante,  señala el Ministerio Público  que  el demandante no atina a demostrar la razón por la cual el sentenciador le  habría  dado  al término “gravedad…una interpretación que no fuera la que  natural  y obviamente se desprende de este vocablo”, pues acogiendo el sentido  que  le  es  propio  le  permitió  deducir el incremento punitivo dentro de los  topes legítimos autorizados por la ley.   

Definitivamente no le asiste razón al censor,  enfatiza,  en la aseveración según la cual se desconoció el principio del non  bis  in  idem,  pues  incrementar  la  pena  por  la  gravedad del hecho punible  conforme  con  el  art. 61 del C.P., no incide en la adecuación típica, que ha  sido  aceptada  por  la  defensa  y  “la  aplicación  o  deducción  de estos  criterios  no  comporta más marco jurídico que los límites punitivos del tipo  penal en cuestión y una motivación aplicada y clara”.   

Finalmente, si bien para el Procurador la pena  se  ajusta  a  los parámetros legales, encuentra que ciertamente la manera como  el  sentenciador  efectuó  la  dosificación no es la más adecuada “en tanto  que  a  un  criterio  general como lo es la gravedad del hecho punible, le da un  tratamiento  similar  al  de  una  agravante  específica,  como  lo  apunta  el  demandante,  al hacer el correspondiente incremento ya al finalizar el análisis  y  no  al  comienzo  como  lo  ha  debido  hacer”,  no  obstante, no es viable  adecuarlo,  dado  que  si  se partiese de 4 años y se aumentase en dos, la pena  agravada  para  este  delito  sería de 12 años y 40 salarios legales mínimos,  más grave para el procesado.   

Solicita,   así,   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Dentro  de  los  lindes  de la primera causal  casacional,  con  motivo  de  vulneración  directa  de  la  ley  sustancial por  interpretación   errónea   del   art.  61  del  C.P.,  ataca  el  defensor  de  VALDEBLANQUEZ  MEJÍA el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, bajo el  argumento  de  haber  fijado el sentenciador un alcance equivocado a la gravedad  del  delito como criterio intensificador de la pena contenido en dicho precepto,  dado  que  habría sido confundido con la naturaleza misma del hecho punible, es  decir,  que  el Tribunal no se detuvo en modo alguno a analizar la “gravedad y  modalidad  del  hecho”,  sino  que  la  misma se reputó respecto de la propia  sustancia  incautada,  pues  de  haberse  detenido  en dicho estudio la sanción  punitiva   para   el   imputado   habría   sido   la  mínima  prevista  en  la  ley.   

Siendo este el aspecto general propuesto en la  demanda  como  imputación  a  la decisión cuestionada, no admite reparo alguno  ciertamente  el  interés  jurídico  que le asiste al actor en su postulación,  dado  que  el  ataque  se  contrae  a  una  de  las  alternativas  posibilidades  contempladas  por  el  art. 37B del derogado C. de P.P., aplicable en este caso,  ante  las  cuales  pese a estarse frente a un fallo condenatorio anticipadamente  proferido,  la  temática  de  que se ocupa, esto es, la dosificación punitiva,  habilita    en   forma   plena   el   estudio   en   el   fondo   del   reproche  presentado.   

Pues  bien,  afirma  el  casacionista  que el  sentenciador  interpretó  en  forma errada el art. 61 del Decreto 100 de 1.980.   

Este  precepto, como se sabe, contempla aquel  conjunto  de  criterios dosimétricos que actúan como un amplio marco a través  del  cual  se circunscriben aquellos aspectos con sujeción a los cuales debe el  juzgador  establecer  los  concretos  linderos  de  la imputación punitiva, que  comienza  como  la  norma  lo  indica, atendiendo los límites señalados por la  ley,  en  el  entendido  que  éstos  tienen que ver con la pena indicada en los  tipos  básicos  o  especiales,  así  como  las circunstancias de agravación y  atenuación  concurrentes  y  todas  aquellas  específicas  modificadoras de la  sanción,  para  enseguida  deducir  los  factores  incidentes  en forma directa  frente  a la variación que ella puede tener dentro de la órbita de aplicación  de  los  criterios  atinentes  a la gravedad y modalidad del delito, el grado de  culpabilidad y la personalidad del agente.   

Repara  el  actor  en  el  cómputo  punitivo  deducido   por   los   juzgadores,   bajo  la  apreciación  de  ser  errada  la  hermenéutica  del  referido precepto, en principio, por calificar la gravedad y  modalidad  del  delito, con un argumento implícito en la configuración típica  de  la  conducta,  esto  es,  que  la  sustancia  incautada fuera estupefaciente  cocaína.   

Necesario  es  para  observar  en  detalle el  fundamento  que  en  la  imposición  de  la  pena  tuvo  el juzgador de primera  instancia,  dado  que  mereció el aval del Tribunal, reproducir el texto de sus  consideraciones.  Así,  en la sentencia dicha motivación fue en los siguientes  términos:   

“Se  partirá  en la imposición de pena al  procesado  PEDRO ANTONIO VALDEBLANQUEZ MEJÍA, de la mínima principal que de 04  años  (Cuarenta  y  Ocho  meses)  de  prisión, y multa en cuantía de dis (10)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes a 1.994 como pena base a que alude  el  inciso  1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, pero que se duplicará a  08  años  de  prisión  y  multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales,  vigentes  a  1.994,  tratándose  que  fueron más de cinco kilos la cantidad de  cocaína  conservada.  Tenido  ello y demostrada la gravedad del hecho, esto que  se  particulariza  por la acción responde a específica actividad de comercio y  tráfico  de  cocaína,  delito que bien sabido se constituye de lesa humanidad,  dispone  en  desesperanza  y  tragedia  a la juventud y niñez del mundo, genera  violencia  en  todas  las  esferas  y  posiciones  sociales,  al igual que se ha  constituido  en  factor  desestabilizador  de nuestras instituciones como factor  determinante  de  la  pérdida de todos los valores ético sociales. Por ello la  pena  de  ocho  años  y  multa  de  vente  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  a 1.995 (sic), se le incrementará dos (2) años y diez salarios más,  para  una  pena  de  diez  (10)  años  de  prisión y multa de treinta salarios  mínimos legales mensuales”.   

A  su  vez, como ya se advirtió, el Tribunal  Nacional  confirmó esta decisión, dedicándose en forma expresa a dilucidar el  planteamiento  del apelante por ocuparse el mismo de la afirmada vulneración al  non  bis  in  idem.,  bajo conceptos sustancialmente iguales a los expresados en  sede de casación.   

En  efecto,  en el fallo de segundo grado se  precisa  que  la pena impuesta está ajustada a derecho, dada “la gravedad que  el  comportamiento  representa  para los intereses de la comunidad especialmente  en  lo  que  hace a la vulneración del bien jurídico de la salubridad”, pues  una  cosa  es  que  por  la  cantidad  de  estupefaciente se deba incrementar la  sanción  y  otra  que  deba  además  merecer  otra  adición  por razón de la  personalidad  del  infractor,  las modalidades del hecho punible, etc., conforme  lo  indica  el  art.  61  del  C.P.,  de donde rechaza la afirmación de haberse  juzgado  en  dos  oportunidades el comportamiento del procesado, toda vez que se  acudió  a  los  criterios  señalados  por  el citado precepto, atendiendo a la  “inocultable     gravedad    de    los    hechos    y    al    daño    social  producido”.   

Como  es  notable, en el fallo impugnado, con  más  razón  cuando  como  ya  se  dijo  este tema fue objeto de apelación, al  acoger  a plenitud el Tribunal las motivaciones punitivas de primera instancia y  en  ejercicio  del  destacable  arbitrio  judicial  que le asistía, previamente  indicar  los  límites  que  la  pena  debía  tener en este caso, acorde con el  delito  imputado  y  la específica agravante, esto es, conforme con lo previsto  por  los  arts. 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986 de 8 a 12 años de prisión, fue  muy  claro  en  señalar que dadas la gravedad y modalidad del hecho ella debía  incrementarse  en dos años, método que por ajustarse plenamente a los patrones  de  ley  no admite ningún reparo y mucho menos la crítica que al mismo hace el  Delegado,  bajo  el  entendido  de  que  ha debido efectuar el incremento de dos  años  a  la pena básica de 4 años, es decir, sin establecer el marco punitivo  por  la  agravante  específica, lo que si sería desde luego errado, además de  que  y  culminaría  en  una  sanción muy superior a la que finalmente le fuera  impuesta al procesado.   

En  todo  caso,  si  bien es cierto que no se  detuvo  el  sentenciador en concretar con mayor minuciosidad en qué radicaba la  “gravedad”  del  comportamiento juzgado, mas sin embargo diferenció sin dar  lugar  al  menor  resquicio  de  duda, este criterio justificador del incremento  punitivo  y  la específica agravante derivada de haberse incautado 9.853 gramos  de  cocaína,  lo  hizo a partir de valorar elementos tales como el hecho de que  la  droga  se  tenía  con  fines  de comercialización y tráfico, así como el  daño  que  conductas  semejantes  aparejaban para la comunidad y su salubridad,  además de otros valores en la sociedad.   

En ningún momento, por tanto, hizo objeto de  doble  reproche  el  volumen  de  estupefaciente y la naturaleza de la sustancia  incautada,  ellas  guardaron  la  independencia  que  normativa y jurídicamente  tienen  como  incidentes  en  la  realización  de la tasación punitiva, siendo  desde  luego  deleznable  la  afirmada errónea interpretación fundada sobre la  situación    contraria,   de   donde   es   evidente   la   improsperidad   del  cargo.   

Sin  embargo,  impera recordar que nada obsta  para  que  la  cantidad de estupefaciente que es objeto del delito, determine un  incremento  mayor  de  la  pena  a partir de la apreciación que la magnitud del  mismo  puede  tener  y el grado de daño al bien jurídico que consiguientemente  se  deriva,  como  circunstancia  de  mayor  gravedad  del hecho punible, en los  términos prevenidos por el art. 61 del C.P.    

Es  que  si  bien  el mínimo de la pena debe  duplicarse  cuando  la  cantidad de estupefaciente, tratándose de cocaína, sea  superior  a 5 kilos, conforme a lo previsto por los arts. 33 y 38.3 de la Ley 30  de  1.986  (arts.  376  y 384.3 de la Ley 599 de 2.000), dada la concurrencia de  esta  específica  circunstancia  de  agravación,  ello  no  obsta para que con  fundamento  en  los criterios dosimétricos generales la sanción deba ser mayor  dada  la  gravedad que el hecho comporta y la lesividad al bien jurídico, si la  medida de droga supera los topes legales.   

Es  que,  como la Sala lo ha precisado, “La  intensidad  del  daño  que  se  causa  o  puede causarse al bien jurídicamente  tutelado  de  la  salubridad social, es mayor o menor dependiendo de la cantidad  de  droga  materia  del delito. No es lo mismo elaborar, exportar y distribuir 5  kilos  de  cocaína que 100 o 5.000, por lo que resulta completamente racional y  lógica  la  asociación de la cantidad de droga materia del delito a la noción  de  gravedad  del hecho como criterio para la fijación de la pena” (Casación  11.565,   7   de   octubre   de   1.999.   M.P.   Dr.   Carlos   Eduardo  Mejía  Escobar).   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

        No hay  firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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