Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5851-2018
Radicación n° 98224
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARGARITA GUARÍN DÍAZ en contra de los Presidentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala Civil de la misma Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Sustenta la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. El día 9 de octubre de 2017 formuló derecho de petición al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual solicitó copias de la sentencia de tutela radicada bajo el número 2014-1318 resuelta con ponencia de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada.
2. Informa que, el día 11 de octubre de 2017 recibió el oficio Nº1297, firmado por el Secretario General de la Corporación Judicial accionada, en el cual le informaron que de su petición se corrió traslado por competencia al señor presidente de la Sala Civil del mismo Tribunal.
3. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional aún no le ha sido resuelta su petición por parte de ninguno de los citados funcionarios, razón por la cual solicita que en amparo de su derecho fundamental de petición se ordene resolver de forma clara, precisa y de fondo su solicitud.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, una vez realizó la búsqueda en el sistema siglo XXI, se encontró una única radicación correspondiente al Nº 2017-1366, en donde fungió como accionante la señora Margarita Guarín Díaz, cuya ponente no es la magistrada Adriana Saavedra Lozada, sino la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla.
Agrega que esa dependencia solo volvió a tener acceso al expediente hasta el pasado 1º de febrero de 2018, cuando regresó, luego de surtido el trámite de impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Informa que con la radicación indicada por la accionante en la tutela (2014-1318), se encontró un proceso proveniente de la Superintendencia Bancaria (hoy financiera) en donde funge como demandante Bertha Inés López Villegas y otro, contra el Banco Agrario, expediente que fue devuelto a dicha superintendencia con oficio 278 del 1º de febrero de 2017, razón por la cual en el evento de que sea ese el expediente respecto del cual requiere copias la demandante, dicha dependencia se encontraría en imposibilidad de dar respuesta.
Señala que la carencia de respuesta no se debió a desidia sino a la información errada que suministró la señora Guarín Díaz, y porque frente al expediente Nº 2017-1366 éste se encontraba en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Adiciona que con fecha 26 de abril de 2018, previo desarchivo de la actuación se remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela al abonado electrónico reportado vía telefónica (teléfono 3125239983) por la peticionaria balabote@hotmail.com y de manera física por franquicia postal a la calle 127 B Manzana B Casa 16, barrio Alberto Lleras Camargo, de la ciudad de Ibagué – Tolima.
Considera que como quiera que ya se dio cumplimiento al requerimiento de la peticionaria, improcedente se torna la tutela por carencia actual de objeto. Adjunta copia de la constancia de envío de lo anunciado por correo electrónico a la señora Guarín Díaz, y de la planilla de envío por intermedio del servicio postal 4/72.
2. El Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero, presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que mediante oficio N° 1297 del 11 de octubre de 2017, suscrito por el secretario general de la época se dio respuesta a la petición objeto de la acción constitucional.
Agregó que no obstante lo anterior, y frente a cualquier eventualidad, el día 26 de abril de 2018 la Secretaría General de la Corporación envió a la accionante el oficio N° 1345 junto con el CD contentivo de la Sentencia de tutela 1318-2014 de la cual fue ponente la magistrada Adriana Saavedra Lozada, razón por la cual estima se dio respuesta a la petición elevada por Margarita Guarín Díaz, lo cual supera la causa de la tutela incoada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
4. En efecto, la solicitud instaurada por la quejosa se contrae a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2017, el cual tenía por objeto solicitar copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, acción dentro de la cual la aquí accionante fue parte demandante.
5. En la respuesta dada por la Secretaría General de la corporación accionada, se observa que la pretensión de la demandante se satisface plenamente, por cuanto si bien en la petición que formuló relacionó un radicado diferente de aquel bajo el cual se tramitó la acción constitucional de su interés, lo cierto es que la misma –solicitud de copias del fallo- fue atendida mediante el envío del CD contentivo de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la corporación judicial accionada, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
6. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que imperioso resulta declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las autoridades accionadas así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado por fuera del texto original.)
7. Lo anterior ha sido reiterativo de ésta Corporación; que sería lo pertinente resolver la demanda incoada, sino fuera porque la parte accionada dio respuesta en el curso del trámite tutelar, de manera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
7.1. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir a la demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por MARGARITA GUARÍN DÍAZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto