STP5785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5785-2018  

Radicación  n° 98227  

Acta  137.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la acción de tutela incoada   por el ciudadano ANDRÉS LISIMACO POLANCO MARTÍNEZ,  contra las Salas  Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y Valle, y  la Procuraduría  Judicial Penal II de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y al debido proceso; trámite  al cual fueron vinculadas las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso disciplinario rotulado con el No.  2017-00292.  

ANTECEDENTES  

Refiere  el accionante, puntualmente: (i)  el 11 de octubre de 2017, dentro del radicado en cita, se presentaron  irregularidades en el proceso de grabación de la declaración  ofrecida por la abogada Carmen Tulia Madera Parra; (ii)  acorde con lo anterior, elevó dos derechos de petición:  uno, dirigido el 1 de diciembre de 2017 a la Magistrada del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle, doctora Gloria Alcira Robles  Correal, para tuviera en cuenta las pruebas por él aportadas  en contra de la investigada en el trámite disciplinario, lo  cual no fue acogido; y otro del 13 del mismo mes y año con  destino a la Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá, a través  del cual puso en evidencia la retención de documentos privados  por parte de la disciplinada, quien debía ser investigada, al  igual que la funcionaria de la Corporación que se negó  a recibir los documentos; (iii) desde que presentó las  peticiones no ha recibido respuesta por parte de la entidades  accionadas, pese a que los escritos fueron radicados hace más  de tres meses; y, (iv) el 1 de diciembre de 2017 interpuso derecho de  petición ante la Procuraduría Judicial de Cali, sin que  a la fecha la misma se haya pronunciado.  

De  igual forma, sostiene, que la queja presentada contra la dignataria  Robles Correal, pudo generar animadversión en su contra, por  lo que debe declararse impedida para continuar con el proceso  disciplinario que cursa en su despacho, sin embargo, se programó  audiencia de pruebas y calificación para el viernes 6 de abril  del presente año, a la que fue citado con escrito dirigido a  su sitio de residencia, el cual fue recibido el lunes siguiente,  hecho que vulnera el debido proceso.  

Otro  aspecto que anuncia es que sin resolver las peticiones que elevó,  el 11 de abril del presente año, la magistrada Robles Correal  tomó su declaración al igual que la de la abogada  investigada, al estimar que las versiones recibidas el 11 de octubre  de 2017 se borraron o no quedaron grabadas en el registro, argumento  que no cuenta con ningún respaldo probatorio que lo  justifique, y que se torna frecuente y reiterativo en el despacho de  la magistrada que adelanta la investigación.  

Adujo,  además, que la abogada Carmen Tulia Madera Parra ajustó  la segunda declaración a su conveniencia, y que solicitó  a la magistratura tener en cuenta la versión anterior, a lo  cual se rehusó, pues, lo sometió a rendir una nueva  declaración limitada a responder sólo lo que se le  preguntaba, sin poder agregar nada de lo relacionado con la queja que  presentó.  

Destaca  lo irregular del procedimiento en las declaraciones recibidas el 11  de abril de 2018, pues no se tomó el juramento de rigor, sino  una vez lo advirtió la procuradora delegada para el asunto,  amén de que no se presentó un informe técnico  para avalar la repetición de las declaraciones de los  testigos, quienes narraron situaciones contrarias a las versiones  iniciales.  

Puso  en conocimiento que el 5 de abril del año en curso se presentó  en la oficina de la Procuradora 74 Judicial II Penal, con miras a  averiguar sobre las peticiones que elevó frente a las  irregularidades en el proceso disciplinario, sin obtener respuesta  satisfactoria por parte de la funcionaria, quien se excusó en  la falta de tiempo debido a la cantidad de trabajo, no obstante, le  dijo que si había aportado las pruebas y los audios al  Despacho de la Magistrada, no tenía por qué  preocuparse.  

Finalmente,  advierte, que el 13 de diciembre de 2017, por correo certificado  –Empresa  472-,  elevó petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura «la  cual no cuenta con radicado pero sí con constancia de envío»1,  en el que solicitó la valoración probatoria de las  pruebas aportadas en el proceso disciplinario con radicado  2017-00292, sin que a la fecha de la presentación de la tutela  haya obtenido respuesta.  

PRETENSIONES  

Con  fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: (i) se  ordene a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle y Bogotá, que alleguen a esta  Corporación, con el respeto por la garantía de la  cadena de custodia, copia del proceso disciplinario 2017-00292,  incluidos los registros de audio y grabaciones en CDS y medios  magnéticos de las audiencias practicadas, en aras de preservar  la garantía de sus derechos fundamentales, pues no ha podido  acceder a ellos para que sean tenidos en cuenta en el presente  trámite; (ii) se soliciten los antecedentes disciplinarios y  quejas promovidas en contra de la abogada  investigada, para que sean  tenidos en cuenta dentro de la actuación seguida en su contra;  (iii) ordenar a las entidades mencionadas en precedencia que, dentro  de término de 48 horas, resuelvan de fondo y en derecho, las  peticiones que le fueron radicadas; (iv) en el mismo lapso lo haga la  Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali, frente a la  solicitud del 1 de diciembre de 2017; (v) se practique prueba técnica  a los sistemas de información y grabación de la Sala de  Audiencias del Consejo Superior de la Judicatura del Valle, para  detectar las irregularidades denunciadas y permitir que obren dentro  del a acción disciplinaria 2017-00292; y (vi) se abra  investigación en contra de la magistrada de la aludida  Corporación, por los hechos referidos en el libelo de tutela.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Magistrada  del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, doctora  Gloria Alcira Robles Correal, mediante escrito del 26 de abril del  presente año, solicita que se declare improcedente la tutela,  al estimar, puntualmente: que el accionante acude al mecanismo  constitucional para impulsar y vigilar el expediente que cursa ante  las autoridades demandas, lo cual resulta inviable porque  existen  derroteros al interior del proceso que permiten ejercer dicho  control; que no es permitido expedir ordenes o ejercer vigilancia en  los procedimientos agotados por el juez natural del proceso; que no  se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, sumado a que el accionante no precisó  qué decisión es la que afecta sus derechos  fundamentales; y, que en el expediente disciplinario rotulado con el  número 2017-00292 se ha garantizado el debido proceso,  mediante un trámite ágil y diligente, acorde con el  ordenamiento jurídico que rige el asunto.  

De  igual manera, afirma, que no se ha vulnerado el derecho de petición  por cuanto la única solicitud que ha elevado el accionante es  la del 17 de octubre de 2017, para que se expidiera copia de la  actuación, lo cual fue negado conforme a los parámetros  del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, en atención a la  reserva de las diligencias hasta tanto se formule pliego de cargos o  se ordene el archivo de la investigación; y, que el escrito  presentado en diciembre del mismo año, converge en la  valoración de pruebas por él aportadas dentro del  trámite disciplinario, aspectos que deben ponderarse en la  respectiva audiencia que aún no se ha agotado.  

Finalmente,  califica de irrespetuosos y temerarios los argumentos del accionante,  porque los problemas suscitados con el registro de audiencia del 11  de octubre de 2017 no sólo acontecieron en la investigación  que cursa en su Despacho, sino al interior de los radicados  2017-00573, 2016-00611, 2016-1449, 2014-1351, 2017-0018 y 2014-0522,  los cuales se vieron afectados con nulidades por carencia de registro  de audio, todo debido a problemas técnicos ajenos a la  Corporación.  

La  Procuradora  74 Judicial II Penal,  doctora Magdalena María Contreras Uribe, a través del  oficio 069 del 26 de abril de 2018, señaló: (i)  el 24 de noviembre de 2017 fue elevada solicitud verbal por parte del  accionante, y en aplicación del artículo 15 de la Ley  1755 de 2015, cada una de sus inquietudes fueron registradas y  contestadas mediante el formato de atención al usuario; (ii)  el accionante solicitó al interior del proceso disciplinario  2017-00292 la intervención de la Procuraduría, lo que  se cumplió en los términos de naturaleza, objeto y  hechos de denuncia; y (iii)  el expediente se encuentra en la etapa probatoria, sin que se haya  impartido calificación jurídica, por lo que el quejoso  no se encuentra desprovisto de la garantía fundamental  reclamada en el libelo, porque, está programada para el  próximo 23 de julio, la continuación de práctica  de pruebas donde puede ejercer el contradictorio frente a los hechos  que motivaron la acción constitucional. Razones por las que  considera que la tutela no está llamada a prosperar.  

Las  demás partes vinculadas al presente trámite, a la fecha  de la presente decisión no se pronunciaron, pese al traslado  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1.,  numeral 8º, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Consejo Superior de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias de  las seccionales Bogotá y Valle del Cauca.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos2  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.  

4.  En  el caso concreto, el  accionante apunta a dos aspectos puntuales, a saber (i)  a  través de la acción constitucional se intervenga dentro  del trámite disciplinario rotulado con el No. 2017-0292, para  que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de  Bogotá y Valle, garanticen el derecho de defensa, el acopio  probatorio y el debido proceso en la denuncia por él  interpuesta contra la abogada Carmen Tulia madera Parra; y, (ii) las  entidades accionadas se pronuncien frente a los derechos de petición  que ha elevado, sin obtener respuesta al respecto.  

5.  Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través  de la acción constitucional dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en  atención  a que la actuación disciplinaria promovida, y dentro de las  cual, según su criterio, se han cometido irregularidades  sustanciales y procesales en el acopio y ponderación  probatoria, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la  procedencia excepcional del mecanismo de la tutela.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación4,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, si como lo afirma el accionante, existe algún  tipo de animadversión en su contra por parte de los  funcionarios que adelantan la queja ofrecida en contra de la abogada  Madera Parra, o si aquellos han desconocido las pruebas por él  aportadas en la investigación, dichas situaciones deben  dirimirse y ventilarse en el momento procesal oportuno ante el juez  natural del proceso con la presentación de los argumentos que  soporten su inconformismo, sumado el agotamiento de los mecanismos  procedimentales que aseguren la total transparencia e imparcialidad  en la decisión, entre ellos, la acción de nulidad o, la  recusación, de quienes tengan interés en las resultas  del proceso, con el fin de que se adopten los correctivos necesarios.  

8.  La  solicitud de amparo reclamada con relación al debido proceso,  emerge improcedente ante la existencia de medios normales expeditos  para atacar los presuntos actos o procedimientos irregulares  percibidos dentro del trámite disciplinario, pues la acción  de tutela ésta concebida, de manera excepcional, ante la  carencia de senderos ordinarios.  

9.  A lo anterior se suma que al amparo de los artículos 84 y 180  Ley 734 de 2002, procede, la recusación contra quienes ejercen  la acción disciplinaria, y los recursos de reposición y  apelación frente a las decisiones que niegan la práctica  de pruebas, respectivamente.  

10.  Por esa vía, al acudir al amparo constitucional, sin agotar  los derroteros procesales ante las autoridades judiciales  competentes, aviene improcedente la tutela por incumplimiento del  postulado de la subsidiariedad, pues, en lo que toca al derecho de  petición, acorde con las respuestas ofrecidas por los  funcionarios accionados y los soportes allegados, las solicitudes  elevadas por el quejoso han sido atendidas en tiempo y de fondo, de  cara a las situaciones planteadas en el libelo, lo que en manera  alguna traduce la vulneración esgrimida.  

11.  Se ofrece oportuno precisar que frente al cuestionamiento hecho  contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de  esta ciudad, el mismo accionante pone en evidencia que la petición  elevada  el 13 de diciembre de 2017, por correo certificado –Empresa  472-,  no cuenta con radicado o sello de recibo, lo que hace insostenible  afirmar que fue puesta en conocimiento de quien debía  responderla. Ello, sin duda, imposibilita  establecer  con exactitud si efectivamente fue o no recibida, por lo que mal  podría exigírsele a la demandada que brinde una  respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su  presentación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDRÉS  LISIMACO POLANCO MARTÍNEZ, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 16 del libelo de tutela.  

2          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

3          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

4          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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