STP5749-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5749-2018  

Radicación  Nº 98174  

Acta  135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., contra el fallo de  tutela proferido el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, dentro de la acción de tutela que instaura el  Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética –  Sintrae- contra dicha entidad, en actuación que vinculó  a las partes intervinientes del mencionado asunto constitucional.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –  ELECTRICARIBE  S.A.  instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO,  presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite preferente, refiere la  accionante que el Sindicato  de Trabajadores de la Industria Energética – Sintrae,  presentó queja constitucional en su contra con el fin de que  se ampararan sus prerrogativas superiores a la asociación  sindical y el trabajo, que consideró vulneradas con ocasión  a los procesos disciplinarios que adelantó la petente contra  los afiliados a dicha organización sindical.  

Manifiesta  la promotora que el trámite se adelantó en el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en  proveído de 7 de noviembre de 2017 accedió a las  pretensiones del sindicato, para lo cual, ordenó a la sociedad  hoy tutelante dejar sin efecto los procesos administrativos, tras  considerar que los mismos fueron adelantados como represarías  injustificadas por el pliego de peticiones presentados por Sintrae.  

Adujo  la convocante que impugnó la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que el 19 de diciembre de 2017 modificó la  decisión de primer grado, en el sentido de amparar también  el derecho a la libertad sindical, al advertir que Electricaribe S.A.  desconoció que los trabajadores podían pertenecer a  varias organizaciones sindicales y acogerse a las diferentes  convenciones colectivas de trabajo, así mismo, la Magistratura  arguyó que el derecho a la libertad sindical «dota  al sindicato del derecho de obtener mejores condiciones de trabajo  para sus afiliados a través de la negociación colectiva  de trabajo, siendo esta última la razón de ser de las  organizaciones sindicales».  

Cuestiona  la actora las anteriores determinaciones, pues en su sentir, al  interior de la compañía se ejerce de manera irregular y  abusivamente el derecho sindical, pues las organizaciones Sintrae y  Sintraenergía presentaron de forma «sucesiva  un carrusel de pliego de peticiones».  

Igualmente,  alega la proponente que los trabajadores afiliados a Sintrae también  se encuentran afiliados a Sintraenergía y Sintraelecol y, por  tanto, se encuentran cobijados por la convención colectiva  existente con estos sindicatos «perdiendo  sentido práctico y objetivo tanto su afiliación a  Sintrae como la presentación de un nuevo pliego de  peticiones». Razones  por las cuales, sostiene la petente que existe un abuso del derecho,  por parte de dichos sindicatos.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 7 de  noviembre y 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  por ser improcedentes, ya que, en su sentir, no se configuró  violación a derechos fundamentales ni la existencia de un  perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El representante de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo  censurado es una decisión judicial, en la que no tuvo  participación alguna.  

2.  Por su parte, el apoderado de Electricaribe S.A. anexó copia  de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas  el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 y que son objeto de  cuestionamiento.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 14 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues  al tratarse  de una acción de tutela contra otra de igual talante la única  vía para lograr su examen es mediante la revisión que  de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo  cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal  fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que  perdería su finalidad y efectividad.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. lo  impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14  de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  apoderada de la empresa accionante se dirige a lograr el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado  por el Juzgado  8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, dentro  de la acción de tutela con radicado 0800113015201700377 que  instaurara el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética  Sintrae contra Electricaribe S.A. E.S.P., pretendiendo  la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite  constitucional, pues a su juicio, se incurrió en  irregularidades sustanciales, pues en manera alguna se configuró  la violación alegada ni la existencia de un perjuicio  irremediable, para que se hubiesen amparado los derechos  fundamentales a la asociación sindical, negociación  colectiva, al trabajo y libertad sindical,  pretendiendo en consecuencia, que por vía de tutela se deje  sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el  7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 por los mencionados  despachos y se les ordene fallar declarando la improcedencia de la  acción constitucional.  

3. Lo anterior  indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Si  ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho  menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de  las autoridades accionadas en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así  las cosas, es  indiscutible que la empresa accionante, no puede acudir a la  solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones  judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la  misma índole, máxime cuando, además, se advierte  que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para  revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará  la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite  que se impartió en general a la acción de tutela  censurada, situación que converge, indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

De  otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la  actuación en comento, resulta válido precisar que es  potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de la interesada, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que a  Electricaribe S.A. E.S.P. le queda el  camino de  la revisión para  corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única  posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado  como excepción para la interposición de una acción  de tutela contra otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la  censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que  efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los  derechos alegados, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

5.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela,  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Adviértase  además que la empresa demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para  amparar los derechos fundamentales invocados por el Sindicato de  Trabajador es de la Industria Energética Sintra y que conllevó  a que se le ordenara a Electricaribe S.A. E.S.P. dejar sin efectos  los procesos disciplinarios adelantados en contra de los afiliados a  dicha asociación con ocasión a un pliego de peticiones  que presentaran.  

7.  Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Empresa  Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.      

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