STP5544-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5544-2018  

Radicación  n° 98053  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por Maritza Arboleda Meneses, a  través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión  No. 2-, trámite que se extendió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la  administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo, se condensan en  los siguientes términos:  

1.  Mediante Resolución 006145 del 1° de julio de 1986, la  empresa Puertos de Colombia reconoció pensión vitalicia  de jubilación convencional al causante Ceferino Minota  Largacha a partir del mes de mayo de ese mismo año, quien  falleció el 9 de febrero de 2002, razón por la cual la  entidad en cita sustituyó la pensión en favor de la  señora Maritza Arboleda Meneses.  

2.  Teniendo en cuenta que Puertos de Colombia afilió y cotizó  a nombre del citado Minota Largacha al Instituto de Seguros Sociales  sobre los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, durante el período  comprendido entre el 1° de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre  de 1978, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento y  pago de la sustitución pensional, la cual le fue denegada.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso laboral en  contra del precitado Instituto, trámite que se surtió  ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, luego  de surtidas las diferentes etapas procesales, en sentencia del 17 de  junio de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes a favor de la aquí accionante en razón  del deceso de Ceferino Minota Largacha, a partir del 22 de diciembre  de 2005 y en cuantía de un salario mínimo legal  mensual.  

4.  Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, en providencia del 14 de septiembre de 2011, la revocó  y en su lugar absolvió a la entidad de todas y cada una de las  pretensiones incoadas, contra la que se interpuso recurso  extraordinario de casación y resuelto por la Sala Laboral de  esta Corporación en sentencia el 3 de octubre de 2017 en el  sentido de no casar dicha determinación.  

5.  Frente a esta última decisión, afirma la demandante que  se comprometieron sus derechos toda vez que “…no  se integró en debida forma las normas aplicables al problema  jurídico a resolver, como lo es la compatibilidad de las  pensiones.”,  incurriéndose con ello en vías de hecho.  

6.  Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia  dictada por la Sala de Casación Laboral antes aludida y en  consecuencia, emita otra con estricta observancia del precedente de  la Corte Constitucional.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La doctora Clara Margarita Durán Ujueta, integrante de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2 y Ponente de  la decisión cuestionada, indicó que en ella aparecen  consignados los motivos, al igual que los fundamentos fácticos  y jurídicos que la soportan, a los cuales se remitía.  

Aunado  a lo anterior, señaló que la sentencia se ajustó  en un todo al ordenamiento jurídico aplicable y a la acusación  expuesta en el recurso extraordinario, por lo tanto, no se presentó  desconocimiento del precedente judicial, todo lo contrario, se  siguieron los lineamientos trazados por la Corporación, pues  conforme con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016,  los magistrados de las Salas de Descongestión no tienen  competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala.  

Precisó  finalmente que los razonamientos o interpretaciones divergentes con  los que la accionante edificó la queja constitucional, no  daban lugar a quebrantar las decisiones judiciales, toda vez que la  tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual podía  acudirse a efectos de definir cuál planteamiento era el válido  ni para revivir controversias ya concluidas.  

Por  las anteriores rezones, solicitó no tutelar el amparo  deprecado por cuanto no se configuró ninguna vía de  hecho y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la  petente.  

2.  Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la decisión  que resolvió el recurso de apelación respecto de la  sentencia de primera instancia.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido respecto del  fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aquí  accionante, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse  acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de  postura en punto de la interpretación dada a las normas que  rigen el asunto puesto a consideración.  

Revisada  la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala  emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos  propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron  desestimados con apoyo en precedente jurisprudencia de la Sala de  Casacón Laboral y del análisis de la normatividad  aplicado al caso.  

Sólo  para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de  Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:  

Ahora bien, el  argumento con que el recurrente discute la compatibilidad, se esconde  en el denunciado artículo 5º del Acuerdo 029/85, puesto  que el mismo contiene un imperativo no cumplido por el empleador, es  decir seguir cotizando.  

La razón de ser de la obligación de  seguir cotizando es doble: primero, para lograr la subrogación  total o parcial de la obligación, de acuerdo al valor en que  la pensión legal se reconozca; y el segundo, para completar  los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para el  reconocimiento de la pensión, que bien pueden ser los de vejez  –si la prestación se reconoce en favor del pensionado-,  o la de sobrevivientes, si corresponde a su núcleo familiar.  

Por manera que, no puede entenderse que por no  cumplir con la obligación de continuar cotizando el empleador  pierda la posibilidad de compartir la pensión que se cause con  las cotizaciones que sí realizó, pues no debe olvidarse  que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes que  se impuso al ISS y que no se discute en este recurso, fueron las  cotizaciones efectivamente realizadas por el empleador Puertos de  Colombia desde el 1º de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre  de 1978, pues su incumplimiento no afectó el derecho pensional  de la recurrente.  

De modo que, aunque el Tribunal no explicó las  razones de la absolución, no incurrió en el yerro  fáctico que se le endilga al considerar compartidas las  pensiones, ni tampoco su aserto representa un equivocado o incompleto  entendimiento de la norma acusada; porque, se recalca, el contenido  del pluricitado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 no es  que, si el empleador cesa en el pago de las cotizaciones pierde la  posibilidad de subrogar la obligación si esta se causa, valga  decir, no se convierten en prestaciones compatibles.  

En ese orden de ideas, los cargos no prosperan.  

4.2.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Maritza  Arboleda Meneses.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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