Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5544-2018
Radicación n° 98053
Acta 126
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por Maritza Arboleda Meneses, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo, se condensan en los siguientes términos:
1. Mediante Resolución 006145 del 1° de julio de 1986, la empresa Puertos de Colombia reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional al causante Ceferino Minota Largacha a partir del mes de mayo de ese mismo año, quien falleció el 9 de febrero de 2002, razón por la cual la entidad en cita sustituyó la pensión en favor de la señora Maritza Arboleda Meneses.
2. Teniendo en cuenta que Puertos de Colombia afilió y cotizó a nombre del citado Minota Largacha al Instituto de Seguros Sociales sobre los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre de 1978, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue denegada.
3. Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso laboral en contra del precitado Instituto, trámite que se surtió ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, luego de surtidas las diferentes etapas procesales, en sentencia del 17 de junio de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante en razón del deceso de Ceferino Minota Largacha, a partir del 22 de diciembre de 2005 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
4. Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 14 de septiembre de 2011, la revocó y en su lugar absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas, contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación y resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia el 3 de octubre de 2017 en el sentido de no casar dicha determinación.
5. Frente a esta última decisión, afirma la demandante que se comprometieron sus derechos toda vez que “…no se integró en debida forma las normas aplicables al problema jurídico a resolver, como lo es la compatibilidad de las pensiones.”, incurriéndose con ello en vías de hecho.
6. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral antes aludida y en consecuencia, emita otra con estricta observancia del precedente de la Corte Constitucional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La doctora Clara Margarita Durán Ujueta, integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 y Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en ella aparecen consignados los motivos, al igual que los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, a los cuales se remitía.
Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia se ajustó en un todo al ordenamiento jurídico aplicable y a la acusación expuesta en el recurso extraordinario, por lo tanto, no se presentó desconocimiento del precedente judicial, todo lo contrario, se siguieron los lineamientos trazados por la Corporación, pues conforme con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de las Salas de Descongestión no tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala.
Precisó finalmente que los razonamientos o interpretaciones divergentes con los que la accionante edificó la queja constitucional, no daban lugar a quebrantar las decisiones judiciales, toda vez que la tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual podía acudirse a efectos de definir cuál planteamiento era el válido ni para revivir controversias ya concluidas.
Por las anteriores rezones, solicitó no tutelar el amparo deprecado por cuanto no se configuró ninguna vía de hecho y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la petente.
2. Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la decisión que resolvió el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aquí accionante, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
Revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron desestimados con apoyo en precedente jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral y del análisis de la normatividad aplicado al caso.
Sólo para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:
Ahora bien, el argumento con que el recurrente discute la compatibilidad, se esconde en el denunciado artículo 5º del Acuerdo 029/85, puesto que el mismo contiene un imperativo no cumplido por el empleador, es decir seguir cotizando.
La razón de ser de la obligación de seguir cotizando es doble: primero, para lograr la subrogación total o parcial de la obligación, de acuerdo al valor en que la pensión legal se reconozca; y el segundo, para completar los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para el reconocimiento de la pensión, que bien pueden ser los de vejez –si la prestación se reconoce en favor del pensionado-, o la de sobrevivientes, si corresponde a su núcleo familiar.
Por manera que, no puede entenderse que por no cumplir con la obligación de continuar cotizando el empleador pierda la posibilidad de compartir la pensión que se cause con las cotizaciones que sí realizó, pues no debe olvidarse que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes que se impuso al ISS y que no se discute en este recurso, fueron las cotizaciones efectivamente realizadas por el empleador Puertos de Colombia desde el 1º de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1978, pues su incumplimiento no afectó el derecho pensional de la recurrente.
De modo que, aunque el Tribunal no explicó las razones de la absolución, no incurrió en el yerro fáctico que se le endilga al considerar compartidas las pensiones, ni tampoco su aserto representa un equivocado o incompleto entendimiento de la norma acusada; porque, se recalca, el contenido del pluricitado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 no es que, si el empleador cesa en el pago de las cotizaciones pierde la posibilidad de subrogar la obligación si esta se causa, valga decir, no se convierten en prestaciones compatibles.
En ese orden de ideas, los cargos no prosperan.
4.2. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Maritza Arboleda Meneses.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria